CSJ - STP14397-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14397-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP14397-2026 Radicación nº 156979 Aprobado según acta n°. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN , contra el fallo de tutela emitido 10 de junio de 202 6, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 4° Penal del Circuito y la Fiscalía 105 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de susRadicado 11001220400020260298701
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derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-6000-017-2011-02653-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Fiscalía 565 Seccional de Bogotá , y la partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN, recluido en el COBOG
(Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot á), acudió a la
instancia, en los siguientes términos:
«JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN, recluido en el COBOG
(Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot á), acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Gar antías de Bogotá, celebrada el 30 de abril de 2018 en el marco del proceso Nº 11001600001720110265300, tras ser declarado persona ausente, la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, mediante sentencia del 17 de enero de 2022, lo condenó a la pena principal de 309 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado agravado, por hechos cometidos el 1° de abril de 2011.Radicado 11001220400020260298701
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3. Manifiesta que él no tuvo conocimiento del proceso; que estuvo privado de la libertad por cuenta de otros casos en el COBOG (Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot á) hasta el 5 de noviembre de 20112, en la CPMSBOG ( Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá) del 17 de junio de
COBOG (Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot á) hasta el 5 de noviembre de 20112, en la CPMSBOG ( Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá) del 17 de junio de 2019 al 22 de octubre de 2020 y en su domicilio desde esa fecha hasta el 17 de mayo de 2021, y que el 21 de febrero de 2022 fue capturado por la condena del Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
4. Agrega que ni la Fiscalía ni el juzgado intentaron ubicarlo con posterioridad a la declaratoria de persona ausente y que no tuvo defensa técnica, ya que su defensor no hizo solicitudes probatorias ni presentó ningún recurs o contra la sentencia condenatoria.
5. En tal virtud, pretende que se deje sin efectos todo lo actuado dentro del proceso a partir de la formulación de acusación.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo constitucional de 10 de junio de 2026 negó el amparo constitucional deprecado, pues el actor fue capturado el 21 de enero de 2022, con lo cual consideró que por lo menos desde esa fecha , aquel tiene conocimiento del proceso y particularmente de la sentencia dictada en su contra: sin embargo, elevó la presente acción constitucional el 28 de mayo de 2026 ; además, no indicó la razón por la que sus defensores fueron negligentes o qué pruebas omitieronRadicado 11001220400020260298701
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defensores fueron negligentes o qué pruebas omitieronRadicado 11001220400020260298701 Impugnación de tutela No. 156979
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solicitar, ni mucho menos , los errores que ameritaban la interposición del recurso de apelación.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN, lo impugnó bajo el argumento que desde hace 4 años ha intenta elevar las acciones pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que, arguyó que su condena debe ser revisada, pues la misma es injusta.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto
particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020260298701 Impugnación de tutela No. 156979
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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulad a por JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN consistente en que se de crete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal que cursó en su contra; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga p ara el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se
postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant eRadicado 11001220400020260298701 Impugnación de tutela No. 156979
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identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de
fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN, pretende que, por esta vía constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal que cursó en su contra.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020260298701 Impugnación de tutela No. 156979
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10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, tal como lo refirió el A quo, la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto, el actor acudió al mecanismo constitucional el 29 de mayo de 2026, es decir 4 años después de enterarse, según afirma, de la sentencia proferida en su contra -21 de febrero de 2022por el Juzgado accionado.
10.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que indique de manera expresa un término
la sentencia proferida en su contra -21 de febrero de 2022por el Juzgado accionado.
10.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues lo anterior generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
10.4. En pronunciamiento CC SU -961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.
10.5. En ese orden, no existe un término perentorio para interponer la acción, por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).Radicado 11001220400020260298701 Impugnación de tutela No. 156979
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10.6. Al respecto, debe indicarse q ue la declar ación de persona ausente de JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN estuvo precedida de un control judicial basado en los presupuestos
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10.6. Al respecto, debe indicarse q ue la declar ación de persona ausente de JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN estuvo precedida de un control judicial basado en los presupuestos exigidos en la ley, pues inicialmente la solicitud fue negada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al considerar insuficientes las gestiones adelantadas para la ubicación del indiciado, por lo que, durante un año, aproximadamente, se llevaron a cabo diversas actuaciones orientadas a lograr la comparecencia de aquel; sin embargo, a pesar de ello, el 30 de abril de 2018 fue declarado co mo persona ausente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004.
10.7. Asimismo, al interior del proceso JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN contó con l a representación de defensores públicos, quienes participaron de cada una de las etapas de la actuación.
10.8. De esa manera, es preciso recordar en lo referido al derecho de defensa se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación 3, respecto a que se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09).
Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesal dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente
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carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente
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para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).
Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019).
10.9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, con base en atribuir a las autoridades la voluntaria inasistencia del procesado al desarrollo de la actuación.
10.10. Así las cosas , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnad o; con la claridad que el amparo debió declarase improcedente ante el evidente incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
11. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable 4,
también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable 4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
4 Cfr. CSJ SCP STP15734 -2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001220400020260298701 Impugnación de tutela No. 156979
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9F9333997AFE95EE73DDD2752AA4C2838399B3A0D3EAE8434329D51653F4338F Documento generado en 2026-08-04
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