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CSJ - STP14398-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14398-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14398-2026 Radicación n°. 157514 Acta 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por JAIRO CASTILLO SANDOVAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal con radicad o No. 68679600015320160049500 que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil y la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal.Radicado 11001020400020260211700

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JAIRO CASTILLO SANDOVAL

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En contra de JAIRO CASTILLO SANDOVAL se adelanta el proceso penal No. 68679600015320160049500 por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

4. Mediante sentencia de 13 de enero de 2020 , el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gi l condenó al prenombrado a 18 años de prisión, luego de hallarlo responsable del injusto indicado.

5. Inconforme con el fallo, la defensa técnica presentó apelación, por lo que el expediente fue enviado el 3 de febrero de

años de prisión, luego de hallarlo responsable del injusto indicado.

5. Inconforme con el fallo, la defensa técnica presentó apelación, por lo que el expediente fue enviado el 3 de febrero de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, autoridad que está pendiente de resolver la alzada.

6. Refirió el accionante que, a la fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial , sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre el recurso, indeterminación que, en su criterio, constituye una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso.

7. En virtud de lo anterior, solicitó conceder el amparo de tutela y ordenar a la Corporación accionada que resuelva de fondo la apelación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

8. Mediante auto de 15 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslad o de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarRadicado 11001020400020260211700

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3 su derecho de defensa y contradicció n. En virtud de ello se recibieron los siguientes informes:

9.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil informó que, una vez profirió la sentencia de primera instancia, remitió el expediente a su superior mediante oficio No. 212 de 3 de febrero de 2020, para que resolviera el recurso de apelación.

9.2. La Sala Penal del Tribunal de la mencionada ciudad manifestó que no es ajeno a la premura del demandante en que

de 2020, para que resolviera el recurso de apelación.

9.2. La Sala Penal del Tribunal de la mencionada ciudad manifestó que no es ajeno a la premura del demandante en que se resuelva su recurso; sin embargo, la extraordinaria carga laboral que afronta el despacho por procesos penales y ejercicio propio del cargo, le impidieron impartirle mayor celeridad al asunto.

9.2.1. Destacó que «existe en la actualidad, un alto cúmulo de trabajo que sumado al constante incremento de la carga laboral no permite la descongestión efectiva de las apelaciones repartidas al suscrito, más aún, cuando el reparto de procesos aumenta, sin que se asignen más funcionarios por Despacho para llevar a cabo labores de proyección y sustanciación, quedando prácticamente en cabeza del Magistrado dicha función».

9.2.2. Agregó que, para atender el volumen de asuntos a su cargo dio prelación a los procesos que están próximos a prescribir e implementó un sistema de turnos distribuido en las siguientes categorías: (i) apelaciones de autos interlocutorios; (ii) procesos de adolescentes; (iii) sentencias anticipadas; y (iv) apelaciones de sentencias ordinarias, categoría a la que pertenece el proceso de interés del accionante. Añadió que este cuenta con proyecto de decisión y fue puesto a consideración de las magistradas queRadicado 11001020400020260211700 Número interno 157514 Primera instancia

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4 integran la Sa la, por lo que, una vez sea aprobado, fijará fecha para audiencia de lectura de la providencia.

Número interno 157514 Primera instancia

JAIRO CASTILLO SANDOVAL

4 integran la Sa la, por lo que, una vez sea aprobado, fijará fecha para audiencia de lectura de la providencia.

9.2.3. De conformidad con lo anterior, solicitó negar el amparo de tutela por justificación objetiva derivada de la congestión judicial que impid ió resolver con mayor celeridad el recurso del demandante.

10. Previo a la elaboración de esta decisión no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO CASTILLO SANDOVAL, al comprometer actuaciones de la

Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucionalRadicado 11001020400020260211700

Número interno 157514

defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucionalRadicado 11001020400020260211700 Número interno 157514 Primera instancia

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5 como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Mora judicial

13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-183/24), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, reiterado en T-099/21 y T-183/24), ha señalado que debe estudiarse:

15.1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

T-099/21 y T-183/24), ha señalado que debe estudiarse:

15.1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

15.2. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo,Radicado 11001020400020260211700 Número interno 157514 Primera instancia

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6 cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas (T-052/18, reiterado en T-099/21); y

15.3. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017 y T-183/24).

16. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-183/24).

17. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, en atención a los postulados de la sentencia T-052/18, reiterada en T-099/21, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de

17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yRadicado 11001020400020260211700 Número interno 157514 Primera instancia

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7 17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso concreto

18. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (4 de febrero de 20201), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil emita la decisión que corresponde.

19. No obstante, frente a la demora que podría reprocharse al Tribunal accionado, el magistrado sustanciador informó, al responder la demanda de tutela, que es consciente del interés del accionante en que se resuelva el recurso de apelación; sin embargo, explicó que la elevada carga laboral que afronta su

responder la demanda de tutela, que es consciente del interés del accionante en que se resuelva el recurso de apelación; sin embargo, explicó que la elevada carga laboral que afronta su despacho le ha impedido imprimir mayor celeridad al trámite. Añadió que, durante el curso de esta actuación constitucional, elaboró el proyecto de decisión y lo puso a consideración de las demás magistradas que integran la Sala, por lo que, una vez sea aprobado, fijará fecha para audiencia de lectura de la providencia.

20. Así las cosas, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien aún no se ha resuelto el recurso

1 Según información reportada por la Sala Penal del Tribunal demandado. 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020260211700 Número interno 157514 Primera instancia

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8 de apelación elevado por la defensa técnica del accionante contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, ello no significa que se estén desconociendo sus garantías constitucionales, o que la Corporación demandada haya incurrido en mora injustificada, dado que la tardanza en resolver de fondo el asunto obedece a motivos razonables.

21. Así las cosas, el presente asunto se enmarca en las circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo;

incurrido en mora injustificada, dado que la tardanza en resolver de fondo el asunto obedece a motivos razonables.

21. Así las cosas, el presente asunto se enmarca en las circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde febrero de 2020, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de l despacho accionado le h abían impedido resolverlo con mayor celeridad.

Además, dado el estado en el que se encuentra la actuación y comoquiera que ya se presentó a estudio de la Sala de Decisión el proyecto que resolvería de fondo la apelación, resultaría inoportuna la intervención del juez de tutela para dar prelación al asunto, por lo que se negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020260211700

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9

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

Presidente de la Sala Salvamento de voto

9

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

Presidente de la Sala Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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