🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14399-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14399-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14399-2026 Radicación Nº 156674 Acta N.°. 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la acción de tutela interpuesta por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido pr oceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por la presunta omisión de la primera en entregar la totalidad del expediente virtual correspondiente al procedimiento No. 047 -2022 y porque, en su criterio, la segunda profirió la sentencia STL10133-2025 sin contar conRadicado 11001020400020260184200

Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

2 la totalidad del material probatorio relacionado con dicho trámite.

2. Dentro del trámite se vinculó a la s Salas de Casación Civil y Penal -Sala de Tutelas N° 3 - y a las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela que culminaron con las sentencias STL10133 -20251, STP630020262 y STC9604-20263.

Casación Civil y Penal -Sala de Tutelas N° 3 - y a las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela que culminaron con las sentencias STL10133 -20251, STP630020262 y STC9604-20263.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela se desprende lo siguiente:

3.1. HERNANDO TORRES GAITÁN promovió acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proc eso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

3.2. Expuso que, dentro del procedimiento No. 0472022 adelantado ante la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del expediente virtual, particularmente los registros audiovisuales de la audiencia realizada el 2 de mayo de 2022 y demás elementos probatorios. Sin embargo, afirmó que dichas solicitudes han

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01. 2 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00439-00. 3 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00439-01.Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

3 sido atendidas de manera incompleta y que, hasta la fecha, no se le ha suministrado la totalidad de la información

Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

3 sido atendidas de manera incompleta y que, hasta la fecha, no se le ha suministrado la totalidad de la información requerida ni se ha certificado formalmente la inexistencia de los archivos cuya entrega reclama.

3.3. Sostuvo que esa situación incidió en el trámite de las acciones de tutela promovidas previamente, pues, a su juicio, las sentencias STL10133-2025 de la Sala de Casación Laboral y STC9604-2026 de la Sala de Casación Civil fueron proferidas sin que las autoridades judiciales hubieran tenido acceso a la totalidad del material probatorio relacionado con el citado procedimiento administrativo, lo que, en su criterio, vulneró sus garantías fundamentales.

3.4. Agregó que tampoco se ha reconstruido la audiencia del 2 de mayo de 2022 , ni se ha certificado la inexistencia de los registros audiovisuales correspondientes.

3.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué la entrega íntegra del expediente virtual correspondiente al procedimiento No. 047 -2022 o, en su defecto, certificar formalmente la inexistencia de los archivos reclamados; disponer la reconstrucción de la audiencia del 2 de mayo de 2022; ordenar a la Sala de Casación Laboral pronunciarse sobre la integridad del acervo probatorio con el que profirió la sentencia STL10133-2025; y remitir copias a los órganos de control para que a delanten las actuaciones que estimen pertinentes.Radicado 11001020400020260184200

sobre la integridad del acervo probatorio con el que profirió la sentencia STL10133-2025; y remitir copias a los órganos de control para que a delanten las actuaciones que estimen pertinentes.Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

4

3.6. Como medida provisional, solicitó suspender los efectos de las sentencias STL10133 -2025 y STC9604 -2026 hasta tanto se entregue el material probatorio cuya omisión denuncia o se certifique formalmente su inexistencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. El asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán,

integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. No obstante, el 17 de junio de 2026, la Magistrada y los Magistrados integrantes de esa Sala manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

5. Mediante auto ATP1707-2026 de 30 de junio de

2026, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 declaró fundado el impedimento y los separó del conocimiento de la presente actuación.

6. Culminado el anterior trámite, mediante auto de 8 de julio de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción , negó la solicitud de medida provisional y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus

6. Culminado el anterior trámite, mediante auto de 8 de julio de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción , negó la solicitud de medida provisional y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, se allegaron las siguientes respuestas:Radicado 11001020400020260184200

Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

5

6.1. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante oficio No. 12421 de 9 de julio de 2026, informó que, revisados el sistema Siglo XXI, las bases de datos de reparto y el correo electrónico de esa dependencia, no encontró proceso alguno a nombre del accionante a cargo de los juzgados de ejecución de penas de ese distrito judicial. Agregó que el Centro de Servicios cumple funciones meramente administrat ivas y carece de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el actor. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa dependencia.

6.2. El Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSSCCT No. 472 de 10 de julio de 2026, informó que el expediente correspondiente a la acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2026-00439-01, promovida por el accionante, fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de julio

expediente correspondiente a la acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2026-00439-01, promovida por el accionante, fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de julio de 2026. En consecuencia, remitió el enlace de acceso al proceso digital en el que reposa el expediente para su consulta por esta Corporación.

6.3. El Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, mediante escrito de 13 de julio de 2026, sostuvo que el accionante ha promovido múltiples acciones de tutela relacionadas con el procedimiento administrativo No. 047 -Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

6 2022, todas encaminadas a cuestionar actuaciones que, a su juicio, ya fueron objeto de pronunciamiento judicial. Afirmó que la Com isaría dio respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por el actor, que la normativa aplicable no impone a esas dependencias el deber de tramitar expedientes en formato digital y que las garantías propias del debido proceso fueron plenamente respetadas. Asimismo, indicó que la presente acción reproduce los mismos hechos y pretensiones planteados en oportunidades anteriores, por lo que estimó configurada una actuación temeraria. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y rechazar l as nuevas acciones de tutela promovidas por el accionante con fundamento en los mismos hechos.

6.4. La Juez 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante oficio No. 0179 de 14 de julio

accionante con fundamento en los mismos hechos.

6.4. La Juez 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante oficio No. 0179 de 14 de julio de 2026, informó que ese despacho no ejerce ni ha eje rcido vigilancia de la pena impuesta a HERNANDO TORRES GAITÁN. No obstante, precisó que sí conoció de la ejecución de la pena impuesta a WILLIAM ALBERTO MARÍN PATIÑO, dentro de varios procesos acumulados, y expuso las decisiones adoptadas respecto de su si tuación jurídica y penitenciaria. Finalmente, indicó que rendía el informe solicitado por esta Corporación y quedó atenta a cualquier requerimiento adicional.

6.5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de 16 de julio de 2026, defendió la legalidad de la sentencia STL10133 -2025, al señalar queRadicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

7 fue proferida con fundamento en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y el material probatorio allegado al expediente. Asimismo, sostuvo que la presente acción pretende reabrir un debate ya resuelto mediante tutela, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, y destacó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo que el accionante aún puede impulsar mediante las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, informó que el actor ha promovido otras

a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo que el accionante aún puede impulsar mediante las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, informó que el actor ha promovido otras acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos y remitió copia de las actuaciones surtidas en esa instancia. En consecuencia, solicitó negar el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNANDO TORRES GAITÁN, al dirigirse contra actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Delimitación del problema jurídicoRadicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

8

8. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la controversia planteada por el accionante comprende dos aspectos claramente diferenciados. De una parte, cuestiona la actuación de la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, por la presunta omisión en suministrarle copia íntegra del expediente virtual correspondiente al procedimiento No. 047 -2022 o certificar formalmente su inexistencia. De otra, censura la sentencia STL10133 -2025 proferida por la Sala de Casación Laboral, al considerar que

copia íntegra del expediente virtual correspondiente al procedimiento No. 047 -2022 o certificar formalmente su inexistencia. De otra, censura la sentencia STL10133 -2025 proferida por la Sala de Casación Laboral, al considerar que fue adoptada sin contar con la totalidad del material probatorio relacionado con dicho procedimiento administrativo.

9. En ese contexto, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si frente a la pret ensión dirigida contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que varios de los intervinientes afirmaron que ese mismo asunto ya fue objeto de pronunciamiento dentro de anteriores acciones de tutela promovidas por el accionante.

10. En segundo término, de superarse el análisis anterior en lo que corresponda, la Sala verificará si la demanda satisface los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la excepcionalísima acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, a fin de determinar si es posible abordar el estudio de los reparos formulados contra la sentencia STL10133-2025.Radicado 11001020400020260184200

Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

9

Primer problema jurídico: procedibilidad del amparo frente a la Comisar ía Permanente de Familia

Turno Dos de Ibagué

11. Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad

11.1. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos

Turno Dos de Ibagué

11. Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad

11.1. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amp aro respectiva.»4

11.2. Respecto de la primera, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo»5.

11.3. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la tr iple identidad, esto es, que se logre

4 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2022 5 Corte Constitucional, sentencia T -249 de 2018, reiterada, entre otras, en la sentencia T-341 de 2025.Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

10 identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento

Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

10 identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.

11.4. Al respecto, la jurisprudencia cons titucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejerci cio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado6.

11.5. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos 7. Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita eviden ciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria

6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016, T -272 de 2019, SU -012 de

que permita eviden ciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria

6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016, T -272 de 2019, SU -012 de 2020, T-427 de 2017, T -583 de 2019 y T -611 de 2019, reiteradas recientemente en la sentencia T-011 de 2024. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2020.Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

11 de improcedencia de la acción8 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

11.6. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe 9, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular10.

11.7. Esto último, dado que, la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento err ado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con

hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento err ado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con

8 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar fa vorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016 9 La Corte Constitucional, en las sentencias T-001 de 1997 y T -534 de 2020, entre otras, aclaró, en lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, que ello ocurre cuando: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera

para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia». 10 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

12 posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos s on extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión» 11. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad12.

12. En el presente asunto, el primer reproche formulado por el accionante se dirige contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, igualdad y petición, derivada de la negativa de esa autoridad a entregarle copia íntegra del expedient e virtual

vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, igualdad y petición, derivada de la negativa de esa autoridad a entregarle copia íntegra del expedient e virtual correspondiente al procedimiento administrativo No. 0472022, con todos sus registros de audio y video, o, en su defecto, certificar formalmente su inexistencia.

13. Al respecto, la Sala advierte que esa misma pretensión ya fue formulada por HERNAND O TORRES GAITÁN dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 73001-40-09-001-2025-00018-00, promovida igualmente contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué. En esa oportunidad, solicitó que se ordenara a dicha

11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2020.Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

13 autoridad «entregar copia del expediente virtual n.° 047-2022 o certificar su inexistencia» , pretensión que, en esencia, coincide con la planteada en la presente actuación.

14. En efecto, mediante sentencia del 3 de febrero de 2025, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué declaró improcedente el amparo, tras concluir que no existía petición pendiente de resolver y que, en todo caso, la Comisaría había atendido los requerimientos del actor, al punto de poner a su disposición las copias físicas del expediente desde el 12 de diciembre de

2024. Esa determinación fue confirmada el 11 de marzo

que, en todo caso, la Comisaría había atendido los requerimientos del actor, al punto de poner a su disposición las copias físicas del expediente desde el 12 de diciembre de

2024. Esa determinación fue confirmada el 11 de marzo siguiente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

15. Asimismo, se encuentra acreditado que dicho trámite constitucional fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, excluido mediante auto del 29 de abril de 2025, notificado por estado del 13 de mayo del mismo año. En consecuencia, las decisiones adoptadas dentro de esa actuación adqui rieron firmeza y produjeron el efecto de cosa juzgada constitucional.

16. De igual manera, se observa que el accionante volvió a plantear esa misma solicitud dentro de la acción de tutela que culminó con la sentencia STL10133 -2025, oportunidad en la cual la S ala de Casación Laboral advirtió expresamente que la controversia relativa a la entrega del expediente virtual No. 047-2022 ya había sido resuelta en elRadicado 11001020400020260184200

Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

14 trámite constitucional antes referido y, por ende, se encontraba cobijada por el fenómeno de la cosa ju zgada constitucional.

17. En ese contexto, la Sala encuentra acreditada la concurrencia de los presupuestos que estructuran dicha figura. En primer lugar, existe identidad de partes, pues el accionante es el mismo y la pretensión se dirige nuevamente

constitucional.

17. En ese contexto, la Sala encuentra acreditada la concurrencia de los presupuestos que estructuran dicha figura. En primer lugar, existe identidad de partes, pues el accionante es el mismo y la pretensión se dirige nuevamente contra l a Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué. En segundo término, concurre identidad de objeto, en tanto en ambas acciones se pretende obtener una orden judicial para que esa autoridad entregue copia íntegra del expediente virtual correspondiente al procedimiento administrativo No. 047 -2022 o certifique su inexistencia.

Finalmente, también se verifica identidad de causa petendi, ya que la solicitud de amparo descansa en el mismo supuesto fáctico, consistente en la alegada negativa de la Comisaría de suministrar dicho expediente o acreditar formalmente que no existe.

18. Así las cosas, al existir un pronunciamiento judicial definitivo sobre esa misma controversia, no resulta jurídicamente viable que el juez constitucional vuelva a emitir un nuevo juicio respecto de una pretensión que ya fue decidida. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado frente a la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, por encontrarse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.Radicado 11001020400020260184200

Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

15

Segundo problema jurídico: sobre la procedibilidad del amparo contra la Sala de Casación Laboral

19. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza

HERNANDO TORRES GAITÁN

15

Segundo problema jurídico: sobre la procedibilidad del amparo contra la Sala de Casación Laboral

19. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza

19.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de exigencias adicionales y estrictas de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante13.

19.2. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del as unto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii ) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal

13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras; postura compartida con la

13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras; postura compartida con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C -590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

16 circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

19.3. Sobre el último requisito , la Corte Constitucional14 estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

20. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia STL10133 -2025, al considerar que la Sala de Casación Laboral resolvió esa acción constitucional sin

situación.

20. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia STL10133 -2025, al considerar que la Sala de Casación Laboral resolvió esa acción constitucional sin contar con la totalidad del expediente admin istrativo No. 047-2022, circunstancia que, a su juicio, condujo a una decisión contraria a sus derechos fundamentales.

21. Sobre el particular, la Sala observa que la referida providencia fue objeto de impugnación y posteriormente

14 En la sentencia SU -627 de 2015, reiterada en las sentencias T -286 de 2018 y T322 de 2019, entre otras.Radicado 11001020400020260184200 Número interno 156674 Tutela de primera instancia

HERNANDO TORRES GAITÁN

17 remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde recibió el radicado T -11.419.080. No obstante, mediante Acta del 30 de septiembre de 2025, esa Corporación decidió excluir el expediente de revisión. En consecuencia, la sentencia adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

22. Ahora bien, ello no significa que, en ningún caso, pueda promoverse una acción de tutela contra dicha decisión. Como quedó expuesto, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcionalísima, su procedencia cuando se acredite, entre otros presupuestos, que la providencia cuestionada fue producto de una actuación fraudulenta que configure una verdadera cosa juzgada fraudulenta (Fraus omnia corrumpit).

23. Esa circunstancia, sin embargo, no se presenta en

que la providencia cuestionada fue producto de una actuación fraudulenta que configure una verdadera cosa juzgada fraudulenta (Fraus omnia corrumpit).

23. Esa circunstancia, sin embargo, no se presenta en este asunto. Aunque el acciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...