CSJ - STP144-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP144-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP144-2025

RADICACIÓN N°. 142241

Acta No. 02

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OSNAIDER RODRÍGUEZ LASSO , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-02094.CUI 11001020400020240280600

Número interno 142241 Tutela primera instancia Osnaider Rodríguez Lasso

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II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante OSNAIDER RODRÍGUEZ LASSO que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de abril de 2023, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, con ocasión del proceso núm. 2023-02094.

3. Indicó que el 30 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano – Norte de Santander, lo condenó a 74 meses y 26 días de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero no le concedió la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal, pese a que indemnizó a la víctima.

los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero no le concedió la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal, pese a que indemnizó a la víctima.

4. Afirmó que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; autoridad que luego de 17 meses, no ha emitido el pronunciamiento respectivo.

5. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de l derecho al debido proceso. En consecuencia, que se ordene a la Corporación accionada resolver la alzada en un término de 48 horas.CUI 11001020400020240280600

Número interno 142241 Tutela primera instancia Osnaider Rodríguez Lasso

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que, por reparto del 25 de julio de 2023, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 30 de junio del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, contra RODRÍGUEZ LASSO, entre otros.

6.1. Refirió que conoce de procesos adelantados bajo las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, recusaciones, impedimentos, definiciones de competencias, al igual que acciones constitucionales y debe tener en consideración los procesos próximos a prescribir, por lo que debido a la carga laboral no ha sido posible resolver la alzada.

impedimentos, definiciones de competencias, al igual que acciones constitucionales y debe tener en consideración los procesos próximos a prescribir, por lo que debido a la carga laboral no ha sido posible resolver la alzada.

6.2. Afirmó que el proceso seguido contra el demandante se encuentra en el turno núm. 26 para proferir sentencia de segunda instancia y «cuenta con más de 150 procesos penales de Ley 906 de 2004autos y sentenciaspara tomar decisión».

6.3. Agregó que dicha situación se le ha comunicado al actor en respuesta a las peticiones que ha presentado, en las que no se invocó ninguna situación especial para darle prelación. Además, ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la creación de cargos para afrontar la carga laboral que se presenta, máxime que losCUI 11001020400020240280600 Número interno 142241 Tutela primera instancia Osnaider Rodríguez Lasso

4 Juzgados «remiten a esta Corporación los procesos próximos a prescribir», los que se deben resolver de manera célere y por ello, no ha sido posible impartir justicia de manera eficaz.

7. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, refirió no haber vulnerado derecho alguno al actor.

8. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tute la instaurada contra la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

10. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.CUI 11001020400020240280600

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5 10.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

10.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe

jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI 11001020400020240280600

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6 10.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

10.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y

caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020240280600

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11. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que OSNAIDER RODRÍGUEZ LASSO cuestiona por vía de tutela la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano – Norte de Santander, en la que le impuso, entre otros, 74 meses y 26 días de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y le negó la sus pensión

Cayetano – Norte de Santander, en la que le impuso, entre otros, 74 meses y 26 días de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y le negó la sus pensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en el proceso radicado bajo el núm. 2023-02094.

11.1. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron enviadas allí para resolver la apelación desde julio de 2023 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada, pese a que se ha superado el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20041.

11.2. Sin embargo, el Magistrado asignado informó que tiene a cargo más de 150 procesos y la actuación del hoy accionante se encuentra en el turno núm. 26 para proferir sentencia de segunda instancia en el marco de la Ley 906 de 2004.

1 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020240280600 Número interno 142241 Tutela primera instancia Osnaider Rodríguez Lasso

8 11.3. Así mismo, informó que no le ha sido posible resolver con anterioridad la alzada, por cuanto también conoce de procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000,

Osnaider Rodríguez Lasso

8 11.3. Así mismo, informó que no le ha sido posible resolver con anterioridad la alzada, por cuanto también conoce de procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, recusaciones, impedimentos, definiciones de competencia y acciones constitucionales, a lo que se suma que debe dar prioridad a los expedientes próximos a prescribir.

11.4. Además, refirió haber solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander medidas de descongestión para afrontar la excesiva carga laboral de su despacho; situaciones que ha comunicado al hoy accionante, en respuesta a las peticiones de impulso que ha presentado.

12. En ese orden, concluye la Sala que aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en punto de resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de RODRÍGUEZ LASSO, pues se ha superado el término establecido en el en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 antes transcrito, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre dicha actuación sea imputable a la omisión en e l cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, pues, de acuerdo con lo informado, conoce de varias actuaciones y se le asignó el turno núm. 26 para ser resuelta la del actor.

13. De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negarCUI 11001020400020240280600

Número interno 142241 Tutela primera instancia

13. De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negarCUI 11001020400020240280600

Número interno 142241 Tutela primera instancia Osnaider Rodríguez Lasso

9 la violación del derecho invocado, en tanto es claro que OSNAIDER RODRÍGUEZ LASSO está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19982.

14. Así las cosas, como no hay lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez constitucional, por ende, se impone negar la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T429 de 2005, entre otros.CUI 11001020400020240280600 Número interno 142241

despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T429 de 2005, entre otros.CUI 11001020400020240280600 Número interno 142241 Tutela primera instancia Osnaider Rodríguez Lasso

10 TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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