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CSJ - STP1441-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1441-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1441 - 2020 Radicación No. 108724 (Aprobado Acta No. 29) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SOL BIBIANA GARCÍA GRAZZIANI contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra EL JUZGADO C UARTO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD Y EL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DERad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A la presente actuación se vinculó de oficio al BANCO

AGRARIO – SUCURSAL CÚCUTA.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: Indicó básicamente SOL BIBIANA GARCÍA GRAZZIANI, después de realizar un recuento procesal, que solicitó ante el Juzgado de penas accionado, la devolución de la caución prendaria cancelada dentro del sumario, la cual fue debidamente autorizada, sin embargo a la fecha no se ha hecho efectiva dicha entrega, por lo que pidió que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten.

cancelada dentro del sumario, la cual fue debidamente autorizada, sin embargo a la fecha no se ha hecho efectiva dicha entrega, por lo que pidió que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que el juzgado de 1 Folio 25, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación penas demandado ha obrado dentro del marco de sus funciones y competencias para atender la solicitud de la devolución del depósito judicial, hallándose tan solo pendiente que la autoridad se pronuncie acerca de las inconformidades respecto de la orden de pago emitida. Aunado a ello, la acción de tutela no puede ser empleada para obtener el otorgamiento directo del título respectivo, por cuanto será el juez natural el encargado de resolver los yerros que aquel presenta, como lo es, la firma allí contenida y la entrega física al solicitante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó sin esbozar argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó sin esbozar argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición y/o debido proceso de la gestora de la súplica, al omitir brindar respuesta a la solicitud de devolución de caución

3Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación prendaria constituida dentro del proceso penal de radicado 2016-01475, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Frente al derecho fundamental de petición

4Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario

eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea 5Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere

Impugnación obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

5. Si bien la parte actora, en cumplimiento de su carga argumentativa, denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre

6Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el

carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición , sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).

6. Análisis del caso concreto

7Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación 6.1. Sea lo primero indicar que la causa que fundamentó la interposición de la presente acción constitucional, conforme se extracta de los términos del líbelo de tutela, deviene de la ausencia de respuesta por

fundamentó la interposición de la presente acción constitucional, conforme se extracta de los términos del líbelo de tutela, deviene de la ausencia de respuesta por parte del juzgado accionado en responder la solicitud de la devolución del dinero constitutivo de caución prendaria. 6.2. De allí que, en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud cuya naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulación –devolución de la caución-2, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. 6.3. Acorde con los elementos de prueba obrantes en el expediente , se da por probado que la ciudadana SOL BIBIANA GARCÍA GRAZZIANI, en efecto elevó petición judicial el 15 de marzo de 2019 ante el JUZGADO C UARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, con la finalidad que se le entregara el depósito judicial ordenado en auto del 15 de febrero de la misma anualidad. Así mismo, las probanzas también enseñan que mediante proveído del 15 de marzo de 2019 se autorizó la 2 Artículo 476 de la Ley 906 de 2004 “ Extinción de la condena y devolución de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se

mediante proveído del 15 de marzo de 2019 se autorizó la 2 Artículo 476 de la Ley 906 de 2004 “ Extinción de la condena y devolución de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” 8Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación entrega del título judicial reclamado, por valor de $100.0003, lo cual se materializó el 13 de noviembre de ese año4, al ser entregado a la aquí accionante el depósito judicial No. 451010000754769. Ahora bien, en lo que concierne a la disconformidad presentada por la parte actora tendiente a enseñar que el título judicial no pudo efectivizarse ante la entidad bancaria debido a la falta de coincidencia de la firma y la ausencia física del mismo, dicha situación tan solo fue puesta en conocimiento al juez de penas demandado hasta el 15 de noviembre de 2019, por lo que, a criterio de esta Sala, tal situación no tiene la eficacia suficiente para declarar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que la autoridad judicial llamada a atender el requerimiento judicial ha venido cumpliendo con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que le fue puesta bajo su conocimiento, razón por la cual, se puede inferir que el funcionario judicial adoptara los correctivos necesarios para la materialización de la orden judicial.

con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que le fue puesta bajo su conocimiento, razón por la cual, se puede inferir que el funcionario judicial adoptara los correctivos necesarios para la materialización de la orden judicial. Por consiguiente, la situación considerada por la accionante como vulneradora de la prerrogativa fundamental al debido proceso, cesó en el curso procesal de la acción de tutela – demanda interpuesta 6 de noviembre de 3 Folio 3, expediente de primera instancia. 4 Folio 18, cuaderno de primera instancia. 9Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación 2019 -5 y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado , bajo la siguiente fórmula:

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista

enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3.     Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los 5 Folio 5, expediente de primera instancia.

10Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza). Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Rad. 108724 Sol Bibiana García Grazziani Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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