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CSJ - STP14411-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14411-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14411-2022 Radicación n.° 125867 (Aprobación Acta No.249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala en sentencia complementaria (art. 287 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) , sobre la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO MEDINA MESA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÁLVARO MEDINA MESA frente a los efectos de la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, proferida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE ; y negó la solicitud, en lo atinente a la Resolución No. 1582 del 30 de octubre de 2019 de la misma entidad.11001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 211001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación El actor manifiesta que, en operativo inusual, el 2 de febrero de 2018, se profirió resolución de medidas cautelares por cuenta de la Fiscalía 39, dentro del radicado 11001609906820201702202, incluyendo las restricciones de embargo y secuestro en contra

2018, se profirió resolución de medidas cautelares por cuenta de la Fiscalía 39, dentro del radicado 11001609906820201702202, incluyendo las restricciones de embargo y secuestro en contra del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260309636 del que dijo ser propietario según negocio protocolizado a través de la escritura pública 7354 del 18 de noviembre de 2015 –no se menciona de qué notaría-; para la materialización del avasallamiento se desplegó un operativo con inusual cantidad de hombres, lo que estimó como una vulneración de sus derechos, y encontrándose por ello moral y materialmente afectado. Esa instructora presentó demanda, teniendo que el juicio cursó en el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, donde tuvo el radicado No. 54001312000120180003800 y donde se profirió sentencia el 17 de junio de 2017 que declaró la improcedencia de la acción en lo afín a ese bien; en contra de dicho pronunciamiento se interpusieron recursos por otros afectados, encontrándose pendiente el proferimiento del fallo de segundo nivel. Entre tanto, la Sociedad de Activos Especiales SAE emitió las resoluciones 1531 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual se autoriza la enajenación temprana del bien y la 1582 del día 30 de ese mismo mes y año por medio de la cual se dispone su destinación provisional. Se dice que esos actos administrativos afectan sus garantías, porque en su contra no proceden recursos y apenas tuvo conocimiento de su existencia el 11 de julio de 2022, cuando

destinación provisional. Se dice que esos actos administrativos afectan sus garantías, porque en su contra no proceden recursos y apenas tuvo conocimiento de su existencia el 11 de julio de 2022, cuando solicitó la expedición de un certificado de tradición; siendo así, el único medio de defensa con el que cuenta es la acción constitucional, con el que pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable porque en la sentencia, no se afectó su señorío y por ello la SAE no puede sustraerle anticipadamente su propiedad, ni destinarlo para otro fin; rememora que en pronunciamientos tales como STP168492018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP130572019, STP7914-2020, STP10915-2020 y STP3148-2021, la Corte Suprema de Justicia ha construido una línea jurisprudencial según la cual, cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de los bienes no deberían enajenarse, al existir una expectativa razonable para sus dueños de que la decisión se mantenga y estos retornen a su mando; porfía incluso en que se debe proteger al afectado de la orden de destinación provisional, porque ésta igualmente conlleva un despojo anticipado en tanto que el patrimonio podría ser usado en fines ajenos al que venían siéndolo, causando un grave perjuicio.

destinación provisional, porque ésta igualmente conlleva un despojo anticipado en tanto que el patrimonio podría ser usado en fines ajenos al que venían siéndolo, causando un grave perjuicio. Con la tutela se pretende la suspensión inmediata de las resoluciones mencionadas, mientras se define de fondo el proceso a través de sentencia ejecutoriada. 311001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior al evaluar que, en consideración a los pronunciamientos de esta corporación y los hechos y circunstancia objeto de la tutela, encontró efectivamente afectación de las garantías del accionante, en abierto desconocimiento de la determinación del Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que mediante sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la acción en lo atinente al bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-309636. Adicionalmente se consideró que a partir de las determinaciones del juzgado que conoció en primera instancia del procedimiento, se encontró que el referido bien tenía una procedencia lícita de lo que deriva la aplicación de los derechos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de la Ley

instancia del procedimiento, se encontró que el referido bien tenía una procedencia lícita de lo que deriva la aplicación de los derechos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de la Ley 1708 de 2014, sobre lo que el accionante tiene una expectativa razonable, hasta tanto se resuelva el pronunciamiento y fallo de segundo nivel. Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente: 411001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, según se reclamó por ALVARO MEDINA MEZA, contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE; como consecuencia de ello, se ORDENA a su Representante Legal SUSPENDER los efectos de la resolución 1531 del 17 de octubre 2019 que autoriza la enajenación temprana del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 260-309636; en tal virtud, SE ABSTENDRÁ de venderlo anticipadamente mientras no exista decisión en firme que desate el litigio. Las medidas cautelares permanecerán incólumes hasta que la autoridad judicial competente defina lo que corresponda.

SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, según lo reclamó el aquí accionante, contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE, en lo afín a la Resolución 1582 de 30 de octubre de 2019; en

y acceso a la administración de justicia, según lo reclamó el aquí accionante, contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE, en lo afín a la Resolución 1582 de 30 de octubre de 2019; en consecuencia, la accionada podrá ejercer legítimamente el mecanismo de administración de la destinación provisional.

TERCERO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.

La negativa frente a la Resolución No. 1582 del 2019, se dio al manifestar el a quo, lo siguiente: “(…) cosa distinta sucede con lo decidido por medio de la manifestación 1582 de 30 de octubre de 2019, como quiera que, el tema de la destinación provisional no supone una intervención irreversible del inmueble y se acompasa con los criterios establecidos en el numeral 3o del artículo 92 del CED, máxime si como se ha ventilado con insistencia aquí, la actuación ordinaria no ha culminado y en esa medida no se pueden levantar prematuramente, en la medida en que una cosa es que hasta ahora la Judicatura se haya decantado por la no extinción del dominio y otra que, en consulta así lo dispusiera. Por ello, la SAE legítimamente puede destinar el inmueble de acuerdo con sus competencias, sin causar afrenta a las garantías del actor; por lo tanto en este aspecto, el amparo será denegado, en consecuencia se mantendrán incólumes los efectos del citado acto

administrativo.”

LA IMPUGNACIÓN

511001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación Inconformes con esa decisión, el apoderado general de la SAE y el accionante la impugnaron. FALLO DE LA CORTE Mediante sentencia CSJ STP12776-2022 de 27 de septiembre de 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 resolvió el recurso formulado por la SAE y resolvió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. No obstante lo anterior, por un error involuntario omitió pronunciarse respecto de la impugnación del señor ÁLVARO

MEDINA MESA.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el juzgador podrá, de oficio o a solicitud de parte, complementar la sentencia si «omit[e] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Así las cosas, advertido el lapsus que impidió atender el recurso de impugnación formulado por ÁLVARO MEDINA MESA, esta Sala procederá de oficio a resolverlo mediante sentencia complementaria. IMPUGNACIÓN Indicó el actor que no se encontraba conforme con lo resuelto por el a quo constitucional en el numeral segundo 611001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación del fallo impugnado, toda vez que, “sí la Resolución No. 1582 DEL

resuelto por el a quo constitucional en el numeral segundo 611001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación del fallo impugnado, toda vez que, “sí la Resolución No. 1582 DEL 30-10-2019 mantiene sus efectos y no se suspende por este mecanismo, se me continuaría causando un grave perjuicio, por cuanto el inmueble ubicado en la Calle 0B No. 8-31 Zona Industrial de la ciudad de Cúcuta Lote Número Cinco A (5a) identificado con matrícula inmobiliaria No. 260309636, es el único bien inmueble con el que cuento para vivir en compañía de mi familia.” Resaltó que, “[l]os mismos efectos perjudiciales de la Resolución que ordenaba la enajenación temprana y que ya fueron suspendidos por esta Alta Corporación, se extiende a los efectos perjudiciales que puede generar la no suspensión de una destinación provisional del inmueble, téngase en cuenta que se trata de una familia de estrato 2 que solo cuenta con este inmueble para llevar una vida digna, soy una persona de especial protección constitucional reforzada por tener una discapacidad física. La orden de destinación provisional conlleva a un despojo de derechos de manera anticipada pues como ya se señaló, el inmueble de la familia MEDINA MEZA destinado para su uso residencial podría ser destinado para otros fines muy ajenos a los que hasta el día de hoy se ejercen por parte de sus propietarios.” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto

de hoy se ejercen por parte de sus propietarios.” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 711001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Ahora bien, respecto a la impugnación interpuesta por ÁLVARO MEDINA MESA con ocasión a lo resuelto por el a quo frente a la Resolución No. 1582 del 30 de octubre de 2019, resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el accionante, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección constitucional, se dejen sin efecto jurídico dicha resolución por cuyo medio la SAE, dispuso la destinación provisional del bien de su propiedad. Se observa que frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-309636, se dispuso a destinación 811001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación provisional mediante Resolución No. 1582 de 30 octubre de 2019 y, la enajenación temprana ordenada a través de Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019; no obstante, frente a esta última resolución, mediante fallo constitucional 2022-00192 -dentro del presente radicado- , se dispuso suspender los efectos de la misma, hasta tanto no exista decisión en firme que desate el litigio en el proceso de extinción de dominio 2018-00038, que se encuentra

suspender los efectos de la misma, hasta tanto no exista decisión en firme que desate el litigio en el proceso de extinción de dominio 2018-00038, que se encuentra actualmente en curso. Ahora bien, el accionante ÁLVARO MEDINA MESA acude al recurso de impugnación, al considerar que el a quo constitucional debió conceder el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no solo frente a la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, sino también, frente a la Resolución No. 1582 de 30 octubre de 2019 que dispuso la destinación provisional del bien de su propiedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, se mantiene en dicho aspecto una expectativa razonable en que se mantenga la decisión del Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta que declaró la improcedencia de la acción de extinción y, por consiguiente, se presume que los bienes retornaran al propietario. La Sala, frente a la destinación provisional dispuesta mediante Resolución No. 1582 de 30 octubre de 2019, debe indicar lo siguiente: (i) Las medidas cautelares continuarán vigentes, por cuanto, así lo dispuso, el Juzgado Penal del Circuito 911001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante sentencia de 17 de junio de 2022, tras advertir, que, ejecutoriada su decisión la Oficina de Instrumentos Públicos

Impugnación Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante sentencia de 17 de junio de 2022, tras advertir, que, ejecutoriada su decisión la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta debe proceder al levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada. (ii) No se suspenderán los efectos de la Resolución No. 1582 de 30 octubre de 2019, mediante la que, se ordenó la destinación provisional, por cuanto, la SAE debe continuar con la administración del bien dejado a su disposición (artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 –Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio). Lo anterior, puesto que, tal como lo indicó el a quo: “(…) el tema de la destinación provisional no supone una intervención irreversible del inmueble y se acompasa con los criterios establecidos en el numeral 3o del artículo 92 del CED, máxime si como se ha ventilado con insistencia aquí, la actuación ordinaria no ha culminado y en esa medida no se pueden levantar prematuramente, en la medida en que una cosa es que hasta ahora la Judicatura se haya decantado por la no extinción del dominio y otra que, en consulta así lo dispusiera. Por ello, la SAE legítimamente puede destinar el inmueble de acuerdo con sus competencias, sin causar afrenta a las garantías del actor; por lo tanto en este aspecto, el amparo será denegado, en consecuencia se

la SAE legítimamente puede destinar el inmueble de acuerdo con sus competencias, sin causar afrenta a las garantías del actor; por lo tanto en este aspecto, el amparo será denegado, en consecuencia se mantendrán incólumes los efectos del citado acto administrativo.”

Dicha circunstancia, torna en improcedente la presente acción constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución 1011001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, solo procede cuando la parte accionante haya agotado

Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, solo procede cuando la parte accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para 1111001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela” (C.C. S.T-1343/2001). En este punto, resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, la solicitud objeto del recurso de impugnación elevado por MEDINA MESA, debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo

En este punto, resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, la solicitud objeto del recurso de impugnación elevado por MEDINA MESA, debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como sí se advirtió de la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019 que autorizó la enajenación temprana del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-309636. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1211001222000020220019201 Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

Rad. 125867 Álvaro Medina Mesa Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. INCORPORAR esta decisión al expediente de la referencia y REMITIRLO a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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