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CSJ - STP14416-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14416-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14416-2026 Radicación N. 157671 CUI 11001020400020260220200 Acta No. 242

Medellin, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS CARABALÍ CASTAÑEDA , contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA , derivada de la supuesta vulneración de su s derechos al “Debido Proceso,

Presunción de Inocencia, Libertad Personal y Unidad Familiar”.

2. Al presente trámite fueron vinculadas la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el INSTITUTOCUI 11001020400020260220200

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2 NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la FISCALÍA SECCIONAL SEVILLA y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76122600000020230000300.

II. HECHOS

3. JUAN CARLOS CARABALÍ CASTAÑEDA promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la presunció n de inocencia, la unidad familiar y los demás que estimó

Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la presunció n de inocencia, la unidad familiar y los demás que estimó comprometidos, con ocasión de la decisión mediante la cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria que le había sido concedido dentro del proceso de ejecución de la pena.

4. Señaló que cumple una condena de 55 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesi vo y destinación ilícita de muebles e inmuebles, y que, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, el juzgado accionado le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, beneficio que venía cumpliendo en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca.

5. Relató que, mediante Auto Interlocutorio No. 2171 del 10 de julio de 2026, el despacho accionado revocó dichoCUI 11001020400020260220200

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3 beneficio, al estimar que incumplió las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2026, cuando fue requerido por la Policía en inmediaciones de su residencia. Sostuvo que esa determinación se fu ndó en una apreciación equivocada de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente.

6. Indicó que no es consumidor de sustancias

la Policía en inmediaciones de su residencia. Sostuvo que esa determinación se fu ndó en una apreciación equivocada de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente.

6. Indicó que no es consumidor de sustancias estupefacientes y que el 11 de julio de 2026 se practicó un examen toxicológico cuyo resultado fue negativo, elemento que, en su criterio, desvirtúa las razones expuestas para revocar el beneficio. Agregó que la Fiscalía Once Seccional de Sevilla dispuso su libertad al considerar atípica la conducta investigada con ocasión del procedimiento adelantado el 28 de abril de 2026, circunstancia que, a su juicio, tampoco fue valorada adecuadamente por la autoridad accionada.

7. Manifestó que, al momento de la verificación policial, no se encontraba desarrollando actividad ilícita alguna y que permanecía en un parque ubicado frente a su lugar de residencia, en compañía de su núcleo familiar, razón por la cual considera que no i ncurrió en un incumplimiento que justificara la revocatoria del sustituto penal. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial omitió valorar integralmente los elementos probatorios y las explicaciones presentadas durante el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020260220200

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8. Expuso que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el Auto Interlocutorio No. 2171 del 10 de julio de 2026, al estimar que la decisión desconoció

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8. Expuso que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el Auto Interlocutorio No. 2171 del 10 de julio de 2026, al estimar que la decisión desconoció el debido proceso y valoró indebidamente las pruebas allegadas al expediente, par ticularmente el examen toxicológico negativo y las circunstancias en que ocurrió el procedimiento policial.

9. Afirmó que la decisión cuestionada desconoce su derecho al debido proceso, pues, en su criterio, la revocatoria de la prisión domiciliaria se sustentó en inferencias que no encuentran respaldo en el material probatorio obrante en el expediente y prescindió de valorar elementos que favorecían su situación jurídica.

10. En ese contexto, promovió la presente acción constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión que revocó el sustituto de prisión domiciliaria, se suspenda la orden de captura emi tida en su contra y se ordene valorar adecuadamente las pruebas allegadas dentro del trámite de ejecución de la pena, en especial el resultado del examen toxicológico y las actuaciones adelantadas por la

Fiscalía.

11. Para sustentar sus pretensiones, el accionante afirmó que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga resulta irrazonable y desproporcionada, por cuantoCUI 11001020400020260220200

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de Buga resulta irrazonable y desproporcionada, por cuantoCUI 11001020400020260220200 Número Interno 157671 Tutela 1ª Instancia

5 desconoce las circunstancias reales de los hechos y prescinde de elementos probatorios que, en su criterio, evidencian que no incumplió las obligaciones inherentes al beneficio de prisión domiciliaria, con la consecuente afectación de sus derechos fundamentales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

12. Mediante auto admisorio, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción de tutela promovida por JUAN CARLOS CARABALÍ CASTAÑEDA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Fiscalía Once Seccional de Sevilla (Valle del Cauca), con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

13. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, por conducto de su titular, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Explicó que la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria fue adoptada co n fundamento en el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, luego de verificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sentenciado, concretamente la de permanecer

prisión domiciliaria fue adoptada co n fundamento en el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, luego de verificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sentenciado, concretamente la de permanecer en el inmueble autorizado para el cumplimiento de la pena.CUI 11001020400020260220200 Número Interno 157671 Tutela 1ª Instancia

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14. Precisó que la decisión cuestionada no se sustentó en un supuesto consumo de sustancias estupefacientes ni en la comisión de un nuevo delito, sino exclusivamente en el incumplimiento de las condiciones propias de la prisión domiciliaria, circunstancia acreditada dentro del trámite incidental adelantado por ese despacho. Añadió que el resultado negativo del examen toxicológico y la decisión adoptada por la Fiscalía dentro de la actuación penal derivada de los hechos del 28 de abril de 2026 no desvirtúan el incumplimiento de las obligaciones inherentes al sustituto penal ni inciden en la legalidad de la decisión adoptada.

15. Informó, además, que durante el trámite de la presente acción constitucional resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio No. 2171 del 10 de julio de 2026, mediante Auto Interlocutorio No. 2341 del 22 de julio de 2026, decisión en la cual resolvió no reponer la providencia recurrida, al concluir que el propio condenado reconoció haber permanecido fuera del inmueble autorizado, circunstancia suficiente para mantener la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria.

concluir que el propio condenado reconoció haber permanecido fuera del inmueble autorizado, circunstancia suficiente para mantener la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria.

16. Igualmente, manifestó que mediante Auto Interlocutorio No. 2342 del 22 de julio de 2026 concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria y ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca) para que resolvieraCUI 11001020400020260220200

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7 la alzada. En consecuencia, sostuvo que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y actualmente en trámite para controvertir la decisión cuestionada, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo.

17. Por su parte, la Fiscalía Once Seccional de Sevilla

(Valle del Cauca) informó que, con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2026, adelantó la actuación correspondiente y dispuso la libertad del accionante al estimar que la conducta investi gada carecía de relevancia penal. No obstante, precisó que esa determinación se circunscribe exclusivamente al ámbito de la investigación penal y no comporta pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio de prisión domiciliaria ni sobre las competencias atribuidas al juez de ejecución de penas.

18. A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECmanifestó que las actuaciones

prisión domiciliaria ni sobre las competencias atribuidas al juez de ejecución de penas.

18. A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECmanifestó que las actuaciones desplegadas frente al accionante obedecieron al cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial competente, sin que dicha entidad hubiera adoptado decisiones relacionadas con la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria o con la definición de la situación jurídica del condenado, razón por la cual solicitó que se le desvinculara del presente trámite o, en subsidio, negar el amparo respecto de esa entidad.CUI 11001020400020260220200

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19. Dentro del término otorgado no se recibieron otras respuestas ni intervenciones adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver, en primera instancia, la presente acción de tutela al involucrar actuaciones de la SALA PEN AL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, autoridad judicial respecto de la cual esta Corporación ostenta la condición de superior funcional.

21. En el presente asunto resulta pertinente recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares en los eventos previstos por la ley.

22. Además, conforme con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando , existiendo este, se utiliza comoCUI 11001020400020260220200

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9 mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

23. Conviene precisar que el conocimiento de la presente acción fue asumido por esta Corporación en virtud de la remisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el auto mediante el cual dispuso dicha remisión, e sa Corporación consideró que la demanda de tutela no solo cuestionaba la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sino también la actuación que correspondería desplegar al Tribunal como juez encargado de resolver la impugnación promovida por el accionante contra la providencia que revocó el sustituto de prisión domiciliaria.

24. El requisito de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica tanto por la Corte Constitucional como por

esta Corporación, al señalar que:

la providencia que revocó el sustituto de prisión domiciliaria.

24. El requisito de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica tanto por la Corte Constitucional como por

esta Corporación, al señalar que:

«(...) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional no circunscribiría su actuación a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo, de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela, se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».CUI 11001020400020260220200 Número Interno 157671 Tutela 1ª Instancia

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25. En el asunto objeto de análisis, JUAN CARLOS CARABALÍ CASTAÑEDA cuestiona por vía de tutela el Auto Interlocutorio No. 2171 del 10 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, medi ante el cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria que le había sido concedido dentro del proceso de ejecución de la pena.

26. El accionante considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad

revocó el sustituto de prisión domiciliaria que le había sido concedido dentro del proceso de ejecución de la pena.

26. El accionante considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia, al estimar que la autoridad judicial fundó la revocatoria en una valoración equivocada de los hechos ocurr idos el 28 de abril de 2026, dejó de apreciar el resultado negativo del examen toxicológico practicado con posterioridad a dicho procedimiento y desconoció que la Fiscalía Once Seccional de Sevilla dispuso su libertad al considerar atípica la conducta investigada.

27. Sin embargo, la Sala advierte que la controversia planteada por el accionante se dirige, en esencia, a cuestionar la legalidad y razonabilidad de una providencia judicial proferida dentro del trámite de ejecución de la pena, así como la valoración probat oria realizada por el juez de ejecución de penas para concluir que incumplió las obligaciones inherentes al sustituto de prisión domiciliaria.

28. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el actor interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra elCUI 11001020400020260220200

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11 Auto Interlocutorio No. 2171 del 10 de julio de 2026. Igualmente, durante el trámite de esta acción constitucional, el despacho accionado informó que, mediante Auto Interlocutorio No. 2341 del 22 de julio de 2026, resolvió no

Igualmente, durante el trámite de esta acción constitucional, el despacho accionado informó que, mediante Auto Interlocutorio No. 2341 del 22 de julio de 2026, resolvió no reponer la decisión recurrida y, mediante Auto Interlocutorio No. 2342 de la misma fecha, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca) para que resolviera la alzada.

29. En esas condiciones, resulta claro que el accionante dispone de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, pues será el juez competente para resolver la apelación quien examine la legalidad de la providencia, la valoración de las pruebas recaudadas y los argumentos expuestos por el recurrente frente a la revocatoria del sustituto penal.

30. De manera que la acción constitucional no fue instituida para sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador ni para sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de la tutela y convertir al juez constitucional en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales que aún se encuentran sometidas al control de los mecanismos or dinarios de impugnación.CUI 11001020400020260220200

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31. Ahora bien, aunque el accionante invoca la protección inmediata de sus derechos fundamentales, la Sala no encuentra acreditada la existencia de un perjuicio

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31. Ahora bien, aunque el accionante invoca la protección inmediata de sus derechos fundamentales, la Sala no encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En efecto, no ob ran elementos de juicio que permitan concluir que el recurso de apelación concedido resulte ineficaz para la protección de las garantías invocadas o que exista un riesgo cierto, inminente, grave e impostergable que haga necesaria la intervención transitoria del juez de tutela.

32. Por el contrario, lo que se evidencia es una inconformidad con la valoración de los hechos y de las pruebas realizada por el juez de ejecución de penas, así como con la decisión de revocar el sustituto de prisión domiciliaria, aspectos que constituyen precisamente el objeto del recurso de apelación actualmente pendiente de decisión.

33. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente, sin que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260220200 Número Interno 157671 Tutela 1ª Instancia

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V. RESUELVE

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260220200 Número Interno 157671 Tutela 1ª Instancia

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V. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EFEFAEF6B867A35038CBFE016D09EF3366293E0047780A191B068CDB1CC7F20B Documento generado en 2026-08-05

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