CSJ - STP14417-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP14417-2026 CUI 11001020400020260218000 Radicación N.° 157638 Acta No. 242
Medellin, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
instaurada por DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ
TANGARIFE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por el presunto quebranto de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, libertad personal y acceso a la administración de justicia , al interior de la actuación identificada con el radicado 50001600056420180604400.CUI 11001020400020260218000 Radicado Nro. 157638 Tutela primera instancia
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2. Al presente trámite fue ron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso anteriormente señalado.
II. HECHOS
3. De la información de la demanda se puede concluir que DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE acudió a la acción de tutela, en síntesis, porque refirió que al interior del proceso penal con radicado 50001600056420180604400, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar se presentaron varias irregularidades.
4. Sobre el particular informó que el proceso penal
interior del proceso penal con radicado 50001600056420180604400, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar se presentaron varias irregularidades.
4. Sobre el particular informó que el proceso penal adelantado en su contra culminó, en primera instancia, con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de ocho (8) años.
5. Agregó que la decisión se sustentó, principalmente, en las declaraciones de su cónyuge y de su hija, así como en dictámenes medicolegales y otros elementos practicados durante el juicio. Igualmente, el despacho consideró acreditado un contexto de violencia de género.
6. Señaló que el debate oral se desarrolló en once sesiones, entre agosto de 2020 y octubre de 2024, bajo la dirección sucesiva de varios funcionarios judiciales. En suCUI 11001020400020260218000
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3 criterio, esa fragmentación afectó los principios de inmediación y concentración, pues quien profirió la condena no presenció integralmente la práctica probatoria.
7. Asimismo, sostuvo que durante las audiencias virtuales ocurrieron entre otros, fallas de conexión y manipulación de dispositivos por algunos declarantes. Según afirmó, tales circunstancias impidieron controlar adecuadamente su entorno, espontaneidad y cred ibilidad, con menoscabo del derecho a la contradicción y defensa.
8. De igual manera, cuestionó la valoración de los
afirmó, tales circunstancias impidieron controlar adecuadamente su entorno, espontaneidad y cred ibilidad, con menoscabo del derecho a la contradicción y defensa.
8. De igual manera, cuestionó la valoración de los testimonios de cargo, debido a contradicciones sobre la hora, forma y circunstancias de las presuntas agresiones. Añadió que varios declarantes no presenciaron directamente los acontecimientos, sino que conoc ieron lo sucedido por versiones suministradas posteriormente.
9. También alegó que los informes medicolegales no guardaban correspondencia plena con la intensidad de los actos narrados por la denunciante. En particular, resaltó la ausencia de algunas lesiones y de hallazgos compatibles con un mecanismo de arrastre, aspe ctos que, a su juicio, no fueron examinados rigurosamente.
10. Por otra parte, afirmó que su declaración y la prueba de descargo recibieron un tratamiento insuficiente.
Explicó que su versión atribuía las acusaciones a conflictos familiares previos; sin embargo, los jueces la descartaron porCUI 11001020400020260218000 Radicado Nro. 157638 Tutela primera instancia
4 falta de corroboración, mientras otorgaron mérito a testimonios indirectos presentados por la fiscalía.
11. Refirió que su defensa interpuso recurso de apelación, mediante el cual planteó la vulneración de la inmediación, las irregularidades de las diligencias virtuales, las inconsistencias testimoniales, la falta de corroboración objetiva y los errores en la ap reciación del acervo. No obstante, esos reparos fueron desestimados.
inmediación, las irregularidades de las diligencias virtuales, las inconsistencias testimoniales, la falta de corroboración objetiva y los errores en la ap reciación del acervo. No obstante, esos reparos fueron desestimados.
12. Precisó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, confirmó íntegramente la condena. La corporación consideró que los cambios de juez y los inconvenientes técnicos no generaron una afectación co ncreta capaz de invalidar lo actuado.
13. Según el actor, el tribunal tampoco respondió de forma completa los cuestionamientos centrales de la impugnación. Por ello, atribuyó a las providencias censuradas defectos fáctico y procedimental, motivación insuficiente, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
14. En cuanto a la procedencia del amparo, aseguró haber agotado el mecanismo ordinario disponible con la apelación. Explicó que presentó la solicitud dentro de un plazo razonable, después de obtener acceso integral alCUI 11001020400020260218000
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5 expediente en abril de 2026 y revisar las grabaciones correspondientes.
15. Sus pretensiones fueron:
«PRIMERA: que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considero vulnerados con ocasión de los errores especiales de procedencia acaecidos dentro del proceso penal seguido en mi contra.
SEGUNDA: como consecuencia de la pretensión primera, se ordene
la administración de justicia, los cuales considero vulnerados con ocasión de los errores especiales de procedencia acaecidos dentro del proceso penal seguido en mi contra.
SEGUNDA: como consecuencia de la pretensión primera, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.
TERCERA: ordenar a la autoridad judicial competente que adopte las medidas necesarias para rehacer la actuación y, en efecto, se sirva proferir sentencia respetando la plena observancia de las garantías mínimas procesales y el restablecimiento de los principios de inmediación, concentración, contradicción y la adecuada valoración del material probatorio».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
16. Mediante auto del 16 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
17. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó queCUI 11001020400020260218000
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6 conoció del proceso radicado 50001 -60-00-564-201806044-01, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 13 de diciembre
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6 conoció del proceso radicado 50001 -60-00-564-201806044-01, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. En dicha providencia, Dante Homérico Millos Hincapié Tangarife fue condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
18. Asimismo, señaló que, mediante decisión aprobada el 6 de noviembre de 2025, esa Corporación confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
19. De otra parte, explicó que el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación mediante escrito del 2 de diciembre de 2025. Sin embargo, la demanda correspondiente no fue presentada dentro del término legal, razón por la cual, el 20 de marzo de 2026, se declaró desierta la impugnación.
20. Agregó que contra esa determinación procedía el recurso de reposición, mecanismo que no fue ejercido. En consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2026.
21. Finalmente, indicó que la actuación fue devuelta al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio mediante oficio el 23 de abril de 2026.CUI 11001020400020260218000
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22. Ahora bien, frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, la Corporación señaló que el accionante
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22. Ahora bien, frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, la Corporación señaló que el accionante pretende, en esencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia. No obstante, estimó que dicha pretensión no satisface los requisitos gen erales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
23. Precisó que, aunque la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, este no fue sustentado dentro del término legal, circunstancia que condujo a su declaratoria de desierto. Para respaldar lo informado, remitió copia de las decisiones correspondi entes y solicitó desestimar las pretensiones formuladas contra el Tribunal.
24. Por s u parte la Fiscalía 12 Local de Villavicencio informó que adelantó la actuación penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Agregó que la teoría del caso se sustentó en elementos testimoniales, periciales y documentales sometidos a contradicción durante el juicio oral.
25. Asimismo, señaló que el trámite culminó con sentencia condenatoria proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, decisión posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal S uperior de esa ciudad.CUI 11001020400020260218000
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26. Frente a los reproches del actor, manifestó que no
confirmada por la Sala Penal del Tribunal S uperior de esa ciudad.CUI 11001020400020260218000 Radicado Nro. 157638 Tutela primera instancia
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26. Frente a los reproches del actor, manifestó que no vulneró sus derechos fundamentales. Indicó que el Tribunal examinó los cuestionamientos relacionados con el cambio de jueces, los principios de inmediación y concentración, las fallas técnicas, el reconoci miento de víctimas, la valoración probatoria, la supuesta alienación parental y el ejercicio de la defensa.
27. De igual manera, sostuvo que la autoridad de segunda instancia descartó la existencia de nulidades, al considerar que las anomalías alegadas no ocasionaron una afectación real ni tuvieron trascendencia suficiente para invalidar lo actuado. Además, concluy ó que la responsabilidad penal se encontraba demostrada más allá de toda duda razonable.
28. Finalmente, afirmó que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir discusiones jurídicas o probatorias resueltas por los jueces naturales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, negarlo y mantener incólumes las providencias cuestionadas.
29. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020260218000
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
30. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
30. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
31. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto
32. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE acudió al juez constitucional con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida al interior del proceso penal con radicado 50001600056420180604400.CUI 11001020400020260218000
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33. Esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
34. La acción de tutela es un mecanismo de protección
amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
34. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
35. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonableCUI 11001020400020260218000 Radicado Nro. 157638 Tutela primera instancia
11 y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
36. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.CUI 11001020400020260218000 Radicado Nro. 157638 Tutela primera instancia
12 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución.»
37. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden
1 Sentencia T-522 de 2001. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020260218000 Radicado Nro. 157638 Tutela primera instancia
13 solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
38. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
38. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
39. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE, cuestiona por vía de tutela la decisión del 6 de noviembre de 202 5, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
40. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,CUI 11001020400020260218000 Radicado Nro. 157638 Tutela primera instancia
14 libertad personal y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez de la información que reposa en el expediente se tiene la que decisión objeto de reproche cobró ejecutoria el 6 de abril de 2026, y se acudió al amparo en el mes de julio de la misma anualidad, sin superar los 6 meses que se han definido como razonables.
41. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI 11001020400020260218000
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42. Lo anterior dado que, si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no lo sustentó dentro del término establecido, por lo que fue declarado desierto.
43. Era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad,
desierto.
43. Era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que agotara en debida forma d icho mecanismo de defensa.
44. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improced ente la intervención del juez constitucional.
45. Así las cosas, DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.CUI 11001020400020260218000
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46. No obstante, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidadsubsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.
47. Lo anterior por cuanto revisada la providencia del 6 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conoció en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal
de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conoció en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 13 de diciembre de 2024, no puede concluirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
48. Al respecto se tiene que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para efectos de desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión del 13 de diciembre de 2024, procedió a exponer de manera detallada los argumentos probatorios planteados por el a quo, frente a cada una de las víctimas, conforme las fechas en las que se predica los episodios de violencia.
49. A continuación explicó los argumentos presentados por la defensa como recurrente.
50. Posteriormente definió como problemas jurídicos los siguientes:CUI 11001020400020260218000
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«(…) i) si en la presente causa resulta procedente declarar la nulidad de la actuación y, ii) de no prosperar la anterior tesis, si a través de las pruebas practicadas en el juicio, se puede alcanzar el estándar de convencimiento más allá de toda duda para proferir una sentencia condenatoria, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004».
51. Para dirimir el primer problema planteado el tribunal accionado recordó lo establecido en el artículo
una sentencia condenatoria, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004».
51. Para dirimir el primer problema planteado el tribunal accionado recordó lo establecido en el artículo artículo 457 de la Ley 906 de 2004, según el cual se establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales.
52. Indicó que, aunque la parte recurrente no postuló adecuadamente la declaratoria de nulidad bajo el tamiz de los principios orientadores de la misma, era relevante precisar que la defensa formuló una crítica genérica frente al cambio de juez, sin demostrar de qué manera esa circunstancia produjo una afectación real y efectiva de las garantías fundamentales. Añadió que la funcionaria que anunció el sentido del fallo fue la misma que profirió la sentencia, para lo cual tuvo en cuenta las grabaciones de la actividad probatoria practicada por sus antecesores.
53. En cuanto a los inconvenientes técnicos registrados durante las audiencias virtuales, señaló que la recurrente no explicó su incidencia concreta en el debido proceso o en el derecho de defensa. Precisó que las desconexiones, cámaras apagadas y demás dificultades fueron solucionadas duranteCUI 11001020400020260218000
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18 las diligencias, sin que tales circunstancias tuvieran entidad suficiente para invalidar el juicio.
54. Asimismo, indicó que la impugnante no identificó si las anomalías alegadas configuraban un vicio de estructura
18 las diligencias, sin que tales circunstancias tuvieran entidad suficiente para invalidar el juicio.
54. Asimismo, indicó que la impugnante no identificó si las anomalías alegadas configuraban un vicio de estructura o de garantía, ni delimitó el alcance de la nulidad pretendida.
Tampoco acreditó que la invalidación de lo actuado constituyera el único mecanismo idóneo para restablecer los derechos presuntamente afectados.
55. De otra parte, consideró que las discrepancias relacionadas con la apreciación del material probatorio, así como las contradicciones advertidas en los testimonios, no conducían por sí mismas a la nulidad. Explicó que tales cuestionamientos correspondían al debate propio de la apelación, escenario en el cual el superior debía revisar la decisión y determinar si procedía confirmarla, modificarla o revocarla.
56. Respecto del reconocimiento de algunas víctimas descartó que su inclusión posterior al escrito de acusación constituyera una irregularidad con capacidad para afectar la validez del trámite. Señaló que la audiencia de formulación de acusación era un momento procesal adecuado para adoptar esa determinació n, sin que la ausencia de valoraciones médicas o psicológicas impidiera dicho reconocimiento.CUI 11001020400020260218000
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57. Con fundamento en esas consideraciones, la Sala concluyó que no se acreditó una vulneración sustancial de las garantías procesales y, por consiguiente, negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
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57. Con fundamento en esas consideraciones, la Sala concluyó que no se acreditó una vulneración sustancial de las garantías procesales y, por consiguiente, negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
58. Frente al segundo problema jurídico, relacionado con la valoración de la prueba testimonial, el tribunal examinó las declaraciones de las víctimas y concluyó que sus relatos eran coherentes, estructurados y verosímiles. Por ello, consideró que conservaban plena credibilidad, pese a las inconsistencias e imprecisiones señaladas por la defensa.
59. Asimismo, precisó que la condena no se sustentó en testimonios de referencia rendidos por otros familiares, sino en las manifestaciones directas de las afectadas. Añadió que, conforme al sistema de sana crítica, el juez cuenta con libertad para asignar mérito a cada elemento de convicción, sin estar sujeto a una tarifa legal.
60. Finalmente, tras examinar también la declaración del procesado, concluyó que las pruebas acreditaban la materialidad de la conducta y su responsabilidad por los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2018. En consecuencia, avaló el análisis efectuado en pri mera instancia, incluida la perspectiva de género y la aplicación de la agravante, y confirmó la sentencia condenatoria.
61. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada esCUI 11001020400020260218000
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20 razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues
considera que la solución dada por la autoridad accionada esCUI 11001020400020260218000 Radicado Nro. 157638 Tutela primera instancia
20 razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio , el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso con radicado 500016000564-2018-06044 01.
62. En consecuencia , advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE convertir la acción de tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
63. Ahora, el hecho de que DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE no se encuentre conforme co
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