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CSJ - STP14419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14419-2026 CUI 11001020500020260109401 Radicación N.°157142 Acta No. 242

Medellin, veintiocho (28) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA 1 a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 202 6, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la

1 Quien dice actuar en calidad de heredera única y determinada del causante Álvaro Giraldo González. 2 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de junio de 2026.CUI 11001020500020260109401

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2 SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral -seguido a continuación de proceso ordinario - radicado 19001310500320030075502.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral -seguido a continuación de proceso ordinario - radicado 19001310500320030075502.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Del escrito tutelar se tiene que Álvaro Giraldo González3 (padre de la ahora accionante), inició proceso ordinario laboral en contra de Angela Vanegas de Urrea con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales de abogado.

2. Cumplido el trámite, el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán condenó a la señora Ángela Vanegas de Urrea a pagar a favor del señor Álvaro Giraldo González la suma de $652.319.863, «(…) tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada (sic) de prescripción, cobro de lo no debido y compensación»

3 Fallecido el 28 de diciembre de 2016, conforme el Registro Civil de Defunción aportado en el trámite constitucional.CUI 11001020500020260109401

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3. Apelada la decisión por Vanegas de Urrea, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirm ó lo resuelto en primera instancia mediante providencia del 25 de noviembre de 2010.

4. Posteriormente, mediante auto del 25 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe libró mandamiento de pago a favor del señor Álvaro

de noviembre de 2010.

4. Posteriormente, mediante auto del 25 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe libró mandamiento de pago a favor del señor Álvaro Giraldo González por la referida suma de dinero, sin embargo, una vez finalizó el trámite correspondiente , aquel juzgado, el 5 de noviembre de 2025 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, para aprobarla por una suma de $726.215.367.

5. Inconforme con aquella decisión, el demandante

(acreedor) interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante proveído del 24 de marzo de 2026 , a través del cual confirmó la decisión recurrida.

6. De esta forma, MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA manifestando ser «heredera única y determinada del causante Álvaro Giraldo González» y a través de apoderado4, censuró las decisiones mediante las cuales se aprobó la actualización del crédito que realizó el Juzgado Tercero

4 De lo obrante en el expediente se evidencia que la demanda constitucional fue inadmitida inicialmente porque el abogado Carlos Orlando López Hoyos en representación de Álvaro Giraldo González fue quien interpuso la presente acción constitucional y no allegó poder alguno. Una vez subsanada se admitió, teniendo en cuenta que el profesional en derecho allegó poder otorgado por MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA en calidad de única heredera del causante Álvaro Giraldo González.CUI 11001020500020260109401

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cuenta que el profesional en derecho allegó poder otorgado por MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA en calidad de única heredera del causante Álvaro Giraldo González.CUI 11001020500020260109401

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4 Laboral del Circuito de Popayán, toda vez que en su sentir, el togado omiti ó realizar la indexación de la condena por honorarios «(…) pese a que, adujo, fue ordenada en la sentencia base de recaudo y, al no liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del CC ».

7. Por lo anterior, GIRALDO NAVIA pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán «reemplazar o sustituir» la decisión proferida el 24 de marzo de 2026, para que, en su lugar, emita una nueva decisión donde se garantice la efectividad de los derechos fundamentales aducidos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de mayo de 202 6, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA al considerar en síntesis que la accionante no se encuentra legitimada por activa para presentar la acción constitucional.

9. Indicó que una persona se encuentra legitimada por activa cuando «demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio» . Lo anterior , siendo un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

activa cuando «demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio» . Lo anterior , siendo un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

10. Así mismo, advirtió que:CUI 11001020500020260109401

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5 (…) la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta la tutelante, quien, aunque adujo presentar la acción en su condición de «heredera única y determinada del causante ÁLVARO GIRALDO GONZÁLEZ» , lo cierto es que, revisado el expediente no ha sido reconocida al interior de la ejecución como sucesora del acreedor (…)

11. Por lo tanto, conforme lo obrante en el expediente, al no estar reconocida como sucesora del acreedor dentro del proceso ejecutivo laboral y , aunque con posterioridad a la presentación del amparo, allegó correo electrónico del 30 de abril de 2026 mediante el cual solicitó al Juzgado accionado su reconocimiento en dicha calidad, la autoridad judicial no se había pronunciado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con tal determinación MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que , en relación con la

falta de legitimación por activa:

12. Inconforme con tal determinación MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que , en relación con la

falta de legitimación por activa:

(…) se acredito (sic) ante esta Alta Corporación el poder debidamente conferido por la heredera del causante y demandante dentro del proceso judicial adelantado ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, Radicación Número: 1900131050032003007550 0, Clase de

Proceso : EJECUTIVO LABORAL, Demandante : ALVARO GIRALDO GONZALEZ y Demandada : ANGELA VANEGAS URREA, y junto al poder se glosó el registro civil de defunción y el registro civil de nacimiento para todos los efectos legales de laCUI 11001020500020260109401

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6 sucesión procesal de conformidad con lo establecido en el Art.

68. Inc. 1º. Mod.L.1996/2019, art. 59 del CGP, la SUCESIÓN PROCESAL, y a su vez; se acompañó escrito radicado ante el Despacho de Origen solicitando el reconocimiento de la heredera por la figura procesal de la sucesión procesal.

Más allá; de la falta de legitimación por activa, la acción de tutela esta (sic) dirigida al restablecimiento del derecho constitucional fundamental de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a una providencia judicial que soslaya la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; tal como se sustentó en la acción de amparo que

fundamental de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a una providencia judicial que soslaya la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; tal como se sustentó en la acción de amparo que motivo la interposición; y lo cual me permito nuevamente transcribir para el cabal entendimiento de la necesidad del estudio y decisión frente a lo alegado (…)

13. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional en relación con la actualización de la referida liquidación y la no realización de la indexación de la condena por honorarios al interior del proceso ejecutivo laboral.

14. Por lo anterior, GIRALDO NAVIA impetró la

revocatoria del fallo impugnado, e indicó que:

(…) existe un exceso de ritual manifiesto por que más allá de la falta de reconocimiento exigido para la legitimación por activa, este despacho goza de facultades constitucionales para requerir a la autoridad judicial a fin que (sic) se indique si la accio nante presento la solicitud de reconocimiento y si la misma cumple con los presupuestos procesales para ser admitida en sucesión procesal por el fallecimiento de su padre y demandante.

15. En consecuencia, solicita se resuelva de fondo el referido reproche constitucional.CUI 11001020500020260109401

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. Corresponde a la Sala determinar si la recurrente MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA se encuentra legitimada al interior del presente trámite constitucional -en «su condición de

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. Corresponde a la Sala determinar si la recurrente MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA se encuentra legitimada al interior del presente trámite constitucional -en «su condición de heredera única y determinada (…)» del causante Álvaro Giraldo González-, para impugnar el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo constitucional que fue invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

17. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por acti va, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

18. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.CUI 11001020500020260109401

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8 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

manifestarse en la solicitud.CUI 11001020500020260109401

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8 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

19. De la lectura del articulado se puede establecer lo

siguiente:

(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.

(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454 -2024, ATP1464 -2022,

ATP1875-2022 y STP15594-2022).

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

20. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentenciaCUI 11001020500020260109401

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9 CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997,

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9 CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (énfasis fuera del original).

21. De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta

(i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicialcuando se cuenta con el poder judicial -; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

5.1 Del caso concretoCUI 11001020500020260109401

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22. En el asunto bajo examen, es preciso indicar que:

directamente.

5.1 Del caso concretoCUI 11001020500020260109401

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22. En el asunto bajo examen, es preciso indicar que:

(i) Inicialmente la acción constitucional fue presentada por el abogado Carlos Orlando López Hoyos en representación del fallecido Álvaro Giraldo González, por lo cual, fue inadmitida por el juez de primera instancia al no haberse allegado el poder correspondiente.

(ii) Posteriormente, y en aras de subsanar la referida actuación, el abogado López Hoyos allega poder conferido por MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA , quien indicó ser la «heredera única y determinada» de Álvaro Giraldo González, por lo que aportó su registro civil de nacimiento y el registro civil de defunción de su padre Giraldo González.

23. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y, surtido el trámite constitucional declaró improcedente el amparo solicitado por la demandante.

24. Bajo ese contexto, una vez verificado el expediente, esta Sala de decisión evidenció que, si bien el apoderado de MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA solicitó al juzgado demandado el reconocimiento de esta bajo la figura de sucesión procesal ( 30 de abril de 2026), no se encontró acreditada dicha calidad de la accionante.

25. Por lo anterior , este despacho mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de la presente anualidad ,CUI 11001020500020260109401

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acreditada dicha calidad de la accionante.

25. Por lo anterior , este despacho mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de la presente anualidad ,CUI 11001020500020260109401

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11 requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, con el fin de conocer si efectivamente MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA había sido reconocida como sucesora procesal del causante Álvaro Giraldo González al interior del proceso ejecutivo laboral.

26. De esta forma, el pasado 16 de julio en respuesta a la solicitud realizada , el referido juzgado informó que la ahora accionante había sido reconocida en tal calidad conforme el auto N°883 del 15 de julio de 2026 en los

siguientes términos:

TERCERO: TENER a la señora MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.973.834, como sucesora procesal del fallecido demandante ÁLVARO GIRALDO GONZÁLEZ, en su calidad de hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del C.G.P. en el ejecutivo laboral que se tramita en contra de ANGELA VANEGAS DE URREA.

27. En consecuencia, esta Sala de decisión advierte que, si bien la ahora accionante fue reconocida como sucesora procesal de Giraldo González mediante auto del 15 de julio de 2026 proferido por el juzgado demandado al interior del proceso ejecutivo laboral; al momento de interponer la acción constitucional (24 abril de 2026) y de

sucesora procesal de Giraldo González mediante auto del 15 de julio de 2026 proferido por el juzgado demandado al interior del proceso ejecutivo laboral; al momento de interponer la acción constitucional (24 abril de 2026) y de emitirse el fallo de primera instancia el 20 de mayo siguiente, MARTHA LUCÍA GIRALDO NAVIA careció de legitimación en la causa por activa al no estar reconocida para aquel momento como parte dentro del proceso ejecutivo laboral.CUI 11001020500020260109401

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28. En esas condiciones, no hay lugar a invalidar el trámite surtido por la primera instancia. Así se determina porque el reconocimiento como sucesora procesal se efectuó de forma posterior a la emisión del fallo de tutela de primer nivel y tampoco resulta admisible que la Sala supere aquel requisito para conocer del trámite, pues pretermitiría la doble instancia que también le asiste a la libelista en materia de tutela, por vía de la posibilidad de impugnar el fallo adverso a sus intereses.

29. En consecuencia, como la accionante no acreditó tal condición (sucesora procesal) al momento de emitirse el fallo de primera instancia , resulta imperativo confirmar la improcedencia de la presente acción constitucional.

30. Lo anterior no impide que la accionante acuda, de nuevo, a la vía de tutela , sin embargo, deberá acreditar debidamente la calidad de sucesora procesal como condición de legitimación por activa para acudir a la senda de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

debidamente la calidad de sucesora procesal como condición de legitimación por activa para acudir a la senda de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:CUI 11001020500020260109401

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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