CSJ - STP14420-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240214400 Radicado n.° 140596 STP14420-2024 (Aprobado acta n.° 257) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
En síntesis, el accionante afirma que, con la decisión emitida el 12 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto revocó el fallo absolutorio emitido en su favor por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, sin realizar una adecuada valoración probatoria.
II. HECHOS 1.- El 29 de octubre de 2018, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira absolvió a CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA del delito de actosTutela de primera instancia Radicado n.° 140596
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA sexuales con menor de catorce años agravado. La Fiscalía presentó recurso
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA sexuales con menor de catorce años agravado. La Fiscalía presentó recurso de apelación contra esta decisión. 2.- El 12 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de primera instancia y condenó al accionante a 144 meses de prisión por actos sexuales con menor de catorce años agravado. No se interpuso recurso de casación ni impugnación especial. El accionante fue capturado el 29 de junio de la corriente anualidad. 3.- CARLOS E RIBERTO G ÓMEZ P INILLA acudió a la acción de tutela para objetar la anterior decisión, pues a su criterio, considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales al emitir sentencia condenatoria sin realizar una adecuada valoración probatoria. Sostiene que no se consideró la historia clínica de la menor ni se escuchó su testimonio, y se otorgó credibilidad a otro testimonio insuficiente para demostrar su culpabilidad. Además, explicó que no interpuso recursos de casación o impugnación especial porque no sabía que la decisión de primer nivel había sido apelada y, además, porque la decisión de segunda instancia fue notificada a su dirección anterior, por lo que solo se enteró de esta al ser capturado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 24 de septiembre de 2024 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 6600160-00035-2017-03731-01.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 24 de septiembre de 2024 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 6600160-00035-2017-03731-01. 4.1.- El Procurador Judicial II de Pereira, señaló que e l caso en cuestión busca revivir una instancia procesal ya cerrada y modificar el fallo, lo que no se justifica. Aunque se considera que podría haber habido
2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140596
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA un error en la notificación de la sentencia, lo cual podría constituir un defecto procedimental, la evaluación de las pruebas en la decisión se considera razonable y adecuada. Sugirió que, en caso de evidenciar un error en la notificación, debería permitirse la notificación adecuada y el uso de recursos pertinentes, dejando este punto a consideración de la Sala. 4.2. La abogada María Cristina Cierra Marín se limitó a señalar que en ninguna etapa procesal fue abogada defensora del demandante. 4.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira precisó que se intenta reabrir el caso mediante una acción de tutela, lo cual se considera incorrecto, ya que esta acción constitucional no es el medio adecuado para introducir nuevas pruebas o cuestionar decisiones judiciales en firme. Precisó que la decisión fue leída en estrados y su apoderada no interpuso los recursos de ley, por lo que actualmente la decisión se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el
Precisó que la decisión fue leída en estrados y su apoderada no interpuso los recursos de ley, por lo que actualmente la decisión se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo, enfatizando que no hubo violación de derechos fundamentales. 4.4.- La Fiscalía 37 Seccional de Pereira únicamente informó que no es responsable de las notificaciones de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 4.5.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira indicó que la parte demandante busca impugnar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, solicitando la consideración de pruebas como la historia clínica de la menor y el testimonio de esta, intentando usar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir cuestiones probatorias ya decididas, lo cual no es procedente. Resaltó que, en el expediente del tribunal accionado, se puede verificar que se agotó el 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140596
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA trámite legal para surtir la notificación de la sentencia de segunda instancia, pues remitió copia de la misma a la dirección en que señaló recibir notificaciones judiciales, así como por edicto ante la imposibilidad de notificarlo por otros medios.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al
recibir notificaciones judiciales, así como por edicto ante la imposibilidad de notificarlo por otros medios.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por CARLOS E RIBERTO GÓMEZ PINILLA cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad e inmediatez. 7.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con la sentencia condenatoria que emitió el 12 de marzo de 2024, al no realizar una adecuada valoración probatoria. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140596
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140596
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA relacionada con la posible existencia de un defecto fáctico, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 11.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 12.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó el 12 de marzo de 2024 por Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respecto de la cual no se presentó el correspondiente recurso extraordinario de casación o impugnación especial, y la interposición de la tutela se hizo hasta el 03 de octubre de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no encontrando argumentos válidos que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 13.- Esta Sala observa que, desde que se profirió el fallo de segunda
razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no encontrando argumentos válidos que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 13.- Esta Sala observa que, desde que se profirió el fallo de segunda instancia atacado y la fecha en que se presentó la acción de tutela, han trascurrido 6 meses y 18 días, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. (Cfr. CSJ STP 100002024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 14.- En segundo lugar, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no acudió a la impugnación especial frente al fallo del 12 de marzo de 2024 emitido por el Tribunal accionado, quien indicó que “esta Sala de Decisión, con ponencia del suscrito, profirió condena en contra del señor CARLOS ERIBERTO 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140596
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA GÓMEZ PINILLA en marzo 12 de 2024, aprobada por Acta N° 232, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido en su favor por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación, y lo sentenció a una pena de 144 meses de prisión -la cual se anexa-, al haber sido hallado
Juzgado Séptimo Penal del Circuito, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación, y lo sentenció a una pena de 144 meses de prisión -la cual se anexa-, al haber sido hallado responsable de tal ilicitud, determinación que se encuentra ejecutoriada, al no haberse impetrado por quien para ese momento fungía como su defensora pública el recurso de impugnación especial y/o el extraordinario de casación, razón por la cual la actuación se devolvió al despacho de origen y a la hora de ahora se sabe que está a órdenes de un Juzgado de Ejecución de Penas para la vigilancia de la sanción impuesta”1. 15.- De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por lo que el amparo se torna improcedente. (STP12711-2024, Rad. 139924), (STP11881-2024, Rad. 139726).
16.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» . (CSJ STP68462024,
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» . (CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 1 Radicado Interno 140596. ESAV # 11. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140596
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA 17.- El accionante argumentó que no presentó la impugnación especial porque desconocía que la decisión de primer nivel había sido apelada. Sin embargo, se evidencia en el expediente que, aunque no asistió a la lectura de la sentencia, conocía el proceso, ya que participó hasta el final del juicio oral. Además, estuvo representado por su defensora pública durante la lectura de la decisión. En esa audiencia, la fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recursos de apelación y dentro del término legal, sustentaron por escrito. Corrido el traslado a los no recurrentes, la defensa no emitió pronunciamiento alguno. 18.- Adicionalmente, el demandante justificó la no interposición de los recursos ordinarios en razón a que la decisión de segunda instancia fue notificada a su dirección anterior. Al respecto, la Sala encuentra que, al revisar el expediente, no se observa que el accionante en algún momento del trámite haya actualizado sus datos de contacto o puesto de presente su nueva dirección. Por lo tanto, el tribunal envió la notificación del fallo de
revisar el expediente, no se observa que el accionante en algún momento del trámite haya actualizado sus datos de contacto o puesto de presente su nueva dirección. Por lo tanto, el tribunal envió la notificación del fallo de segunda instancia a la única dirección de residencia registrada en el expediente. Al no poder encontrarlo en la dirección indicada, el tribunal dispuso su notificación por edicto. Esto sin dejar de lado que la defensora pública que lo representó durante la lectura del fallo de segunda instancia no interpuso recurso alguno. 19.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140596
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por CARLOS ERIBERTO G ÓMEZ P INILLA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que, (i) pasaron 6 meses y 18 días entre la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia que aquí censura y la interposición de la acción de tutela y, (ii)
contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que, (i) pasaron 6 meses y 18 días entre la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia que aquí censura y la interposición de la acción de tutela y, (ii) se abstuvo de presentar la impugnación especial contra el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140596
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CARLOS ERIBERTO GÓMEZ PINILLA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10