CSJ - STP14421-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP14421-2026 CUI 11001020400020260213400 Radicación No. 157550 Acta No. 242
Medellin., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de KRISTOFER LEVIS
MORALES OROZCO , contra la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO PENAL ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la libertad.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal No. 76520 -60-00-000-2023-00031, alCUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, al Gaula de Palmira, a la Estación de Policía “Los Mangos” de Cali, el Centro de Aislamiento Transitorio San Nicolás de esa ciudad y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
II. ANTECEDENTES
3. De la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente se tiene que, KRISTOFER LEVIS MORALES OROZCO fue condenado dentro del proceso penal No. 7652060-00000-2023-00031, por el delito de fabricación, tráfico
en el expediente se tiene que, KRISTOFER LEVIS MORALES OROZCO fue condenado dentro del proceso penal No. 7652060-00000-2023-00031, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , a la pena de 132 meses de prisión.
4. Inconforme con la decisión, el defensor de MORALES OROZCO interpuso el recurso de apelaci ón, el cual fue resuelto el 29 de mayo de 2026, por la Sala Penal Tribunal Superior de Cali en el sentido de confirmar integralmente la decisión de primera instancia.
5. En intermedio del trámite, se tiene que el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali , el 14 de noviembre de 2025, resolvió la solicitud de redención de pena en favor del accionante. Contra este auto, el defensor interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación argumentando que el cómputo realizado por el despacho omitió tener en cuenta el tiempo de privación de la libertad de su prohijado desde el 3 de septiembre del 2021 , en diferentes sitios de reclusión.CUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
6. Por lo anterior, solicitó reponer el auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2025 y con base en las certificaciones allegadas por los establecimientos en donde estuvo privado de la libertad, realizar un nuevo cómputo de redención en la pena.
7. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto
allegadas por los establecimientos en donde estuvo privado de la libertad, realizar un nuevo cómputo de redención en la pena.
7. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Especializado de Cali resolvió declarar desierto el recurso de reposición y subsidiariamente la apelación, por indebida sustentación al evidenciar que el recurrente no precisó las razones por las cuales rebatía la decisión recurrida, ni los aspectos que debieron ser objeto de revisión en la segunda instancia. Por último, precisó que las manifestaciones realizadas en el escrito no guardaban relación con lo que se analizó en el auto interlocutorio objeto de reproche.
8. En auto adjunto, e se despacho decidió sobre el tiempo ejecutado por el señor Morales Orozco y declaró que ha descontado un total de 52 meses y 29 días de prisión.
9. Contra el auto que declaró desierto el recurso de reposición y apelación, la defensa elevó incidente de nulidad, argumentando que no correspondía a la realidad que en el recurso no se habían atacado los fundamentos del auto recurrido, pues en el escrito s í se señaló el error en el que había incurrido el despacho, el incumplimiento del artículo 159 de la ley 65 de 1993, la omisión del tiempo bajo custodia estatal del señor Kristofer Levis Morales Orozco, la necesidad de oficios obligatorios dirigidos a los establecimientos en donde estuvo privado de la libertad y la aplicación del principio de favorabilidad.
10. Señaló que existió un defecto procedimental absoluto, debido a que se eliminó injustamente la segundaCUI 11001020400020260213400
donde estuvo privado de la libertad y la aplicación del principio de favorabilidad.
10. Señaló que existió un defecto procedimental absoluto, debido a que se eliminó injustamente la segundaCUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
instancia, se privó del recurso procedente y se aplicó un estándar inexistente del Código de Procedimiento Penal. De la misma manera, alegó que hubo un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en donde se ha mencionado que las sustentaciones y recursos deben tramitarse evitando rigorismos procesales.
11. Destacó que, se presentó una afectación directa a la legalidad de la ejecución de la pena debido a que negar la apelación significó consolidar un error material . De manera adicional, puso en conocimiento que la providencia que decidió declarar desierto el recurso, fue expedida como auto interlocutorio sin número , incurriendo en una situación procesal de extrema gravedad que afecta directamente la validez y existencia formal de la decisión recurrida
12. Por todo lo anterior, en el referido incidente solicitó que se declarara la nulidad del auto del 21 de noviembre de 2025, por violación al debido proceso y al derecho a la doble instancia e instó en que se admitiera el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de noviembre de 2025.
13. De la misma manera, la defensa presentó recurso de queja, reiterando, en esencia, los mismos argumentos que había formulado en el incidente de nulidad.
de 2025.
13. De la misma manera, la defensa presentó recurso de queja, reiterando, en esencia, los mismos argumentos que había formulado en el incidente de nulidad.
14. Mediante auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal Especializado negó el incidente de nulidad promovido, argumentando que las actuaciones del despacho se ajustaron a la normatividad vigente, advirtiendo que no hubo error susta ncial niCUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
vulneración de derechos fundamentales. En la misma providencia, concedió el recurso de queja, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
15. El 21 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de queja, en el sentido de declarar correctamente desierto el recurso de reposición y en subsidio la apelación contra la decisión del 14 de noviembre de 2025, debido a que la manifestación del a quo se encontraba ajustada a derecho, al evidenciarse que lo procedente era declarar desiertos los recursos al no haberse sustentado en debida forma. Afirmó que , contra esa decisión, procedía la reposición y no la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor.
16. Por todo lo anterior, el defensor de KRISTOFER LEVIS MORALES OROZCO, instauró acción de tutela debido a que el auto del 21 de noviembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un defecto procedimental absoluto por cierre irregular de la apelación, al haberse proferido sin numeración.
a que el auto del 21 de noviembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un defecto procedimental absoluto por cierre irregular de la apelación, al haberse proferido sin numeración.
17. De la misma manera, manifestó que existe un defecto orgánico por falta o duda grave de competencia funcional para decidir redención de pena sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada, ello porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, no era competente para decidir sobre la solicitud de redención de pena y reconocimiento de tiempo físico, dado que la sentencia no estaba ejecutoriada y la autoridad competente para realizar dichas actuaciones, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.CUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
18. Sostuvo que la defen sa sí expresó los motivos de inconformidad respecto al auto del 14 de noviembre de 2025 y, el haber declarado desierto el recurso de apelación equivalió a exigir una técnica recursiva desproporcionada, incompatible con la prevalencia del derecho sustancial.
19. Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali omitió adoptar una consecuencia garantista, en donde si bien el recurso de queja no procedía contra el auto que declaró desierta la apelación, lo propio era “reestablecer” el recurso de reposición o dejar sin efe ctos la actuación que “indujo” a la defensa a interponer el recurso de queja.
20. Destaca que el auto 140 del 21 de noviembre de 2025, no explicó con soporte documental suficiente los
“indujo” a la defensa a interponer el recurso de queja.
20. Destaca que el auto 140 del 21 de noviembre de 2025, no explicó con soporte documental suficiente los tramos de custodia estatal, para realizar el reconocimiento de tiempo físico y redimido. Argumento que, la providencia se limitó a afirmar que el tiempo físico se contaba desde el 3 de septiembre de 2021, sin discriminar fechas de ingreso, salida, traslados, autoridad responsable, libros de población, remisiones, certificaciones oficiales o constancias de cada dependencia.
21. Alega que ni el Juzgado ni el Tribunal resolvieron de forma suficiente la pregunta central, respecto a la competencia de los jueces de conocimiento para adoptar decisiones sobre la redención de la pena y el reconocimiento de tiempo físico.
21. Por último, resaltó que se vulneraron los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, debido a que, según él se cerró el derecho a impugnar mediante una lectura formalista de la sustentación. De la misma manera, menciona que seCUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
desconoció el principio de iura novit curia, pues si bien la defensa invocó queja, nulidad, reposición y apelación, correspondía a las autoridades judiciales identificar el cauce jurídico correcto, especialmente porque los hechos y el agravio estaban claros. La protección del debido proceso no se satisface trasladando al condenado las consecuencias de una ruta procesal confusa que el mismo Juzgado permitió al conceder la queja.
22. Por todo lo anterior, solicitó el amparo a los
se satisface trasladando al condenado las consecuencias de una ruta procesal confusa que el mismo Juzgado permitió al conceder la queja.
22. Por todo lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y la libertad personal del señor MORALES OROZCO. Requirió que se dejaran sin efectos los autos del 21 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el auto de sustanciación del 21 de noviembre de 2025 y el del 14 de diciembre de 2025, emitidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Cali.
23. Solicitó que se le ordenara al Juzgado accionado que tramite y conceda la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio No. 132 del 14 de noviembre de 2025 y subsidiariamente, ordenar que se restablezca a la defensa la oportunidad real de interponer y sustentar el recurso de reposición contra el au to de sustanciación del 21 de noviembre de 2025.
24. Insistió en que el Tribunal Superior de Cali, emita una nueva providencia que resuelva materialmente la competencia funcional para reconocer la redención cuando la sentencia no se encuentra ejecutoriada, la aplicación del artículo 97 de la ley 65 de 1993, e l derecho a impugnar, la procedencia de certificar el tiempo bajo custodia estatal y laCUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
corrección procesal de declarar desierto el recurso contra el auto del 14 de noviembre de 2025.
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
corrección procesal de declarar desierto el recurso contra el auto del 14 de noviembre de 2025.
25. Por último, solicitó que las autoridades accionadas se abstengan de aplicar estándares excesivamente ritualistas que impidan la revisión judicial de decisiones con incidencia directa en la libertad personal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
26. Mediante auto del 14 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción constitucional , negó la solicitud de medida provisional y dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali y a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
27. De igual manera se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 7652060-00-000-2023-00031, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, el Gaula de Palmira, la Estación de Policía “Los Mangos” de Cali, el Centro de Aislamiento Transitorio de San Nicolás de esa ciudad y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
28. El Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, luego de realizar un recuento procesal, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, en atención a que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto mediante providencias judiciales debidamente motivadas, desconoc iendo el carácter excepcional yCUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
resuelto mediante providencias judiciales debidamente motivadas, desconoc iendo el carácter excepcional yCUI 11001020400020260213400 Rad. 157550 Tutela de primera instancia
subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales.
29. Resalta que las pretensiones no radican en controvertir o advertir un defecto constitucional de las providencias cuestionadas, sino en un desacuerdo con la interpretación jurídica efectuada por los funcionarios judiciales con las consecuencias procesales derivadas de la aplicación de la Ley 906 de 2004, aspectos que son propios de la autonomía e independencia judicial y escapan al ámbito de intervención del juez de tutela.
30. En consecuencia, destacó que las pretensiones formuladas por el accionante deben ser desestimadas, al no demostrarse la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a las providencias cuestionadas, sino únicamente a la inconformidad del actor con las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
31. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se limitó a remitir el auto del 21 de mayo de 2021, en donde resolvió el recurso de queja y la sentencia del 29 de mayo de 2026, en la cual se confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el Juzgado accionado.
32. La Fiscalía Especializada 22 de Cali, solicitó que se negara el amparo invocado argumentando que la tesis expuesta por el defensor, respecto a que el Juzgado Especializado carecía de competencia para resolver sobre la
32. La Fiscalía Especializada 22 de Cali, solicitó que se negara el amparo invocado argumentando que la tesis expuesta por el defensor, respecto a que el Juzgado Especializado carecía de competencia para resolver sobre la redención de pena y el cómputo de tiempo físico, desconoce el régimen de competencias previsto en la ley 906 del 2004.CUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
33. Lo anterior, debido a que la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se activa únicamente respecto de sentencias ejecutoriadas y, mientras la sentencia condenatoria se encuentre impugnada y en trámite de alzada, la autoridad que conserva la plenitud de la competencia funcional sobre el procesado es el Juez de
Conocimiento.
34. Sostiene que no existió un defecto procedimental absoluto ni exceso de ritualismo, debido a que el derecho a la impugnación no es absoluto y requiere el cumplimiento de cargas procesales mínimas, entre ellas, una sustentación técnica que guarde relación directa con la providencia cuestionada. De igual manera, señaló que no corresponde al juez constitucional subsanar la negligencia o los errores técnicos en los que incurra la defensa.
35. Por último, refirió que las providencias cuestionadas no son el resultado de un capricho judicial, sino de la aplicación estricta de las normas de competencia y procedimiento penal.
36. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto tal establecimiento
aplicación estricta de las normas de competencia y procedimiento penal.
36. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto tal establecimiento remitió certificado de tiempo de reclusión en ese centro carcelario al defensor del procesado.
37. Por último, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, solicitó que se le desvinculara del trámite argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva y concluyó que no seCUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
vulneró el derecho fundamental alguno del señor Morales Orozco.
38. Pese a que los demás vinculados fueron debidamente enterados del trámite constitucional y contaron con un término prudencial para remitir el informe correspondiente, vencido dicho plazo, no allegaron respuesta alguna.
IV. CONSIDERACIONES
39. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda d e tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
40. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que
al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
40. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
41. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
42. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuic io irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
evitar la consumación de un perjuic io irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
43. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicialCUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Del caso concreto
44. En el presente asunto, se tiene que el apoderado
definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Del caso concreto
44. En el presente asunto, se tiene que el apoderado judicial de KRISTOFER LEVIS MORALES OROZCO acudió al mecanismo constitucional tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad personal, debido a las actuaciones del Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
45. Corresponde entonces determinar si las autoridades accionadas han incurrido en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dicha autoridad.
46. Se tiene que el asunto sometido a consideración de la Sala i) tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la libertad personal, ii) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.CUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
47. iii) Ataca una irregularidad procesal, debido a que la defensa alega que el juez que decidió la redención de la pena y el reconocimiento físico no tenía competencia para resolver tales aspectos. De igual manera, el apoderado de Morales Orozco instó en que la falta de numeración de uno
la defensa alega que el juez que decidió la redención de la pena y el reconocimiento físico no tenía competencia para resolver tales aspectos. De igual manera, el apoderado de Morales Orozco instó en que la falta de numeración de uno de los autos agravó la inseguridad sobre recursos y términos.
48. iv) Se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y derechos afectados, v) se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la última decisión controvertida es del 21 de mayo de 2026 y respecto de esta, vi) se cumple el requisito de subsidiariedad, en el entendido de que contra la decisión que resolvió el recurso de queja no procede recurso alguno.
49. Evidencia la Sala que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no vulneró ningún derecho fundamental, como pasa a verse.
50. En primera medida , el Tribunal accionado al momento de resolver la queja recordó que la facultad de presentar el recurso de apelación es viable, siempre y cuando haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado en debida forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben atacar los supuestos de hecho y de derecho q ue se desarrollaron en la providencia recurrida.
51. Explicó que, la defensa en lugar de atacar los argumentos que se analizaron en la decisión recurrida, concretamente lo concerniente al t érmino que se tuvo en cuenta para redimir la pena del ciudadano condenado y laCUI 11001020400020260213400
argumentos que se analizaron en la decisión recurrida, concretamente lo concerniente al t érmino que se tuvo en cuenta para redimir la pena del ciudadano condenado y laCUI 11001020400020260213400 Rad. 157550 Tutela de primera instancia
improcedencia de la aplicación, por favorabilidad, de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 2644 de 2025, solo se limitó a alegar discrepancias respecto al cómputo de redención y reconocimiento de tiempo físico.
52. De allí que, se haya concluido que la decisión del Juzgado Quinto Penal Especializado de declarar desiertos los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, fue acertada.
53. De la misma manera, el Tribunal recordó y precisó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado que el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar la decisión del Juez de primera instancia acerca de declarar desierto el recurso de reposición por extemporáneo o no ser sustentado adecuadamente.
54. Es por ello, que la providencia cuestionada no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, en tanto el Tribunal fundamentó y explicó de manera clara, las razones por las cuales el haber declarado desierto tanto el recurso de reposición y el de apelación fue una decisión acertada y, señalando que, si la intención del defensor era controvertir tal manifestación, debía interponer el recurso de reposición y no el de queja.
De la improcedencia de la acción de tutela contra las actuaciones del Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali.
tal manifestación, debía interponer el recurso de reposición y no el de queja.
De la improcedencia de la acción de tutela contra las actuaciones del Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali.
55. Esta Sala advierte, que el amparo invocado respecto de las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado tampoco tiene vocación de prosperidad, en atención a que noCUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
se evidencia el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, como pasa a verse.
56. Como se manifestó en precedencia, el defensor presento el recurso de reposición y subsidiariamente la apelación para controvertir la decisión del 14 de diciembre de 2025, en donde el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali realizó el cómputo de redención de pena a favor del procesado. Mediante auto interlocutorio del 21 de diciembre de 2025 , e se despacho resolvió declarar desiertos los recursos, debido a que el defensor no los sustentó en debida forma.
57. Ahora, como bien lo expresó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, contra el auto que declaró desiertos los recursos, procedía la reposición, trámite que no adelantó el defensor, sino que este prefirió elevar un “incidente de nulidad” y luego numerosos mecanismos procesales que no era n idóneos para controvertir las decisiones que, según él, eran contrarias al derecho fundamental al debido proceso del procesado.
58. La jurisprudencia constitucional ha destacado que contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de
decisiones que, según él, eran contrarias al derecho fundamental al debido proceso del procesado.
58. La jurisprudencia constitucional ha destacado que contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii ) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
59. En igual sentido, se ha precisado que:CUI 11001020400020260213400
Rad. 157550 Tutela de primera instancia
“no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”
60. Esta Sala debe advertir que la intención de la defensa está encaminada a desplazar la competencia y los mecanismos planteados por la norma para controvertir las decisiones judiciales y atribuirle al juez de tutela la definición
60. Esta Sala debe advertir que la intención de la defensa está encaminada a desplazar la competencia y los mecanismos planteados por la norma para controvertir las decisiones judiciales y atribuirle al juez de tutela la definición de asuntos que corresponden ser resueltos por los instrumentos ya descritos. Con ello , pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses mediante el mecanismo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria, desconociendo los trámites procesales ordinarios y desfigurando la finalidad de la acción de tutela, la cual no tiene com o propósito sustituir los trámites propios del proceso penal.
61. De la misma manera, se resalta que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo destinado a subsanar eventuales deficiencias técnicas en el ejercicio de la defensa dentro del proceso ordinario . La Corte
Constitucional lo ha resaltado, mencionando que:
“la acc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.