CSJ - STP14423-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14423-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP14423-2026 CUI. 05001220400020260107301 Radicación No. 157079 Acta. No. 242
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERIBERTO AGUIRRE BELTRÁN contra el fallo proferido el 16 de junio de 2026 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual decidió negar el amparo invocado contra la FISCALÍA 151 SECCIONAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso efectivo a la administración de justicia.
II. HECHOSCui 05001220400020260107301
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2. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se sustrae que HERIBERTO AGUIRRE BELTRÁN, ostenta la calidad de indiciado dentro del proceso penal con radicado No. 05001-60-00-206-2021-13399, a cargo de la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, por los delitos de homicidio culposo agrava do en concurso con lesiones personales culposas.
3. El accionante presentó derecho de petición, solicitando declarar el vencimiento del término de indagación
de homicidio culposo agrava do en concurso con lesiones personales culposas.
3. El accionante presentó derecho de petición, solicitando declarar el vencimiento del término de indagación previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004 y la realización de la audiencia de preclusión, por imposibilidad jurídica de continuar indefinidame nte la actuación.
Subsidiariamente, requirió que se ordenara el archivo definitivo de las diligencias y un pronunciamiento acerca de la vulneración al plazo razonable y la prolongación excesiva de la etapa de indagación.
4. Fundamentó su petición en que la noticia criminal data del año del 2021, razón por la cual el término legal para formular imputación u ordenar el archivo venció a mediados del año 2023.
5. La Fiscalía 151 Seccional de Medellín, mediante el oficio No. 0174 del 25 de mayo de 2026 , respondió a la petición del señor AGUIRRE BELTRÁN manifestando que, si bien habían transcurrido 4 años, 10 meses y 7 días, faltaba gran cantidad de tiempo para que la fiscalía tomará una decisión de fondo, ya sea encaminada a precluir la investigación o formular imputación de cargos.Cui 05001220400020260107301
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El accionante acudió a la acción de tutela, pues consideró que la respuesta brinda da por la entidad accionada resultó aparente y evasiva. Afirmó que materialmente omitió resolver el núcleo esencial de la
6. El accionante acudió a la acción de tutela, pues consideró que la respuesta brinda da por la entidad accionada resultó aparente y evasiva. Afirmó que materialmente omitió resolver el núcleo esencial de la petición presentada y la respuesta no cumplió con los presupuestos exigidos por el artículo 23 de la Constitución Política y la ley 1755 del 2015.
7. Por todo lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la petición, al plazo razonable, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, requirió que se le ordenara a la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, que emitiera una respuesta clara, precisa, congruente, suficiente y de fondo respecto al derecho de petición presentado.
8. De la misma manera, solicitó que se declarara que dentro del proceso No. 05001-60-00-206-2021-13399 existió una vulneración inminente a sus derechos fundamentales y que se ordenara a la fiscalía accionada que adoptara la decisión que en derecho correspond iera respecto a la preclusión y cierre definitivo de la actuación penal.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 16 de junio de 2026 resolvió negar el amparo invocado, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del accionante.Cui 05001220400020260107301
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10. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la Sala la manifestación realizada por la Fiscalía constituyó una
vulnerados los derechos fundamentales del accionante.Cui 05001220400020260107301 Tutela de segunda instancia Rad. 157079
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10. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la Sala la manifestación realizada por la Fiscalía constituyó una respuesta de fondo y acorde con las normas que rigen el procedimiento penal colombiano, concluyendo que no se afectó el derecho de petición.
11. En relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso , la Sala determinó que, si bien la fiscalía había superado el término establecido para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, lo cierto es que se logr ó evidenciar que la entidad accionada había realizado actos de investigación y recaudado elementos, para adoptar la decisión que en derecho correspondiera.
12. Por último, exhortó a la fiscalía accionada, para que una vez cuente con el resultado de los actos de investigación que considerara necesarios, formule la imputación u ordene el archivo de la actuación.
V. LA IMPUGNACIÓN
13. HERIBERTO AGUIRRE BELTRÁN, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un error al considerar que la respuesta emitida por la accionada había sido clara y de fondo, ya que dicha conclusión desconoció el contenido material del requerimiento.
14. Afirmó que la sola existencia de una contestación no equivale a una respuesta de fondo, ya que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que noCui 05001220400020260107301
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no equivale a una respuesta de fondo, ya que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que noCui 05001220400020260107301 Tutela de segunda instancia Rad. 157079
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basta con que la administración responda formalmente la solicitud, sino que la contestación debe ser clara, precisa, congruente y debe resolver efectivamente ca da uno de los requerimientos planteados por el peticionario.
15. Menciona que la controversia nunca giró en torno a la ausencia absoluta de respuesta, sino a la insuficiencia de esta, ya que la fiscalía se limitó a señalar que los términos para adoptar una decisión aún no habían vencido y contaba con tiempo para definir su situación jurídica.
16. Aduce que la fiscalía en la contestación de la acción de tutela reconoció que no analizó el argumento expuesto por el peticionario relacionado con el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y tal circunstancia demuestra que la petición no fue resuelta en su totalidad. Reitera que no se precisó el tiempo que requería para adoptar una decisión y tampoco se especificó cuál era el término concreto, desde cuándo se contabilizaba y cuándo vencía.
17. Discute que el Tribunal respaldó las demoras de la entidad accionada, bajo el argumento de que se están adelantando labores investigativas y que por ello la mora judicial se encontraba justificada. Sin embargo, no analizó si el tiempo transcurrido resultó compatible con las garantías constitucionales al debido proceso y al plazo razonable.
18. Menciona que la sola referencia sobre la carga
judicial se encontraba justificada. Sin embargo, no analizó si el tiempo transcurrido resultó compatible con las garantías constitucionales al debido proceso y al plazo razonable.
18. Menciona que la sola referencia sobre la carga laboral, congestión judicial o actividades investigativas, no pueden convertirse en una justificación automática para prolongar indefinidamente una actuación penal.Cui 05001220400020260107301
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19. Por todo lo anterior, el accionante solicit ó la revocatoria del fallo de primera instancia, el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso y , que se ordene a la fiscalía 151 Seccional de Medellín emitir una nueva respuesta que sea clara, congruente y de fondo, que resuelva todos los aspectos planteados.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del DecretoCui 05001220400020260107301
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2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
23. Ahora, le corresponde a la Sala e stablecer si hubo una vulneración a los derechos del accionante al confirmar la sentencia en primera instancia, que negó el amparo invocado, tras considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada resultó congruente y de fondo, con lo solicitado por el accionante. De otro lado, corresponde verificar si en el presente caso existe una mora judicial injustificada imputable a la entidad accionada.
Sobre el derecho de postulación
24. Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas bajo la óptica del derecho de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
24. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
T – 311 de 2013, señaló:
“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente
dependiendo de su contenido y finalidad.
24. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
T – 311 de 2013, señaló:
“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y ( ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”
24. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones anteCui 05001220400020260107301
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autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los prin cipios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los prin cipios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
25. Por lo anterior, el presente asunto debe analizarse desde la óptica del derecho de postulación.
De la mora judicial
26. La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
27. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguie nte, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia
[T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T -945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Cui 05001220400020260107301 Tutela de segunda instancia Rad. 157079
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- Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
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- Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T030/2005), de tal forma que la capacidad logístic a y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en
T186/2017).
28. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta
con tres alternativas distintas de solución:
- Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;Cui 05001220400020260107301
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reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;Cui 05001220400020260107301 Tutela de segunda instancia Rad. 157079
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- Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Del caso concreto
29. Se tiene que HERIBERTO AGUIRRE BELTRÁN acudió a la acción de tutela, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y al acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto afirmó que la respuesta que le brindó la fiscalía 151
Seccional de Medellín, no fue clara ni de fondo, de acuerdo con los aspectos que se habían planteado en la solicitud.
30. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada, un pronunciamiento congruente y expreso sobre todas las inquietudes formuladas por él.
31. En primera medida, esta Sala debe especificar que, contrario a lo que mencionó el Tribunal, la respuesta de la Fiscalía 151 Seccional de Medellín en el oficio No. 0174, no resolvió de fondo las solicitudes elevadas por el accionante.
contrario a lo que mencionó el Tribunal, la respuesta de la Fiscalía 151 Seccional de Medellín en el oficio No. 0174, no resolvió de fondo las solicitudes elevadas por el accionante. Sin embargo, fue duran te el trámite de la acción de tutela, que la accionada desarrolló todos los puntos cuestionados por el accionante.Cui 05001220400020260107301 Tutela de segunda instancia Rad. 157079
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32. Se tiene que en el oficio No. 00187, la entidad accionada no podía declar ar el vencimiento definitivo del término de indagación, debido a que tal circunstancia debe llevarse a cabo ante el juez competente.
33. De igual forma aclaró que, si bien la Ley 906 de 2004 en su artículo 175 parágrafo 1º establece que la Fiscalía dispone de dos años para formular la imputación o bien para ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo cierto es que se disponía de un término amplio para el ejercicio de la acción penal, pues el delito por el que se investiga al accionante prescribiría a mediados del año 2034.
34. Adujo que, si el Despacho no ha adoptado una decisión de fondo, es porque el fiscal titular ha estado realizando múltiples órdenes a Policía Judicial con la finalidad de establecer la ubicación y arraigo del aquí accionante, sin obtener resultados positivos para su ubicación.
35. Ahora, si bien es cierto, a l momento de acudir al amparo constitucional, no se habían resuelto completamente los requerimientos del accionante, la situación objeto de inconformidad fue debidamente superada, en razón a que el
35. Ahora, si bien es cierto, a l momento de acudir al amparo constitucional, no se habían resuelto completamente los requerimientos del accionante, la situación objeto de inconformidad fue debidamente superada, en razón a que el la Fiscalía accionada emitió un pronunciamiento frente a todas las pretensiones formuladas, dentro del trámite de la acción constitucional.
36. Al respecto, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, deCui 05001220400020260107301
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manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
37. Por lo anterior, la decisión del Tribunal debió estar encaminada en declarar carencia actual en el objeto por hecho superado, por cuanto la vulneración predicada cesó con la respuesta emitida dentro del trámite de la acción de tutela.
De la mora judicial
38. De otro lado, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, debido a la presunta mora judicial injustificada atribuible a la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, dado que la entidad accionada asumió el conocimiento de la noticia criminal desde el 2021, sin que a
al debido proceso, debido a la presunta mora judicial injustificada atribuible a la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, dado que la entidad accionada asumió el conocimiento de la noticia criminal desde el 2021, sin que a la fecha haya resuelto la situación jurídica del accionante.
39. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso es evidente que se ha excedido considerablemente el término legal establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la notitia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (…)».
40. Partiendo de esta constatación, el segundo aspecto a precisar consiste en determinar s i el tiempo transcurridoCui 05001220400020260107301
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constituye una dilación injustificada o si, por el contrario, resulta razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, como su complejidad y demás factores relevantes.
41. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Sala advierte que, desde la recepción de la denuncia, el fiscal titular de la entidad accionada ha adelantado actuaciones investigativas constantes 2. En efecto, entre los años 2021 y 2026 se registran más de treinta actuaciones orientadas al impulso de la investigación, entre las que se encuentran audiencias de entrega de vehículos, audiencias de autorización para la búsqueda selectiva en bases de datos, entre otras.
actuaciones orientadas al impulso de la investigación, entre las que se encuentran audiencias de entrega de vehículos, audiencias de autorización para la búsqueda selectiva en bases de datos, entre otras.
42. Lo anterior permite concluir, que la actuación de la fiscalía no ha estado inactiva, sino que ha avanzado mediante la práctica de diversas diligencias, con el propósito de esclarecer los hechos materia de denuncia.
43. En conclusión, encuentra la Sala que, si bien ha transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiera resuelto la situación jurídica del accionante, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el incumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, pues se advierte que la Fiscalía ha desplegado de manera continua diversas actividades investigativas y, por otro lado, existe otra justificación atendible relativa a la carga laboral del fiscal a cargo de la investigación , ya que en el oficio No. 00187, la accionada mencionó que a su cargo tenía
2 Pantallazo del expedienteCui 05001220400020260107301 Tutela de segunda instancia Rad. 157079
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asignados 1.335, lo que conlleva a una congestión judicial del despacho.
44. Ahora, la Sala concuerda con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto a exhortar a la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, para que en un plazo razonable, formule imputación u ordene el archivo de la indagación.
45. Así las cosas, lo que corresponde, es confirmar el fallo impugnado, pero en el sentido de declarar improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado,
indagación.
45. Así las cosas, lo que corresponde, es confirmar el fallo impugnado, pero en el sentido de declarar improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, tras haberse superado el hecho que lo motivó y, de otro lado, mantendrá la negativa del amparo frente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no se evidencia mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
46. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado respecto al derecho de petición, al haberse configurado la carencia del objeto por hecho superado. De otro lado, mantiene la negativa respecto del amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.Cui 05001220400020260107301
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, para que , en un plazo razonable, formule imputación u ordene el archivo de la indagación.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
imputación u ordene el archivo de la indagación.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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