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CSJ - STP14424-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14424-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240216300 Radicado n.° 140634 STP14424-2024 (Aprobado acta n.°257) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ GREGORIO FONTALVO F RÍAS, actuando en nombre propio, contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, de acceso a la administración de justicia «fuero circunstancial, estabilidad jurídica», los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL1428-2024 (4 de junio), que resolvió no casar el fallo de 12 de mayo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

CUI: 11001020400020240216300

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS En síntesis, el actor alega la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de una prueba aportada en el trámite del recurso extraordinario de casación determinante para el sentido de la decisión, lo que, a su juicio, desvirtúa lo probado en torno a la notificación de la comunicación enviada por la empleadora informando sobre la no renovación del contrato laboral cuyo plazo expiraba el 22 de diciembre de 2018.

II. HECHOS 1.- JOSÉ G REGORIO F ONTALVO F RÍAS, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., con el objeto de que se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba cuando fue desvinculado el 22 de diciembre de 2018, y se pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 1.1.- En esa demanda, puso de presente que ingresó a laborar el 10 de abril de 2010, inicialmente, a través de una empresa de intermediación laboral y, desde el 22 de diciembre de 2015, de manera directa con la compañía demandada. Indicó que ejercía el cargo de auxiliar de carga y estaba afiliado al sindicato SINTRAPROQUIPA.

laboral y, desde el 22 de diciembre de 2015, de manera directa con la compañía demandada. Indicó que ejercía el cargo de auxiliar de carga y estaba afiliado al sindicato SINTRAPROQUIPA. 1.2.- De igual forma, manifestó que la empleadora decidió no renovar el contrato de trabajo pactado a término fijo cuyo plazo vencía el 22 de diciembre de 2018, sin embargo, omitió notificarlo, previamente, de esa decisión. 1.3.- Agregó, que se desconoció el fuero circunstancial que lo amparaba al momento de la desvinculación laboral porque entre la empresa y la organización sindical a la que estaba afiliado, existía un conflicto 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS colectivo pendiente por resolver. Explicó que dicho pleito inició con el pliego de peticiones elevado el 9 de abril de 2015, el cual fue dirimido a través de un laudo arbitral de 23 de marzo de 2018, frente al cual la empresa accionada había presentado demanda de anulación que estaba en trámite. 4.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que aun si en gracia de discusión se admitiese que el trabajador se encuentra bajo el amparo del fuero circunstancial, la terminación del contrato de trabajo se produjo por una causal objetiva como lo es el vencimiento del plazo -22 de diciembre

de discusión se admitiese que el trabajador se encuentra bajo el amparo del fuero circunstancial, la terminación del contrato de trabajo se produjo por una causal objetiva como lo es el vencimiento del plazo -22 de diciembre de 2018-. Además, encontró probado que, el 20 de noviembre de 2018, la empleadora cumplió con el preaviso, enviando al trabajador la comunicación de no renovación del contrato a través de correo certificado de la empresa de mensajería Servientrega S.A. que fue devuelto con la anotación «destinatario se negó a recibirla». 5.- Frente a esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia de 12 de mayo de 2023, que confirmó el fallo recurrido. 5.1.- Para efectos de fundamentar esa decisión, indicó que se acreditó el cumplimiento del preaviso por parte de la empleadora a través de la certificación expedida por Servientrega que da cuenta que el trabajador se negó a recibir la comunicación y, advirtió que ese documento no fue tachado de falso, tampoco acreditó su relato en torno a que se encontraba en Cartagena en ese momento. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS 5.2.- En ese orden, acudió a jurisprudencia de esta Corporación (CSJ

SL228-2023, SL2814-2018, STLSTL 5934-2017, STL 15146-2018, STL

JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS 5.2.- En ese orden, acudió a jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL228-2023, SL2814-2018, STLSTL 5934-2017, STL 15146-2018, STL 37266-2015) para señalar que, pese al fuero circunstancial, cuando sobreviene una causal objetiva, como lo es la expiración del plazo, es posible terminar el contrato de trabajo. 6.- El demandante presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL1428-2024 (4 de junio) no casó la sentencia de segunda instancia, bajo los mismos argumentos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS presentó acción de tutela

contra la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia SL 14282024 (4 de junio), se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, de acceso a la administración de justicia «fuero circunstancial, estabilidad jurídica», bajo los siguientes argumentos: 7.1.- No expresó la causal específica de procedencia que a su juicio se habría configurado, sin embargo, de lo relatado en el escrito de tutela se advierte que hace referencia al defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria. 7.2.- Puntualmente, explicó que la autoridad accionada incurrió en un yerro al acreditar la notificación del preaviso sobre la no renovación del

advierte que hace referencia al defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria. 7.2.- Puntualmente, explicó que la autoridad accionada incurrió en un yerro al acreditar la notificación del preaviso sobre la no renovación del contrato de trabajo, a partir de la certificación expedida por Servientrega S.A. en la que señaló como novedad de devolución que el destinatario se 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS había negado a recibir. Ello, porque esa información es errónea y así lo habría admitido la empresa de correo en el documento de fecha 4 de marzo de 2024, que contiene la respuesta a una petición formulada para que se aclarara dicha anotación, el cual aportó en sede de casación. 7.3.- Reprochó que no se decretaran pruebas de oficio necesarias para acreditar si la información proporcionada por Servientrega S.A. sobre la causa de la devolución «destinatario se negó a recibir» era cierta. Explicó que tuvo que ser él, a través de peticiones radicadas ante esa compañía, que demostró que la anotación que hizo sobre que se había negado a recibir la comunicación era un error. 7.4.- En ese marco, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión cuestionada, en su lugar, «se le dé el valor probatorio de la certificación de correo expedida por SERVIENTREGA S.A., que da cuenta que al demandante no se le notificó en debida forma la no prórroga de su contrato de trabajo».

cuestionada, en su lugar, «se le dé el valor probatorio de la certificación de correo expedida por SERVIENTREGA S.A., que da cuenta que al demandante no se le notificó en debida forma la no prórroga de su contrato de trabajo».

8.- El 7 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No. 08001310500720190019800/01. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir un debate resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS 8.2.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla pidió que se declare improcedente al considerar que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para revivir el debate superado en el proceso ordinario. 8.3.- La empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. – En Proceso de Reorganización-, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se demostró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, puso de presente que, en el trámite del proceso ordinario laboral, el actor nunca

de tutela al considerar que no se demostró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, puso de presente que, en el trámite del proceso ordinario laboral, el actor nunca cuestionó la certificación expedida por Servientrega S.A. en la que expresa que la comunicación enviada el 20 de noviembre de 2018, para informar sobre la no prorroga del contrato laboral, había sido devuelta porque el destinatario se había negado a recibirla.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS sentencia SL1428-2024 (4 de junio), incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad

sentencia SL1428-2024 (4 de junio), incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, de acceso a la administración de justicia «fuero circunstancial, estabilidad jurídica», de JOSÉ G REGORIO F ONTALVO FRÍAS. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales del accionante, aparentemente vulnerados con la sentencia

procedibilidad

14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales del accionante, aparentemente vulnerados con la sentencia SL1428-2024 (4 de junio) por la indebida valoración de pruebas determinantes para el sentido de la decisión, ( ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario , y (v) la sentencia cuestionada se notificó por edicto fijado el 18 de junio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 4 de octubre del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable. 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 16.- J OSÉ G REGORIO F ONTALVO F RÍAS consideró que, en la sentencia SL1428-2024, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico porque restó valor probatorio a la respuesta de 4 de marzo de 2024 a través de la cual, Servientrega S.A. responde una petición dirigida a que

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico porque restó valor probatorio a la respuesta de 4 de marzo de 2024 a través de la cual, Servientrega S.A. responde una petición dirigida a que explicara las razones por las cuales en la constancia de devolución del 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS envío con guía No 2003245859 afirmó como causa “destinatario se negó a recibir”, que fue aportada en el trámite del recurso de casación. 16.1.- El actor puso de presente que, en el precitado documento, Servientrega S.A. reconoció que la anotación «se negó a recibir» que se expresó al momento de la devolución de la comunicación enviada por la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. el 20 de noviembre de 2018, correspondía a una imprecisión. De esta manera, a su juicio, se desvirtúa el argumento de que la empleadora cumplió el deber de informar oportunamente la no renovación del contrato de trabajo. 16.2.- Indicó que, desde la demanda, insistió que era imposible que el 20 de noviembre de 2018 se hubiese rehusado a recibir la comunicación enviada por la empresa, pues él se encontraba en Cartagena acompañando a su esposa a una cita médica. Sin embargo, reprochó que se diera credibilidad a la constancia de devolución expedida por Servientrega S.A. sin decretar pruebas de oficio para establecer la veracidad de esa información. En este punto, reconoció que su apoderada nunca tachó de

credibilidad a la constancia de devolución expedida por Servientrega S.A. sin decretar pruebas de oficio para establecer la veracidad de esa información. En este punto, reconoció que su apoderada nunca tachó de falsa la guía de envío contentiva de esa novedad, sin embargo, afirmó, ese no es un argumento que impide a la Corte valorar el error que ahora reconoce Servientrega. 16.3.- Manifestó que la no renovación del contrato de trabajo se notificó un día antes de la expiración del plazo -22 de diciembre de 2018y de manera verbal. Por lo tanto, debe entenderse prorrogado el contrato de trabajo y, además, que no operó una causal objetiva para el despido por lo que sí se habría desconocido el fuero circunstancial. 17.- En el caso concreto, la Sala observa que la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS de Justicia decidió no casar la sentencia de 12 de mayo de 2023, bajo los siguientes argumentos: 17.1.- Se propuso determinar «si se equivocó el Tribunal, al concluir que la demandada preavisó debidamente al trabajador en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la falta de renovación de su contrato de trabajo a término fijo». 17.2.- La respuesta a ese cuestionamiento fue negativa, en tanto, la

términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la falta de renovación de su contrato de trabajo a término fijo». 17.2.- La respuesta a ese cuestionamiento fue negativa, en tanto, la autoridad judicial accionada evidenció que, al momento de proferir sentencia, el Tribunal encontró acreditado el cumplimiento del deber de comunicar la decisión de no renovar el contrato laboral, con un mes de antelación. Ello, a partir de la comunicación de 7 de noviembre de 2018, a través de la cual la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. informó a JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS que no se prorrogaría el contrato de trabajo a término fijo cuyo plazo expiraba el 22 de diciembre de ese mismo año. 17.3.- Acreditó que el Tribunal encontró probado que ese documento, en un primer momento, fue enviado con el mensajero de la compañía, sin embargo, en una asamblea del sindicato aquél habría advertido al trabajador de esa circunstancia, sin lograr de manera efectiva la entrega de la comunicación y, por lo tanto, la empresa optó por enviarla por correo certificado el 20 de noviembre de 2018, a través de la empresa Servientrega S.A. que devolvió la correspondencia con la siguiente novedad: «[…] DEVOLUCIÓN AL REMITENTE […]. Observaciones: Se realizó gestión de llamada y no dan información – pasó por proceso de conformación sin obtener resultado – excede tiempo de respuesta – se procede a su devolución. Concepto devolu (sic): DESTINATARIO SE NEGÓ A RECIBIR». 11Tutela de primera instancia

de llamada y no dan información – pasó por proceso de conformación sin obtener resultado – excede tiempo de respuesta – se procede a su devolución. Concepto devolu (sic): DESTINATARIO SE NEGÓ A RECIBIR». 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS 17.2.- Al respecto, advirtió que la guía de Servientrega S.A. no fue tachada de falsa y, en ese marco, concluyó que «no se desprende una conclusión diferente a la establecida por el Tribunal, según la cual, la empresa de mensajería devolvió la carta enviada por la empleadora, toda vez que el trabajador se negó a recibirla al conocer que su contrato a término fijo no continuaría luego del 22 de diciembre de 2018». 17.3.- Puntualmente, sobre la respuesta dada por Servientrega S.A. el 4 de marzo de 2024 a la petición formulada por el actor, dirigida a que se aclarara lo pertinente con la anotación «destinatario se negó a recibir», en la cual informa que ello corresponde a una «imprecisión», la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que la misma no fue conocida por al Tribunal al momento de proferir el fallo de segunda instancia -12 de mayo de 2023-. Además, precisó, que incluso de haberse acreditado que ese documento estaba incorporado al proceso, « no sería suficiente para casar el fallo, pues no puede perderse de vista que el fallador arribó a la conclusión de que el preaviso de terminación del contrato de trabajo se dio en los

estaba incorporado al proceso, « no sería suficiente para casar el fallo, pues no puede perderse de vista que el fallador arribó a la conclusión de que el preaviso de terminación del contrato de trabajo se dio en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, también a partir de lo dicho por los testigos y del interrogatorio de parte del demandante», que permitieron evidenciar que el mensajero de la empresa le informó al trabajador sobre la comunicación que aquél debía entregarle sobre la no renovación de contrato laboral. 17.4.- En esa línea, advirtió que el Tribunal acreditó la notificación del preaviso a través de la certificación que expidió Servientrega S.A. que obraba en el expediente y no fue tachada de falsa, en la cual se certifica que el trabajador conoció la comunicación de no renovación del contrato y se negó a recibirla, pero también de lo afirmado por el demandante en el 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS interrogatorio de parte con relación a que el mensajero de la empresa le puso de presente esa comunicación en una asamblea. En concreto, la sentencia cuestionada expresa lo siguiente: Sobre el particular, debe anotarse que la segunda instancia no señaló que el accionante se notificó de la no prórroga de su contrato de trabajo «[…] por rehúso», simplemente de la valoración de la certificación que expidió Servientrega S.A., dedujo que este conoció su contenido y no la recibió,

rehúso», simplemente de la valoración de la certificación que expidió Servientrega S.A., dedujo que este conoció su contenido y no la recibió, cumpliendo la empresa con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sumado a que el mismo demandante en su interrogatorio de parte, señaló «[…] que en una primera oportunidad se remitió la comunicación de preaviso con el señor Fredy, mensajero de la compañía y que este le puso de presente tal situación al señor José Fontalvo en una asamblea». Dicho argumento, se insiste, no fue derruido y, por tanto, se mantiene sin modificación alguna. 18.- En el caso concreto, la Sala observa que la autoridad accionada sí se pronunció sobre la respuesta que le proporcionó Servientrega al actor el 4 de marzo de 2024, y la cual aportó en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, consideró que, a partir de ese documento, no podía endilgarse un yerro al Tribunal en la valoración probatoria, en tanto esa información no era de su conocimiento al momento de proferir sentencia de segunda instancia -12 de mayo de 2023-. También, resaltó que la guía de Servientrega que contiene la novedad de devolución «destinatario se negó a recibir» nunca fue tachada de falsa, a lo que agregó que el Tribunal demostró que el trabajador había sido notificado de la no renovación del contrato de trabajo cuyo plazo expiraba el 22 de diciembre

«destinatario se negó a recibir» nunca fue tachada de falsa, a lo que agregó que el Tribunal demostró que el trabajador había sido notificado de la no renovación del contrato de trabajo cuyo plazo expiraba el 22 de diciembre de 2018, a partir de otras pruebas testimoniales que no fueron desvirtuadas en el recurso de casación. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS 19.- Esos argumentos no se advierten irrazonables o caprichosos, principalmente, porque atienden al alcance del recurso de casación en torno al control de legalidad sobre la corrección de la sentencia de segunda instancia, y no como un mecanismo de impugnación para activar una suerte de tercera instancia, que habilite a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para dar continuidad al debate y determinar a cuál de las partes le asiste la razón (CSJ SL 2313-2024, SL 1440-2023, SL1681-2023). En efecto, atendiendo esa finalidad y alcance, se exige al recurrente demostrar «la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión recurrida, por contener el derecho que se busca reivindicar» (CSJ SL1928-2024). 20.- Es decir, lo que reprochó el actor en la solicitud de amparo es que la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casara la sentencia de segunda instancia a

20.- Es decir, lo que reprochó el actor en la solicitud de amparo es que la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casara la sentencia de segunda instancia a partir de la prueba documental -respuesta de Servientrega de 4 de marzo de 2024que aportó durante el trámite del recurso de casación, sin embargo, de lo explicado la Sala no advierte un yerro que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto, la conclusión a la que arribó la autoridad accionada resulta razonable en el sentido de que no podía endilgarse un error al Tribunal en la valoración probatoria por omitir una prueba inexistente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia y menos aun cuando no se tachó de falsa la guía de envío entregada por Servientrega S.A. De ahí que no pueda decirse que la decisión de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuestionada mediante esta acción de tutela desatendió los fines de la casación y menos que incurrió en un defecto fáctico como lo pretende la parte accionante. 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 140634

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JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS

g. Conclusión

21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior porque se evidencia que esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues dada la naturaleza del recurso extraordinario de casación resultaba improcedente una valoración de la prueba documental allegada con posterioridad al trámite para definir la controversia superada en el proceso ordinario laboral, y dada la inexistencia de la misma al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, no podía endilgarse ningún yerro a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por no haberla tenido en cuenta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admin

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