CSJ - STP14424-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP14424-2025 Radicación n° 147688 Acta N° 230
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Fe María Felizzola Gómez contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la Fiscalía 41 Seccional de Mompox (Bolívar)1.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Fe María Felizzola Gómez promovió denuncia en contra de Arturo Vides Angarit a por el delito de falsedad
1 Al trámite fue vinculado el indiciado de la indagación 130016001128202330146.Tutela de 2ª instancia No. 147688
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ideológica en documento público , al considerar que éste utilizó una resolución falsa, identificada con el número 190125001 del 25 de enero de 20 19, supuestamente proferida por la Alcaldía de Mompox , que le entregaba la propiedad del lote de terreno identificado con folio de matrícula 0658682.
Según la accionante, hasta antes de la adjudicación, venía ostentando sobre dicho inmueble derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal que tuvo.
matrícula 0658682.
Según la accionante, hasta antes de la adjudicación, venía ostentando sobre dicho inmueble derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal que tuvo.
La investigación fue asignada el 22 de noviembre de 2023 a la Fiscalía 41 Seccional de Mompox, desde entonces, conforme lo refiere la demandante, ha presentado “múltiples impulsos verbales” con el propósito de conocer el estado de la actuación y acciones desplegadas para recopilar elementos materiales probatorios, sin obtener respuesta al respecto.
A la fecha de presentación de la demanda de tutela han transcurrido 20 meses sin que se haya definido la situación jurídica de la noticia criminal, además, señala, Arturo Vides Angarita promovió proceso reivindicatorio, a través del cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, ordenó la entrega del predio en su favor.
Fe María Felizzola Gómez señala que la mora y omisión judicial de la referida Fiscalía 41 Seccional de Mompox quebranta su derecho fundamental al debidoTutela de 2ª instancia No. 147688
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proceso, pues, no ha determinado si la referida resolución es o no espuria.
Con fundamento en lo anterior peticiona el amparo de la referida prerrogativa constitucional, y en su lugar se ordene al despacho fiscal accionado determinar “(…) sin mayor demora si la Resolución de Adjudicación 190125001 del 25 de enero de 2019, supuestamente proferida por la ALCALDÍA DE
al despacho fiscal accionado determinar “(…) sin mayor demora si la Resolución de Adjudicación 190125001 del 25 de enero de 2019, supuestamente proferida por la ALCALDÍA DE MOPOX BOLÍVAR es falsa o no”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela.
Para arribar a esa conclusión, manifestó que, según así lo informó la Fiscalía 41 Seccional de Mompox, la accionante no había radicado ninguna solicitud pidiendo el impulso procesal de la indagación.
Asimismo, respecto de la mora judicial de l referido despacho fiscal, adujo que ésta no se configuraba porque, conforme el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no había concluido el término de dos años para definir la indagación 130016001128202330146, además, ya se había librado orden de policía judicial 11940706, a través de la cual dispuso la práctica de varias actividades dirigidas a recopilar elementos materiales probatorios.Tutela de 2ª instancia No. 147688
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LA IMPUGNACIÓN
Fe María Felizzola Gómez manifiesta que sus solicitudes de impulso p rocesal han sido en forma oral, además, dentro de los anexos de la demanda , allegó la consulta pública del SPOA en al que se refleja que por espacio de 20 meses la Fiscalía 41 Seccional de Mompox no había librado ninguna orden a policía judicial.
además, dentro de los anexos de la demanda , allegó la consulta pública del SPOA en al que se refleja que por espacio de 20 meses la Fiscalía 41 Seccional de Mompox no había librado ninguna orden a policía judicial.
Aduce que, el término de 2 años, se encuentra previsto para formular imputación o archivo de la indagación, sin que ello significara que en ese interregno el despacho fiscal a cargo no tuviere que ejecutar actos de investigación.
Refiere que esa omisión de la fiscalía accionada por no esclarecer los hechos quebranta su derecho fundamental al debido proceso y propiedad, en tanto, el proceso civil reivindicatorio y la decisión allí adoptada sigue en curso, sin que se establezca la idoneidad de la resolución.
Por tanto, no sin antes indicar que la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox podría estar impedida para conocer de ese asunto civil por presunto vínculo familiar con el denunciado, solicita se revoqué el fallo de tutela de primera instancia y se conceda en su favor el amparo deprecado en la demanda de tutela.Tutela de 2ª instancia No. 147688
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CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser su superior jerárquico.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en
sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser su superior jerárquico.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el Cuerpo Colegiado en mención acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 41 Seccional de Mompox, al considerar que ésta no ha incurrido en mora judicial respecto de la indagación 130016001128202330146 adelantada por el delito de falsedad ideológica en documento público.
En criterio del Tribunal no se ha cumplido el término de 2 años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para archivar, formular imputación o solicitar preclusión, también destaca que la accionante no ha efectuado solicitud expresa de impulso de dicha noticia criminal.
Fe María Felizzola Gómez, en su condición de denunciante y víctima, aduce que las peticiones de impulso procesal que ha formulado ante el referido despacho fiscal han sido en forma verbal, además, considera que, lo que se debe tener en cuenta es que por espacio de 20 meses no seTutela de 2ª instancia No. 147688
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libró ninguna orden de policía judicial, situación que , en su criterio, es lo que conlleva a que se deba amparar en su favor el derecho al debido proceso.
En consecuencia, los fundamentos de impugnación se abordarán bajo el tema de derecho al debido proceso en su
criterio, es lo que conlleva a que se deba amparar en su favor el derecho al debido proceso.
En consecuencia, los fundamentos de impugnación se abordarán bajo el tema de derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y mora judicial, y, posteriormente se estudiará el caso concreto.
1. Derecho de postulación.
Se debe partir por señalar que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o 1755 de 20153, pues, de acuerdo con lo planteado,
2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 2ª instancia No. 147688
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la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad
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la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso).
2. Mora judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.4
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho
4 CC T-173 de 1993Tutela de 2ª instancia No. 147688
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de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
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de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la admini stración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».5
En materia de investigaciones penales, el artículo 250 de la Constitución Política, precisa que, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar actos de investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento.
Por su parte, el artículo 175 del C.P.P. determina la duración de los procedimientos y en el parágrafo señala que la investigación no debe tardar más de 2 años, o 3 cuando se trata de concurso de delitos, contados a partir de la denuncia, interregno en el que se debe formular imputación, solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo.
5 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de 2ª instancia No. 147688
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5 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de 2ª instancia No. 147688
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Ahora, no se desconoce que los términos procesales en algunas oportunidades no pueden ser cumplidos, razón por la cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado varias hipótesis que pueden justificar la mora, sin que sea suficiente simplemente cuestionar el paso del tiempo.
Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el Máximo órgano constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T -052/2018, T186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe determinarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mer mada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
elevado (CC T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mer mada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridadTutela de 2ª instancia No. 147688
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judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).
2. Caso concreto.
- Derecho de postulación.
Fe María Felizzola Gómez, en su condición de víctima, al interior de la noticia criminal 130016001128202330146, afirma haber efectuado “múltiples impulsos verbales” ante la Fiscalía 41 Seccional de Mompox aduciendo no haber recibido respuesta al respecto.
Dicho despacho fiscal niega tal afirmación, bajo el entendido que en sus archivos no reposa solicitud en tal sentido, por tanto, señala, en modo alguno se le puede atribuir una falta de respuesta a esas solicitudes de impulso.
La Sala, frente a la contraposición anterior, concluye que no ha existido vulneración al debido proceso en su modalidad de postulación, en tanto, como l o refiere la
atribuir una falta de respuesta a esas solicitudes de impulso.
La Sala, frente a la contraposición anterior, concluye que no ha existido vulneración al debido proceso en su modalidad de postulación, en tanto, como l o refiere la Fiscalía 41 Seccional no existe evidencia de peticiones formulada por la accionante, y aunque esta última aduce que han sido verbales, tampoco acreditó que en efecto ello así hubiere incurrido , por ejemplo mediante indicación de laTutela de 2ª instancia No. 147688
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fecha en las que la realizó y el funcionario que se la recibió - fiscal, asistente o policía judicial-.
Por tanto, se advierte afectación.
- Mora judicial. - Conforme los antecedentes fijados en esta providencia, recuérdese que el motivo de inconformidad planteado por Fe María Felizzola Gómez recae en la presunta mora judicial en que ha incurrido la Fiscalía 41 Seccional de Mompox, por no definir la indagación 130016001128202330146, en la que interviene como víctima, seguida por el delito de falsedad ideológica en documento privado.
En este sentido se debe precisar , conforme la información allegada al expediente, que el 31 de octubre de 2023 la noticia criminal fue asignada al despacho fiscal en comento. Desde entonces a la fecha, la única orden a policía judicial que profirió fue la emitida el 23 de julio de 2025, esto es, al mes 22, librando las siguientes misiones:
“1. – Entrevista.
comento. Desde entonces a la fecha, la única orden a policía judicial que profirió fue la emitida el 23 de julio de 2025, esto es, al mes 22, librando las siguientes misiones:
“1. – Entrevista.
Objeto: EN ARAS DE LOGRAR EL ESCLARECIMIENTO Y
PERFECCIONAMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN SE
PROCEDERÁ A LLEVAR ACABO (sic) LA SIGUIENTE ACTIVIDAD DE
POLICÍA JUDICIAL CON EL FIN DE LOGRAR EL ESCLARECIMIENTO
DE LOS HECHOS, DETERMINACIÓN DE LOS PRESUNTOS AUTORES
O RESPONSABLES DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN
DENTRO DE LA PRESUNTA FALSEDAD.
ESCUCHAR EN ENTREVISTA A LAS PERSONAS QUE TUVIERON CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN Y QUE PUEDAN INDICAR LAS IRREGULARIDADES EN QUE SETutela de 2ª instancia No. 147688
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INCURRIO (sic) Y ASI (sic) DETERMINAR LA PRESUNTA FALSEDAD
DEL DOCUMENTO CON LA EXPEDICION (sic) DE LA RESOLUCION
(sic) DE ADJUDICACION (sic) DE INMUEBLE URBANO NÚMERO
190125001 DEL 25 ENERO DE 2019 EXPEDIDA POR LA ALCALDIA
(sic) MUNICIPAL DE MOMPOS -BOLIVAR (sic). ACREDITAR LA
CALIDAD DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LAS PERSONAS
QUE TUVIERON DIRECTA RELACIONEN (sic) LOS PROCESOS DE
(sic) MUNICIPAL DE MOMPOS -BOLIVAR (sic). ACREDITAR LA
CALIDAD DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LAS PERSONAS
QUE TUVIERON DIRECTA RELACIONEN (sic) LOS PROCESOS DE
RESOLUCION (sic) DE ADJUDICACION (sic) DE INMUEBLE URBANO
NÚMERO 190125001 DEL 25 ENERO DE 2019 EXPEDIDA POR LA
ALCALDÍA (sic)
Objeto: MUNICIPAL DE MOMPOS -BOLIVAR (sic). EL CARGO QUE
OCUPAN, RESOLUCION (sic) DE NOMBRAMIENTOS Y ACTA DE
POSESIÓN (sic), REGLAMENTOS O MANUAL DE FUNCIONES DEL
ENTE TERRITORIAL. ESTABLECER EL TRAMITE (sic)
ADMINISTTRATIVO (sic) DENTRO DE LA ADMINISTRACION (sic)
DISTRITAL DE MOMPOS -BOLIVAR (sic) CON LA EXPEDIVCION (sic)
DE LA RESOLUCION (sic) DE ADJUDICACION (sic) DE INMUEBLE
URBANO NÚMERO 190125001 DEL 25 ENERO DE 2019. ALLEGAR
COPIAS DEL PROCESO LLEVADO ACABO.
ALLEGAR LOS SOPORTES DEL PROCESO DE EXPEDICIÓN DE LA
RESOLUCION (sic) DE ADJUDICACION (sic) DE INMUEBLE URBANO
NÚMERO 190125001 DEL 25 ENERO DE 2019 EXPEDIDA POR LA
ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE MOMPOS-BOLIVAR (sic).
SOLICITAR COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA 052 DEL 25 ENERO DE 2019 PROTOCOLIZADA EN LA NOTARIA (sic) ÚNICA DE MOMPOSBOLIVAR (sic). SOLICITAR A LA OFICINA DE REGISTRO DE
SOLICITAR COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA 052 DEL 25 ENERO DE 2019 PROTOCOLIZADA EN LA NOTARIA (sic) ÚNICA DE MOMPOSBOLIVAR (sic). SOLICITAR A LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) EXPEDICION (sic) DEL REGISTRO
DEL INMUEBLE BAJO MATRICULA INMOBILIARIA NÚMERO 0658682.
REALIZAR TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES DE POLICIA (sic)
JUDICIAL QUE LOGRE ESCLARECER LOS HECHOS MATERIA DE LA
PRESENTE INVESTIGACIÓN”.
El contexto anterior, refleja que , p ese a la denotada inactividad de la Fiscalía 41 Seccional de Mompox por más de 22 meses desde el momento en que recibió la noticia criminal, lo cierto es que el término con el que cuenta para definir la indagación a su cargo - parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 - no se ha vencido, además, ya inició las actividades en aras de esclarecer la presunta comisión del delito por el que se procede y los responsables.Tutela de 2ª instancia No. 147688
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Desde que asumió el conocimiento de la indagación hasta la fecha de la emisión de la orden transcurri eron alrededor de 22 meses, acto que se encuentra dentro del término otorgado al legislador para ejecutar la actividad investigativa.
El término de 2 años es el que dispone el despacho fiscal accionado para desarrollar su s actividades, teniendo en
de 22 meses, acto que se encuentra dentro del término otorgado al legislador para ejecutar la actividad investigativa.
El término de 2 años es el que dispone el despacho fiscal accionado para desarrollar su s actividades, teniendo en cuenta que el asunto se adelanta por una conducta punible, por ello, pese a la inconformidad que exhibe la accionante, lo que se debe tener en cuenta es que la Fiscalía 41 Seccional de Mompox no ha excedido el término legal con el que cuenta para definir este asunto.
De otro lado, pese a que la accionante no acreditó haber realizado solicitud expresa ante la fiscalía accionada dirigida a que se estableciera si la Resolución 190125001 del 25 de enero de 2019 expedida por la Alcaldía de Mompox (Bolívar) era o no falsa, con la orden a policía judicial judicial se aprecia que varias misiones se libraron en ese sentid o, lo cual ratifica la ausencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso , pues, finalmente accedió a su pedimento.
Además, aun cuando no aparece acreditado que la actora hubiese realizado solicitudes de impulso, se debe recordar que, con independencia de la colaboración armónica que puedan prestar las posibles víctimas, sus apoderados judiciales e, incluso, quien ostente la calidad de indiciado oTutela de 2ª instancia No. 147688
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investigado, con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito, al final lo importante a tener en cuenta es que el ejercicio de la potestad
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investigado, con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito, al final lo importante a tener en cuenta es que el ejercicio de la potestad investigativa es un facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
Por tanto, se descarta que el referido despacho fiscal hubiere incurrido en mora judicial.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pese a que acertó en su análisis de descartar la afectación de derechos fundamentales al final declaró improcedente la acción de tutela, por tanto, el fallo de primera instancia será modificado en el sentido de negar el amparo deprecado por la accionante.
Finalmente, la Sala no hará mención al eventual impedimento en el que estaría incursa la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox (Bolívar) para conocer del proceso civil reivindicatorio , pues esa situación no fue puesta de presente en la demanda, además, la situación que dio origen a este trámite constitucional recayó en un tema de mora judicial , respecto de la indagación 130016001128202330146, sobre el cual se abordó el análisis en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2ª instancia No. 147688
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Primero: Modificar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar negar el amparo deprecado por la accionante.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D941D64BB20DBE6A6829430DEACBD494DC45C38C6E371C982070C93DE45E6AAC Documento generado en 2025-09-15
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