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CSJ - STP14424-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14424-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14424-2026 Radicación n.º 157682 CUI 11001020500020260058801 Acta NO. 242

Medellin, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JESÚS MARÍA GUERRERO GARCÍA frente al fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 20261 por la homóloga Sala de Casación Laboral. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional

1 De conformidad con lo consignado en el auto del 8 de julio de 2026, por medio de la cual se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, la referida providencia fue notificada el 6 del mismo mes y año.CUI 11001020500020260058801 Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 2 promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Transporte y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia , la dignidad y el mínimo vital.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 5 de marzo de 2026, al presente asunto fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro

dignidad y el mínimo vital.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 5 de marzo de 2026, al presente asunto fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado nº. 110013105022201900644-00/01.

II. HECHOS

3. Jesús María Guerrero García acudió al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

4. Expuso que promovió, junto con otras dos personas, un proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Obras Públic as2 -siendo vinculados la unidad de Protección del Estado y la UGPP -, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral oficial y se

2 Hoy Ministerio de Transporte.CUI 11001020500020260058801 Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 3 reconociera la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.

5. Indicó que laboró como obrero, en calidad de trabajador oficial, desde el 1.º de mayo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993, así como que su desvinculación se dio de manera unilateral e «injusta» y obedeció a la supresión del cargo en el marco de la reestructuración institucional.

6. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Según

6. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Según informó el actor, no interpuso apelación porque el enlace de acceso a la audiencia en la cual se emitió el fallo se habría enviado a una dirección electrónica distinta de la de su apoderada.

7. El expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En sentencia de 30 de abril de 2025, dicha Corporación revocó parcialmente el fallo para reconocer la pensión por despido injustificado a Dora Cecilia Gutiérrez Guevara; sin embargo, mantuvo la absolución respecto de

Jesús María Guerrero García y Álvaro Castillo Atara.

8. El promotor atribuye a las autoridades judiciales un defecto fáctico y material, porque decidieron su situación sin contar con la prueba relativa a la terminación de su vínculo laboral, pese a que el juzgado había requerido al Ministerio de Transporte para aportar los expedientesCUI 11001020500020260058801

Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 4 administrativos y demás documentos que obraran en su poder. A su juicio, el que no se hubiera allegado esa información impidió acreditar la terminación unilateral e injusta exigida para el reconocimiento de la prestación pensional.

9. Además, sostuvo que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su edad, situación económica, bajo nivel de escolaridad y disminución auditiva. Afirmó también que,

injusta exigida para el reconocimiento de la prestación pensional.

9. Además, sostuvo que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su edad, situación económica, bajo nivel de escolaridad y disminución auditiva. Afirmó también que, luego de conocer la decisión judicial adversa, adelantó solicitudes ante el Ministerio de Transporte para obtener la documentación laboral, sin lograr que se le suministrara el acto o soporte correspondiente a su situación particular.

10. Por los motivos expuestos, solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) reconocerle, en condiciones de igualdad frente a su codemandante Dora Cecilia Gutiérrez Guevara, el derecho a la pensión sanción y; (iii) subsidiariamente, disponer que el juzgado o el tribunal revisen nuevamente su caso con fundamento en la prueba en cuestión que, según indica, demuestra la terminación de la relación laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11. El 18 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Jesús María Guerrero García, por los siguientes motivos:CUI 11001020500020260058801

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12. Para empezar, recordó que la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales que la rigen. Al descender en el análisis del caso concreto, advirtió que no se superaron los de inmediatez y subsidiariedad.

13. Consideró incumplido el primero de estos comoquiera que entre la notificación de la sentencia emitida

concreto, advirtió que no se superaron los de inmediatez y subsidiariedad.

13. Consideró incumplido el primero de estos comoquiera que entre la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de mayo de 2025, y la presentación de la tutela, el 4 de marzo de 2026, transcurrió un lapso superior a seis meses. Al respecto, añadió que el actor no acreditó circunstancias que permitieran flexibilizar el requisito de inmediatez.

14. De igual manera, concluyó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante pudo solicitar la práctica de las pruebas decretadas que no se hubieran realizado sin su culpa ante el juez de segunda instancia, conforme al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, no empleó ese mecanismo.

15. Frente a l argumento según el cual no habría presentado apelación porque el enlace para acceder a la audiencia en la que se profirió la sentencia de primer nivel fue remitido a un correo ajeno al de su apoderada, el a quo constató que la abogada del actor asistió a la diligencia celebrada el 4 de diciembre de 2023, en la cual se fijó fecha para dictar el fallo, de manera que la alegada remisión del link a una dirección electrónica incorrecta no justificaba laCUI 11001020500020260058801

Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 6 falta de diligencia para comparecer a la audiencia de 19 de diciembre siguiente.

16. Finalmente, respecto de la pretensión de obtener

Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 6 falta de diligencia para comparecer a la audiencia de 19 de diciembre siguiente.

16. Finalmente, respecto de la pretensión de obtener la documentación laboral, indicó que el asunto ya había sido abordado en el proceso constitucional n.° 110013342052026003400 promovido ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se amparó el derecho de petición y, posteriormente, al decidir sobre la viabilidad de dar apertura a un incidente de desacato, se verificó el cumplimiento de la orden impartida.

IV. LA IMPUGNACIÓN

17. Inconforme con la decisión, Jesús María Guerrero García presentó escrito de impugnación.

18. En este, r eiteró que la ausencia de la prueba requerida de oficio al Ministerio de Transporte incidió desfavorablemente en el resultado del proceso ordinario y en la negativa del reconocimiento de su pensión sanción.

19. También insistió en su condición de vulnerabilidad y en las dificultades que enfrentó, por vivir lejos de la capital, para interponer la tutela dentro de un término razonable. Por lo mismo solicita flexibilizar el requisito asociado al tiempo , estudiar su caso y proteger sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020260058801

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Problema jurídico

22. En la demanda de tutela el actor cuestiona, en esencia, las sentencias del 19 de diciembre de 2023 y del 30 de abril de 2025, emitida s por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sede de consulta, respectivamente. En estas se despachó desfavorablemente la pretensión de acceder a la pensión sanción al no hallarse demostrada la terminación unilateral e injusta de la relación laboral. En concreto, alega que la prueba pertinente estabaCUI 11001020500020260058801

Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 8 en poder del Ministerio de Transporte y no fue aportada, pese al requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento.

Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 8 en poder del Ministerio de Transporte y no fue aportada, pese al requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento.

23. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Primero, porque el promotor no ejerció en debida forma los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del trámite ordinario y, segundo, porque superó el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para promover la tutela , injustificadamente.

24. En vista de lo anterior, la Corte verificará si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.

Fundamentos de la decisión

25. Como punto de partida, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. En esa medida, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

26. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios yCUI 11001020500020260058801

Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 9 extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se

Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 9 extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

27. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

28. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concretoCUI 11001020500020260058801 Tutela 2ª Instancia

impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concretoCUI 11001020500020260058801 Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 10

29. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia.

30. Ahora bien, la Sala no comparte el criterio del a quo según el cual no se puede tener por acreditado el requisito de inmediatez , atendiendo a que la acción se promovió por fuera del plazo razonable . Lo anterior, siendo que la controversia gira alrededor de un derecho pensional y, en estos casos, se entiende que la afectación es permanente en el tiempo.

31. No sucede lo mismo con la conclusión a la llegó el juez de tutela de primer nivel frente a la subsidiariedad, como se ve.

32. El aludido requisito exige que quien acude a la tutela haya empleado, con diligencia, los mecanismos judiciales idóneos dispuestos por el ordenamiento para la salvaguarda de sus intereses.

33. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. »

(CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras).CUI 11001020500020260058801

prevalentes para la salvaguarda de los derechos. » (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras).CUI 11001020500020260058801 Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 11

34. Tratándose de acciones dirigidas contra providencias o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC Sentencia T-103/2014).

35. Por lo mismo, l a acción de amparo no está instituida para sustituir los recursos, etapas o cargas procesales que correspondía ejercer dentro del proceso ordinario, ni para remediar la inactividad de las partes o de sus representantes judiciales. En tal sentido, la tutela no puede utilizarse para revivir oportunidades procesales precluidas.

36. En el presente caso, el actor sostiene que la prueba cuya ausencia denuncia fue decretada de oficio y que su falta de incorporación afectó las decisiones judiciales que censura por esta vía.

37. No obstante, como lo anticipó la homóloga laboral, dentro del trámite de segunda instancia surtido en consulta contaba con la posibilidad de solicitar la práctica de las pruebas decretadas en primera instancia que no se hubieren realizado sin culpa de la parte interesada, conforme al

dentro del trámite de segunda instancia surtido en consulta contaba con la posibilidad de solicitar la práctica de las pruebas decretadas en primera instancia que no se hubieren realizado sin culpa de la parte interesada, conforme al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero ello no sucedió, así como tampoco demostróCUI 11001020500020260058801 Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 12 haber activado oportunamente otro mecanismo procesal dirigido a controvertir o subsanar la ausencia probatoria que ahora plantea.

38. De otro lado, el accionante explicó que no apeló la sentencia de primera instancia porque el enlace de la audiencia de 19 de diciembre de 2023 fue remitido a un correo electrónico distinto del de su apoderada. Sin embargo, se verifica que , efectivamente, su representante asistió a la audiencia de 4 de diciembre de 2023, siendo esta la oportunidad en la que se anunció expresamente la fecha de continuación para dictar sentencia. Esa circunstancia imponía una carga mínima de diligencia para verificar la realización de la audiencia y desplegar los esfuerzos propios del ejercicio defensivo.

39. Adicionalmente, la posterior actuación del tribunal en grado de consulta tampoco releva al promotor de haber utilizado la oportunidad legal para proponer el debate relacionado con las pruebas que consideraba indispensables y no fueron practicadas. Por todo lo anterior, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho.

40. Ahora bien, la Sala no es indiferente a la situación médica y económica que reporta el accionante, pero esta, por

y no fueron practicadas. Por todo lo anterior, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho.

40. Ahora bien, la Sala no es indiferente a la situación médica y económica que reporta el accionante, pero esta, por sí sola, no lo exime del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

41. Como se ha venido explicando, para que sea viable la intervención transitoria del juez constitucional e raCUI 11001020500020260058801

Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 13 necesario acreditar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

42. Aunque Jesús María Guerrero García afirma carecer de recursos suficientes y encontrarse afectado por la falta de reconocimiento de la prestación pensional, lo cierto es que no aportó elementos autónomos que permit ieran establecer una afectación actual, cierta e inminente de tal entidad que torne indispensable desplazar los mecanismos judiciales ordinarios.

43. Bajo estas circunstancias, la Sala no puede examinar de fondo el pretendido defecto fáctico o material de las providencias cuestionadas. Hacerlo implicaría desconocer la autonomía del juez natural, convertir la tutela en una instancia adicional y suplir cargas procesales que el accionante no acreditó haber ejercido oportunamente.

44. Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

44. Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020260058801

Tutela 2ª Instancia RAD. 157682 14

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0D891351E0F763C7E06CB66262F5328C72E87F8C100A0DB3C8AAAE85FBE37DE Documento generado en 2026-08-05

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