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CSJ - STP14427-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14427 – 2026 CUI 13001220400020260040401 Radicación n°. 157695 Acta No. 242

Medellin, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO , frente al fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el accionante, contra la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE

CARTAGENA y la FISCALÍA 7 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 13001220400020260040401 Número interno 157695 Tutela impugnación

2 fundamentales al “debido proceso, defensa, contradicción, publicidad y acceso a la administración de justicia”.

II. ANTECEDENTES

2. MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción, de publicidad, de acceso a la administración

Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción, de publicidad, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adela ntado por el delito de fraude procesal, en las que se dispuso una medida de restablecimiento del derecho que afectó el inmueble del cual afirma ser propietario.

3. Expuso que adquirió el inmueble objeto de controversia mediante escritura pública otorgada en el año 2015, por lo que ostenta la calidad de tercero adquirente de buena fe. No obstante, señaló que las fiscalías accionadas, al resolver la solicitud de res tablecimiento del derecho formulada dentro de la actuación penal, ordenaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena que había dispuesto la restitución del bien a favor de su anterior propietaria, así com o la entrega material del inmueble, sin haberlo vinculadoCUI 13001220400020260040401

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3 previamente al trámite ni brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

4. Indicó que, pese a que las autoridades accionadas conocían su condición de propietario registral y la incidencia directa que la decisión tendría sobre sus derechos, omitieron convocarlo al trámite de restablecimiento del derecho, razón por la cual no pudo aportar pruebas, formular alegaciones ni controvertir las pretensiones de quienes promovieron dicha actuación.

convocarlo al trámite de restablecimiento del derecho, razón por la cual no pudo aportar pruebas, formular alegaciones ni controvertir las pretensiones de quienes promovieron dicha actuación.

5. Señaló que la medida adoptada produjo como consecuencia que se dejara sin efectos la sentencia civil que había reconocido la restitución del inmueble y que se dispusiera su entrega material, con evidente afectación de su derecho de propiedad, pese a que nunca fue parte dentro del proceso penal ni se le reconoció la calidad de tercero con interés legítimo.

6. Afirmó que las fiscalías accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por cuanto adelantaron una actuación con incidencia directa sobre su esfera jurídica sin garantizar su participación, desconociendo los principios de contradicción, publicidad y defensa, así como el derecho al debido proceso. De manera subsidiaria, sostuvo que también se configuraron defectos fáctico y sustantivo, al adoptar la decisión sin valorar adecuadamente los elementos que acreditaban su condición de propietario y los efectos jurídicos derivados de la adquisición del inmueble.CUI 13001220400020260040401

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7. Agregó que la afectación de sus derechos fundamentales se mantiene vigente, pues la orden de restablecimiento del derecho produjo consecuencias concretas respecto del inmueble de su propiedad, sin que hubiera contado con un escenario efectivo para ejerc er su defensa antes de que se adoptara la decisión que hoy cuestiona.

8. Sostuvo que las autoridades accionadas

concretas respecto del inmueble de su propiedad, sin que hubiera contado con un escenario efectivo para ejerc er su defensa antes de que se adoptara la decisión que hoy cuestiona.

8. Sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron el debido proceso al extender los efectos de la medida de restablecimiento del derecho a un tercero que no fue vinculado a la actuación penal, pese a que dicha decisión incidía directamente en su dere cho de dominio y en la situación jurídica del inmueble.

9. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas por las fiscalías accionadas dentro del trámite de restablecimiento del derecho, ordenando rehacer la actuación con su debida vinculación, para que pueda ejercer plenamente sus derechos de contradicción y defensa antes de adoptarse cualquier decisión que afecte su derecho de propiedad.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 13001220400020260040401

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10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 2 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , al considerar que no se satisfacían los requisitos de procedencia de la acción constitucional, particularmente el de subsidiariedad, frente a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas dentro del proceso penal.

del Distrito Judicial de la misma ciudad , al considerar que no se satisfacían los requisitos de procedencia de la acción constitucional, particularmente el de subsidiariedad, frente a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas dentro del proceso penal.

11. Sostuvo el a quo que la controversia planteada por el accionante gira en torno a la legalidad de las decisiones mediante las cuales las fiscalías accionadas decretaron el restablecimiento del derecho y dispusieron medidas relacionadas con el inmueble objeto de litigio, asunto que corresponde debatir a través de los mecanism os ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico y no mediante la acción de tutela.

12. Indicó que el actor dispone de medios judiciales idóneos para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos, por lo que el amparo constitucional no puede emplearse para sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para discutir la legalidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal ni los efectos que estas produzcan respecto del bien inmueble.CUI 13001220400020260040401

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13. Señaló que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para reabrir el debate sobre las decisiones de restablecimiento del derecho ni para resolver controversias relacionadas con la titularidad, posesión o dominio del inmueble, pues tales asuntos corresponden a las autoridades competentes dentro de los escenarios judiciales ordinarios previstos por el legislador.

14. Consideró, además, que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez

ordinarios previstos por el legislador.

14. Consideró, además, que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio, razón por la cual concluyó que la acción de tutela res ultaba improcedente y, en consecuencia, así lo declaró.

IV. LA IMPUGNACIÓN

15. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO impugnó oportunamente el fallo, insistiendo en que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de su representado al disponer el restablecimiento del derecho respecto del inmueble objeto de controversia sin haberlo vinculado previamente a la actuación ni brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.CUI 13001220400020260040401 Número interno 157695 Tutela impugnación

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16. Sostuvo que el tribunal efectuó un análisis equivocado del requisito de subsidiariedad, pues desconoció que la controversia no versa sobre la definición del derecho de dominio ni pretende sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, sino cuestionar la actuación adelantada por las fiscalías accionadas al adoptar una decisión con efectos directos sobre la esfera jurídica de un tercero que nunca fue convocado al trámite.

17. Manifestó que la vulneración alegada se concreta en la omisión de vincular al accionante al procedimiento de

directos sobre la esfera jurídica de un tercero que nunca fue convocado al trámite.

17. Manifestó que la vulneración alegada se concreta en la omisión de vincular al accionante al procedimiento de restablecimiento del derecho, pese a que las autoridades accionadas conocían su condición de propietario registral del inmueble y, aun así, pro firieron una decisión que afectó directamente sus derechos sin permitirle intervenir, aportar pruebas o ejercer contradicción.

18. Indicó que dicha irregularidad no puede considerarse subsanada por la existencia de otros mecanismos judiciales, toda vez que la afectación al debido proceso se produjo desde el momento en que las fiscalías adoptaron la decisión sin garantizar la participación de quien resultaba directamente afectado por sus efectos jurídicos. En su criterio, esa circunstancia constituye una vulneración autónoma de las garantías fundamentales, independiente de la discusión sobre la legalidad o el mérito de la medida adoptada.CUI 13001220400020260040401

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19. Agregó que la providencia impugnada omitió pronunciarse de manera suficiente sobre la ausencia de vinculación del accionante al trámite de restablecimiento del derecho y sobre las consecuencias que dicha omisión produjo respecto de sus derechos al debi do proceso, de defensa, de contradicción y de propiedad, limitándose a declarar la improcedencia del amparo por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa.

20. Señaló que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para evitar que se consoliden los efectos de

improcedencia del amparo por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa.

20. Señaló que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para evitar que se consoliden los efectos de una actuación adelantada con desconocimiento del debido proceso, pues las decisiones cuestionadas continúan produciendo consecuencias respecto del inmueble y afectan directamente los derechos de quien nunca fue oído dentro del procedimiento que culminó con la medida de restablecimiento del derecho.

21. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado, dejando sin efectos las decisiones adoptadas por las fiscalías accionadas dentro del trámite de restablecimiento del derecho, para que se rehaga la actuación con la debida vinculación del accionante y se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicción.

V. CONSIDERACIONESCUI 13001220400020260040401

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8. Competencia.

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.

23. El presente asunto corresponde a una acción de

Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.

23. El presente asunto corresponde a una acción de tutela promovida por Manuel Domingo Rojas Salgado contra la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, con ocasión de la providencia de 17 de abril de 2026, mediante la cual se precisó el a lcance de la medida de restablecimiento del derecho adoptada dentro del proceso penal adelantado por el delito de fraude procesal.

24. El accionante sostiene que las autoridades accionadas adoptaron una decisión que produjo efectos directos sobre un inmueble del cual afirma ser propietario, sin haberlo vinculado previamente a la actuación penal ni permitirle ejercer sus derechos de de fensa y contradicción.

Por su parte, el juez constitucional de primera instanciaCUI 13001220400020260040401 Número interno 157695 Tutela impugnación

10 declaró improcedente el amparo al estimar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

25. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, el

perjuicio irremediable.

25. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos para controvertir las decisiones cuya legalidad cuestiona.

26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, resulte necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el amparo es improcedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece instrumentos idóneos para la protección del derecho invocado, salvo que estos no resulten eficaces en las circunstancias particulares del caso.

27. La subsidiariedad responde al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, de manera que esta no puede emplearse para sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador ni para desplazar la competencia de las autoridades llamadas a resolver, en primera oportunidad, las controversias sometidas a su conocimiento.CUI 13001220400020260040401

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28. En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada no constituye una actuación aislada, sino que fue proferida con el propósito de precisar y materializar el alcance de la medida de restablecimiento del derecho ordenada previamente dentro del proceso penal seguido

cuestionada no constituye una actuación aislada, sino que fue proferida con el propósito de precisar y materializar el alcance de la medida de restablecimiento del derecho ordenada previamente dentro del proceso penal seguido conforme a la Ley 600 de 2000. De igual forma, obra en el expediente que respecto de esa actuación penal se adelanta un control de legalidad ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, promovido por otro de los interesados en el proceso.

29. Comparte la Sala la conclusión del Tribunal según la cual el accionante no acreditó haber acudido a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para cuestionar las decisiones de restablecimiento del derecho cuya legalidad controvierte. En efecto, no obra elemento alguno que permita concluir que promovió el correspondiente control de legalidad respecto de las providencias que considera lesivas de sus derechos, pese a afirmar que las mismas produjeron efectos directos sobre el inmueble del cual dice ser propietario.

30. Del mismo modo, tampoco se evidencia que el actor hubiera solicitado formalmente ante la autoridad competente el reconocimiento de la calidad de tercero incidental dentro del proceso penal, actuación prevista en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000 para quienes afirman tener un interés legítimo susceptible de resultar afectado por lasCUI 13001220400020260040401

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12 decisiones adoptadas en esa actuación. Como acertadamente lo advirtió el Tribunal, la ausencia de ese trámite impide afirmar que los mecanismos ordinarios fueron agotados antes de acudir al juez constitucional.

12 decisiones adoptadas en esa actuación. Como acertadamente lo advirtió el Tribunal, la ausencia de ese trámite impide afirmar que los mecanismos ordinarios fueron agotados antes de acudir al juez constitucional.

31. La impugnación insiste en que el accionante nunca fue vinculado al procedimiento y que, por tal razón, no podía exigírsele acudir a dichos mecanismos. Sin embargo, ese argumento no desvirtúa la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia, pue s precisamente correspondía al actor promover los instrumentos procesales previstos por la ley para reclamar el reconocimiento de la calidad que ahora invoca y controvertir, por las vías ordinarias, las decisiones que considera lesivas de sus derechos.

32. Tampoco encuentra la Sala acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio. Si bien el accionante afirma que la ejecución de la medida de restablecimiento del derecho afectó su derecho de propiedad y produjo el desalojo del inmueble, tales circunstancias, por sí solas, no evidencian un daño inminente, urgente e impostergable que haga indispensable desplazar los mecanismos ordinarios de protección judicial, máxime cuando la controversia versa sobre la legalidad y los efectos de decisiones adoptadas dentro de un proceso penal que cuentan con instrumentos específicos de control.CUI 13001220400020260040401

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33. No puede perderse de vista que la finalidad de la acción de tutela no es sustituir los procedimientos judiciales

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33. No puede perderse de vista que la finalidad de la acción de tutela no es sustituir los procedimientos judiciales establecidos por el legislador ni convertirse en una instancia adicional para revisar actuaciones cuya legalidad puede discutirse a través de los mecanismos ordinarios previstos para ello. Admitir lo contrario desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional y desconocería las competencias asignadas a las autoridades judiciales llamadas a resolver dichas controversias.

34. En esas condiciones, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar improcedente la acción constitucional, pues el accionante no acreditó el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial ni la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. Los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan esa conclusión, sino que reiteran su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del proceso penal y con los efectos derivados de ellas.

35. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 13001220400020260040401 Número interno 157695 Tutela impugnación

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de

autoridad de la Ley,CUI 13001220400020260040401 Número interno 157695 Tutela impugnación

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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