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CSJ - STP14428-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14428-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14428-2026 CUI 11001023000020260064100 Radicación N. 155315 Acta No. 242

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ORJUELA GARCÍA , contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data.CUI 11001023000020260064100

Número Interno 155315 Tutela 1ª Instancia

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2. Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado

73001110200020130028001.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. El accionante manifestó que el 30 de abril de 2024 presentó derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante el cual solicitó retirar la sanción disciplinaria que figura en el certificado de antecedentes disciplinarios publica do en la página web de dicha Corporación, correspondiente al proceso radicado 73001110200020130028001, en el que le fue impuesta multa mediante decisión del 3 de diciembre de 2014.

4. Indicó que la referida sanción disciplinaria, consistente en multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue impuesta dentro del proceso

multa mediante decisión del 3 de diciembre de 2014.

4. Indicó que la referida sanción disciplinaria, consistente en multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue impuesta dentro del proceso adelantado por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué.

5. Señaló que, pese al transcurso de más de nueve (9) años desde la imposición de la sanción y al pago de la multa, la anotación continúa apareciendo en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.CUI 11001023000020260064100 Número Interno 155315 Tutela 1ª Instancia

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6. Expuso que la permanencia indefinida del registro disciplinario vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad y buen nombre, así como el denominado “derecho al olvido”, previsto por la jurisprudencia constitucional y contencioso administr ativa en materia de tratamiento de datos negativos contenidos en bases de datos públicas.

7. Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, consideró que los antecedentes disciplinarios derivados de sanciones de multa no pueden permanecer indefinidamente publicados una vez transcurridos 5 años desde la ejecuto ria de la decisión sancionatoria, salvo que se trate de sanciones con efectos continuados.

8. Refirió que mediante Oficio SJ LAGC 18082 del 7 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a su solicitud, indicando

continuados.

8. Refirió que mediante Oficio SJ LAGC 18082 del 7 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a su solicitud, indicando que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 no contempla un término de duración de las sanciones disciplinarias impuestas a abogados, razón por la cual no era posible acceder a lo solicitado.

9. El accionante manifiesta su inconformidad con dicha respuesta, al considerar que desconoce la jurisprudencia constitucional relacionada con el habeas data y la caducidad del dato negativo, particularmente en lo relacionado con laCUI 11001023000020260064100

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4 permanencia de registros sancionatorios en bases de datos administradas por entidades públicas.

10. Sostiene que la permanencia de la anotación disciplinaria en la plataforma de antecedentes disciplinarios afecta su buen nombre y ejercicio profesional, pues cualquier ciudadano puede acceder a dicha información a través de la página web de la Rama Judicial.

11. En ese contexto, JORGE ORJUELA GARCÍA promovió la presente acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad y buen nombre.

12. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada retirar del certificado de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción de multa impuesta dentro del proceso disciplinario radicado

73001110200020130028001.

autoridad accionada retirar del certificado de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción de multa impuesta dentro del proceso disciplinario radicado 73001110200020130028001.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

13. Mediante auto del 11 de mayo de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por JORGE ORJUELA GARCÍA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y ordenó vincular a las partes eCUI 11001023000020260064100

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5 intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 73001110200020130028001.

14. En atención al traslado conferido, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través de su Secretaría Judicial, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

15. Informó que el actor presentó derecho de petición el 30 de abril de 2024, mediante el cual solicitó retirar del certificado de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción de multa impuesta dentro del proceso disciplinario radicado 73001110200020130028001, petición que fue resuelta mediante Oficio SJ LAGC 18082 del 7 de mayo de 2024.

16. Señaló que en dicha respuesta se indicó al accionante que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 regula la ejecución y registro de las sanciones disciplinarias impuestas a abogados, sin establecer término de duración

16. Señaló que en dicha respuesta se indicó al accionante que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 regula la ejecución y registro de las sanciones disciplinarias impuestas a abogados, sin establecer término de duración respecto de la permanencia de tales anotaciones en el sistema de antecedentes disciplinarios.

17. Manifestó igualmente que la información registrada respecto del accionante corresponde a una sanción disciplinaria efectivamente impuesta dentro de un proceso adelantado por las autoridades competentes y registrada en la base de datos administrada por la R ama Judicial, razónCUI 11001023000020260064100

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6 por la cual no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.

18. Añadió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede eliminar “motu proprio” las anotaciones disciplinarias contenidas en el sistema de antecedentes, pues ello depende de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y de la situación jurídica relacionada con el eventual cobro coactivo derivado de la sanción impuesta.

19. Indicó además que el accionante no aportó prueba del pago de la multa impuesta ni constancia relacionada con la terminación del eventual trámite de cobro coactivo, circunstancia que impide concluir que exista obligación de actualizar o retirar el registro disciplinario cuestionado.

20. Finalmente, sostuvo que no se configura vulneración del derecho fundamental al habeas data, toda vez que la información contenida en el certificado disciplinario corresponde a datos veraces derivados de una

actualizar o retirar el registro disciplinario cuestionado.

20. Finalmente, sostuvo que no se configura vulneración del derecho fundamental al habeas data, toda vez que la información contenida en el certificado disciplinario corresponde a datos veraces derivados de una actuación disciplinaria legítimamente adelant ada por las autoridades competentes.

21. Ahora bien, se deja constancia de que, mediante auto del 6 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conform e a lo previsto en el artículo 138 delCUI 11001023000020260064100

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7 Código General del Proceso, con el fin de que se rehiciera el trámite para vincular y notificar en debida forma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

(URNA).

22. En cumplimiento de lo ordenado, esta Sala profirió auto del 16 de julio de 2026 disponiendo notificar en debida forma al Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), a fin de que ejerciera su derecho de contradicción dentro del término legal, trámite cuya comunicación quedó registrada en la notificación electrónica del 21 de julio de 2026.

23. Dentro del plazo concedido, l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) , solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Explicó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) , solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Explicó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, sus funciones se limitan a efectuar el registro de las sanciones disciplinarias en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), una vez la autoridad disciplinaria competente remite la información correspondiente. Indicó que, verificados los registros históricos, constató la existencia de la anotación relativa a la sanción de multa impuesta al accionante dentro del proceso disciplinario radicado No. 73001 -11-02-000-2013-0028001.CUI 11001023000020260064100 Número Interno 155315 Tutela 1ª Instancia

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24. No obstante, precisó que carece de competencia para determinar la permanencia, actualización, exclusión o eliminación de la información reflejada en los certificados de sanciones vigentes o de antecedentes disciplinarios expedidos por la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial, así como para decidir sobre la aplicación del denominado derecho al olvido, pues tales aspectos corresponden a esa autoridad. Agregó que la declaratoria de extinción de la sanción disciplinaria por prescripción compete a la autoridad disciplinaria que conoció del asunto, razón por la cual insistió en que no existe conducta atribuible a la URNA que comporte vulneración de los derechos fundamentales invocados.

25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

comporte vulneración de los derechos fundamentales invocados.

25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

26. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda d e tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

27. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,CUI 11001023000020260064100

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9 subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto

28. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad y buen nombre, debido a la permanencia de una anotación disciplinaria en el certificado de antecedentes expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, correspondiente a la sanción de multa impuesta dentro del proceso disciplinario radicado

73001110200020130028001.

disciplinaria en el certificado de antecedentes expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, correspondiente a la sanción de multa impuesta dentro del proceso disciplinario radicado 73001110200020130028001.

29. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial principal para debatir controversias relacionadas con el tratamiento de datos personales contenidos en bases de datos públicas, especialmente cuando se alega afectación del derecho fundamental al habeas data por la permanencia o divulgación de antecedentes judiciales o disciplinarios.CUI 11001023000020260064100

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30. El derecho fundamental al habeas data, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, faculta a toda persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella reposen en bases de datos y archivos de entidades públicas o priv adas, imponiendo a los administradores de dicha información el deber de garantizar principios como veracidad, finalidad, necesidad, circulación restringida y caducidad del dato negativo.

31. La Corte Constitucional ha señalado igualmente que, aunque las actuaciones judiciales y disciplinarias están sometidas al principio de publicidad, ello no implica que la información negativa pueda permanecer indefinidamente expuesta al público sin consid eración a los principios que gobiernan el tratamiento de datos personales.

32. En ese contexto, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de solicitar actualización, ocultamiento o anonimización de datos personales contenidos en registros

los principios que gobiernan el tratamiento de datos personales.

32. En ese contexto, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de solicitar actualización, ocultamiento o anonimización de datos personales contenidos en registros judiciales o disciplinarios, particularmente cuando se acredita el cumplimiento o extinción de la sanción y la permanencia del dato pierde finalidad constitucionalmente legítima.

33. Ahora bien, para acceder a dicha protección, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que corresponde al interesado acreditar los presupuestos materiales queCUI 11001023000020260064100

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11 justifiquen la actualización o supresión del dato, entre ellos la declaratoria de extinción de la sanción, el cumplimiento de la obligación o la terminación del trámite correspondiente.

34. En el caso concreto, el accionante solicita que se retire del certificado de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción de multa impuesta el 3 de diciembre de 2014 dentro del proceso disciplinario radicado 73001110200020130028001, al considerar que la permanencia de dicha información vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad y buen nombre.

35. Sobre el particular, se encuentra acreditado que el actor presentó derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y que dicha entidad, mediante Oficio SJ LAGC 18082 del 7 de mayo de 2024, dio respuesta de fondo a su solicitud, indic ando que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 no establece término

mediante Oficio SJ LAGC 18082 del 7 de mayo de 2024, dio respuesta de fondo a su solicitud, indic ando que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 no establece término de permanencia respecto de las sanciones disciplinarias impuestas a abogados.

36. Asimismo, la entidad accionada informó dentro del trámite constitucional que la anotación disciplinaria corresponde a una sanción real impuesta al accionante y que la Comisión no puede eliminar “motu proprio” el registro disciplinario, pues ello depende de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaCUI 11001023000020260064100

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12 y del eventual estado del cobro coactivo derivado de la multa impuesta.

37. La Sala advierte que, aunque el actor afirma haber cancelado la multa impuesta dentro del proceso disciplinario, no obra en el expediente prueba documental que acredite dicha circunstancia.

En efecto, no se aportó:

  1. recibo de pago; ii) constancia de consignación; iii) paz y salvo; iv) certificación de cumplimiento de la sanción; v) constancia de terminación del cobro coactivo; ni vi) decisión administrativa o judicial que declare extinguida la obligación derivada de la sanción disciplinaria.

38. Tal circunstancia resulta relevante, en tanto la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha precisado que la actualización, anonimización o supresión de información negativa contenida en registros públicos exige acreditar el cumplimiento o ex tinción de la sanción

jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha precisado que la actualización, anonimización o supresión de información negativa contenida en registros públicos exige acreditar el cumplimiento o ex tinción de la sanción cuya publicidad se cuestiona.

39. Aunado a ello, la entidad accionada informó que la permanencia de la anotación disciplinaria se encuentra relacionada con la base de datos administrada por laCUI 11001023000020260064100

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13 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y con el eventual estado del trámite de cobro coactivo derivado de la multa impuesta, aspectos frente a los cuales tampoco obra acreditación suficiente en el expediente.

40. En esas condiciones, no es posible concluir que exista actualmente una actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada atribuible a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que permita predicar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

41. Por el contrario, la información registrada en el certificado disciplinario corresponde a una sanción efectivamente impuesta al accionante dentro de un proceso disciplinario adelantado por las autoridades competentes, sin que se hubiese demostrado la ext inción de la obligación o la pérdida de finalidad constitucional del dato cuestionado.

42. En consecuencia, la situación expuesta por el accionante no deriva de una actuación caprichosa o arbitraria de la entidad accionada, sino de la ausencia de acreditación de los presupuestos necesarios para ordenar la actualización o retiro del registro di sciplinario

accionante no deriva de una actuación caprichosa o arbitraria de la entidad accionada, sino de la ausencia de acreditación de los presupuestos necesarios para ordenar la actualización o retiro del registro di sciplinario cuestionado.CUI 11001023000020260064100 Número Interno 155315 Tutela 1ª Instancia

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43. Así las cosas, al no encontrarse demostrada vulneración actual y atribuible de el derecho fundamental al habeas data el amparo solicitado será negado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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