CSJ - STP1443-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1443-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1443 - 2020 Radicación No. 108838 (Aprobado Acta No. 29) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIVER MARTIN ORDUÑA TAVERA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2019, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el defensor público JORGE ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: El demandante menciona que el 28 de octubre de 2016 le fue imputado el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, audiencia preliminar en la que aceptó cargos porque consideró no ser “culpable” de los hechos atribuidos. Señala que el 14 de noviembre de 2015 fue notificado en su lugar de residencia sobre la programación de la diligencia mencionada, sin embargo, con posterioridad “no fue citado ni
Señala que el 14 de noviembre de 2015 fue notificado en su lugar de residencia sobre la programación de la diligencia mencionada, sin embargo, con posterioridad “no fue citado ni llamado” a las etapas subsiguientes de la actuación pese a permanecer en el mismo domicilio. Manifiesta que producto de esa situación irregular el proceso continuó sin su presencia, lo cual implicó la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa material y controvertir las pruebas practicadas en el juicio oral. En fin, afirma desconocer lo acaecido y, además, su defensor no le informó nada al respecto. De acuerdo con lo argumentado, acusa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, insta que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal a partir de la audiencia de formulación de imputación. 1 Folio 63, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 16 de diciembre de 2019 negó el amparo invocado. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la ausencia a las diligencias propias de la etapa de juzgamiento obedeció única y exclusivamente a la culpa o desidia del accionante, puesto que, en primer lugar, las citaciones fueron enviadas a la dirección suministrada por el propio procesado, la cual
única y exclusivamente a la culpa o desidia del accionante, puesto que, en primer lugar, las citaciones fueron enviadas a la dirección suministrada por el propio procesado, la cual era inexacta al no indicar el número de torre y apartamento y, en segunda medida, desatendió el deber de vigilancia del proceso el cual era de su pleno conocimiento por haber comparecido a la diligencia de formulación de imputación. Por otra parte, el a quo indicó que el derecho de defensa se ha salvaguardado por el profesional del derecho, ya que ejerció el encargo judicial de manera proactiva y diligente, a tal punto que la sentencia fue apelada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad intrínseca de su revocatoria, en aras de que se acceda a la protección de las garantías constitucionales reclamadas. Como soporte argumentativo del recurso, el 3Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación opugnador señaló que dentro del proceso penal 110016000015201501092 se cometieron irregularidades procesales y sustanciales, comoquiera que nunca se garantizó su comparecencia a las actuaciones que se llevarían a cabo después de la audiencia preliminar de formulación de imputación, por cuanto no recibió citaciones o llamadas, máxime cuando su número telefónico no ha cambiado. Aunado a ello, manifestó que la defensa técnica
formulación de imputación, por cuanto no recibió citaciones o llamadas, máxime cuando su número telefónico no ha cambiado. Aunado a ello, manifestó que la defensa técnica desplegada a su favor resultó insuficiente, toda vez que no solicitó pruebas a su favor, además que, el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria fue interpuesto por el profesional del derecho de confianza y no por el defensor público, contrario lo aduce el juez colegiado de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De conformidad con los términos previstos en el líbelo tutelar, se tiene que el problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en determinar si se quebrantaron los derechos de rango constitucional
4Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación invocados por el accionante en la actuación penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 110016000015201501092 y que culminó con sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2019 y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado
110016000015201501092 y que culminó con sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2019 y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la 5Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
independencia y la autonomía funcionales que rigen la 5Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su 6Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 8Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. »
9Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación principalmente contra la sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por cuanto, en criterio de aquel, dicha
20 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por cuanto, en criterio de aquel, dicha providencia fue producto de un procedimiento viciado al no haberse adelantado en debida forma las notificaciones o citaciones para la celebración de las audiencias de la etapa de juzgamiento, situación que le impidió asistir a las mismas y ejercer las prerrogativas propias del debido proceso penal. Además que, no se ejerció en debida forma el derecho a la defensa técnica. 4.2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» siendo las razones que pasan a exponerse el fundamento de la premisa conclusiva aquí sostenida. 4.3. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, 10Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se
del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: 11Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser
intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que
legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4. Bajo tales derroteros, descendiendo al sub lite, se encuentra demostrado que contra la providencia 12Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación judicial aquí cuestionada el accionante interpuso recurso de apelación, cuyo eje argumentativo se sustentó en la atipicidad de la conducta por la configuración de error de tipo y nulidad por falta de defensa técnica, para lo cual aludió «…el defensor público no le informo de las audiencias que se desarrollaron» 5 , sin que hasta la fecha de presentación de la súplica constitucional se hubiese decidido tal postulación por la autoridad competente. Por consiguiente, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso , por cuanto el trámite que se adelanta en virtud del ejercicio de la acción penal estatal aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación ante el juez natural y ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda, puesto que en dicho escenario el juez de segundo grado puede adoptar los correctivos necesarios
juez natural y ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda, puesto que en dicho escenario el juez de segundo grado puede adoptar los correctivos necesarios para la salvaguarda de las garantías sustanciales. Además que, cabe anotar que la anterior premisa deviene al compás de la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la que se ha desarrollado el campo de acción del denominado principio de limitación, que gobierna el recurso de apelación, concluyéndose lo siguiente: […] En cuanto al principio de limitación que gobierna la decisión del funcionario superior frente al recurso de apelación, esta Corte ha sido unánime e insistente en señalar que «la sustentación del 5 Folio 14, cuaderno de segunda instancia. 13Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación recurso…se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”». […] Igualmente, la Corporación ha relievado que la competencia funcional del juzgador de segundo nivel no se extiende más allá de los lindes de lo impugnado, y de aquellos asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de inconformidad, precisando que con este concepto se refiere a
de los lindes de lo impugnado, y de aquellos asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de inconformidad, precisando que con este concepto se refiere a «todo aquello que está íntimamente ligado con lo que es materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de sustentación del recurso.», y ha especificado que este principio no impide que si el togado de segundo grado advierte la violación de las garantías fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales proceda a repararlas mediante el mecanismo oficioso de la nulidad. (CSJ SP1961-2019, 5 de jun. 2019, rad. 53196) (Subrayado ajeno al texto original) En ese orden de ideas, el proceso ordinario es el escenario propicio donde el demandante deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la revocatoria de la tesis que aquí considera como irregular y presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales reclamadas o esperar la adopción oficiosa de los correctivos necesarios para conjurar el dislate por parte del superior funcional, en caso de encontrar configurada la trasgresión, ya que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las herramientas jurídicas idóneas para cuestionar y
conjurar el dislate por parte del superior funcional, en caso de encontrar configurada la trasgresión, ya que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las herramientas jurídicas idóneas para cuestionar y subsanar los yerros de los cuales adolezcan las providencias judiciales que se dicten en el curso del proceso. 14Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación Así que, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. De allí que, no sea posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para en su lugar abrogarse competencias propias de la justicia ordinaria, pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los funcionarios ordinarios, al interior del cual, como se indicó, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección solicitada , ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a permitir, como regla general, que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o el acierto en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la toma de decisiones o adopte decisiones sobre temas que no han
de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la toma de decisiones o adopte decisiones sobre temas que no han sido definidos por el órgano competente, lo cual conllevaría a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia , al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del 15Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 4.5. Como colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad , dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de
4.5. Como colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad , dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones elevadas en este resguardo constitucional devienen improcedentes. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las razones aquí consignadas. 16Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
17Rad. 108838 Jaiver Martín Orduña Tavera Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18