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CSJ - STP14431-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14431-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14431-2026 Radicación n°. 157707 CUI 11001020400020260221800 Acta No. 242

Medellin., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia s obre la demanda de tutela instaurada por JAIME GUERRERO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, al interior delCUI 11001020400020260221800

Tutela de primera instancia Rad n.° 157707

2 proceso ordinario laboral con radicado n.° 660013105005202000259-00/01.

2. Mediante auto del 21 de julio de 202 6 se avocó conocimiento del asunto y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso previamente identificado.

II. HECHOS

3. Según se extrae del expediente, el señor Jaime Guerrero González nació el 22 de septiembre de 1963 y ha estado afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Protección S.A. desde el 20 de septiembre de 2013, con fecha de efectividad del 21 siguiente.

4. Refiere el apoderado del accionante que su representado realizó cotizaciones a través de DIMERCA

Solidaridad en Protección S.A. desde el 20 de septiembre de 2013, con fecha de efectividad del 21 siguiente.

4. Refiere el apoderado del accionante que su representado realizó cotizaciones a través de DIMERCA GROUP S.A.S. desde agosto de 2016 hasta febrero de 2017.

Afirma que, aunque para el ciclo del último mes y año entregó el dinero completo para cubrir los treinta días, esa empresa solo realizó aportes a pensión por dos días.

5. Añade que, ante esa situación, el demandante solicitó la corrección correspondiente y , como consecuencia de ello, la empresa procedió a subsanar la por medio de la planilla 7710785642, cancelando tanto el aporte correspondiente a 30 días como la mora liquidada por el operador PILA.CUI 11001020400020260221800

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6. Expone que el 4 de enero de 2019, Protección S.A. y Suramericana declararon inválido al señor Guerrero González, con una pérdida de capacidad laboral del 63.73%, de origen común, y con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2017. Sostiene que dent ro de los tres años anteriores a esa fecha cotizó 50.85 semanas, motivo por el cual el 25 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, dicha prestación fue negada por Protección S.A. con fundamento en que no cumplía con el requisito de densidad mínima de semanas, en tanto el ciclo de febrero de 2017 había sido cotizado de forma extemporánea.

7. Con ocasión de ello, promovió proceso ordinario

cumplía con el requisito de densidad mínima de semanas, en tanto el ciclo de febrero de 2017 había sido cotizado de forma extemporánea.

7. Con ocasión de ello, promovió proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Esta autoridad negó las pretensiones del demandante y la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Contra esta última providencia interpuso recurso extraordinario de casación, pero aquel fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL16292025, notificada el 17 de junio de 2025.

8. En el reproche constitucional, el a poderado del actor sostiene que la sentencia de casación incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, al aplicar de manera rígida los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, sin considerar que el incumplimiento en el pago oportuno de los aportes no le eraCUI 11001020400020260221800

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4 imputable, pues cumplió materialmente con su obligación de cotizar y fue engañado por un tercero.

9. Aduce también que la providencia incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de trasladar al afiliado las consecuencias de incumplimientos ajenos.

10. Por los motivos expuestos, solicitó tutelar los

fundamental del derecho a la seguridad social y las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de trasladar al afiliado las consecuencias de incumplimientos ajenos.

10. Por los motivos expuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta integralmente el pago realizado para el período febrero de 2017, en aplicación del precedente constitucional fijado en la SU-226 de 2019.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

11. Mediante auto del 21 de julio de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicc ión.

En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:

12. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por conducto de su representanteCUI 11001020400020260221800

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5 legal, indicó que el señor Jaime Guerrero González presenta afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por esa entidad desde el 20 de septiembre de 2013, con fecha de efectividad del 21 del mismo mes y año.

13. Dicho eso, sostuvo que la acción de tutela no está llamada a prosperar ; en primer lugar, porque el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y la sentencia de casación se encuentra en firme, de manera que

13. Dicho eso, sostuvo que la acción de tutela no está llamada a prosperar ; en primer lugar, porque el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y la sentencia de casación se encuentra en firme, de manera que se configura cosa juzgada y, además, porque no se evidencia defecto protuberante alguno en la providencia cuestionada, comoquiera que es razonable y se enmarca en la autonomía judicial.

14. Agregó que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, ya que ha transcurrido más de un año desde la sentencia de casación sin que se hubiese promovido oportunamente el amparo y el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

15. De otro lado, explicó que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.73%, de origen común y con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2017, pero que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esa fecha, pues acreditó 47 semanas cotizadas en ese lapso. Precisó que mediante comunicación del 6 de noviembre de 2019 se le notificó la improcedencia de la pensión de invalidez por ausencia de los requisitos legales.CUI 11001020400020260221800

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16. En relación con el período de febrero de 2017, manifestó que el empleador DIMERCA GROUP S.A.S. reportó novedad de retiro para el día 2 de ese mes y por ello solo cotizó dos días. Indicó que el 28 de enero de 2019 dicha

manifestó que el empleador DIMERCA GROUP S.A.S. reportó novedad de retiro para el día 2 de ese mes y por ello solo cotizó dos días. Indicó que el 28 de enero de 2019 dicha sociedad realizó el pago del período por 30 días, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual esos aportes no son válidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicables.

17. Finalmente, señaló que en el caso no se trató de mora del empleador frente a una afiliación vigente, sino de omisión de afiliación o de reporte de novedad de ingreso, supuesto en el cual no surgía deber de cobro a cargo de la AFP y las consecuencias recaían en el empleador omiso. Con fundamento en ello, solicitó declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar el amparo.

18. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 — modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 —, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, laCUI 11001020400020260221800

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7 Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por el apoderado de Jaime Guerrero González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

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7 Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por el apoderado de Jaime Guerrero González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Problema jurídico

21. En el presente caso, la Sala observa que el promotor acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión de la sentencia SL16292025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar la providencia del Tribunal Superior de Pereira que confirmó la negativa del reconocimiento pensional por invalidez pretendido por el actor.

22. Así pues, como lo que se cuestiona por esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos deCUI 11001020400020260221800

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8 procedibilidad de la acción de tutela contra esa clase de decisiones.

Fundamentos de la decisión

23. Para empezar, se advierte que el asunto planteado

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8 procedibilidad de la acción de tutela contra esa clase de decisiones.

Fundamentos de la decisión

23. Para empezar, se advierte que el asunto planteado reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante aduce la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.

24. También se encuentra acreditado el carácter subsidiario de la acción, por cuanto el reparo se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, frente a la cual no procede recurso alguno.

25. Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectación de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige a la acción de tutela.

26. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía.

27. Igualmente, se anticipa que no se alega una presunta irregularidad procesal.

28. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.CUI 11001020400020260221800

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29. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde verificar si las decisiones cuestionadas están viciadas por los defectos específicos que se les atribuyen.

30. De entrada, l a lectura de la sentencia SL1629requisitos generales de procedibilidad, corresponde verificar si las decisiones cuestionadas están viciadas por los defectos específicos que se les atribuyen.

30. De entrada, l a lectura de la sentencia SL16292025 permite advertir que la Sala de Casación Laboral se ocupó de las temáticas que se vuelven a poner en consideración del juez de tutela por vía de la acción constitucional, así como que explicó de manera detallada las razones por las cuales el actor no acreditó la densidad mínima de semanas exigida para acceder a la pensión de invalidez.

31. Para empezar, resaltó que en las instancias se había establecido que al fondo demandado le fue reportada una novedad de retiro del actor el 2 de febrero de 2017, circunstancia que descartaba la mora en el pago de cotizaciones y ubicaba el caso en el escenario de omisión en la afil iación o en el reporte eficaz del vínculo respecto del período discutido.

32. Por otra parte, explicó que el pago del ciclo de febrero de 2017 fue realizado a la AFP el 28 de enero de 2019, es decir, más de un año después de la fecha de estructuración de la invalidez, fijada en el 15 de septiembre de 2017, razón por la cual ese perí odo no podía ser computado para completar las 50 semanas requeridas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para la pensión de invalidez.CUI 11001020400020260221800

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33. Luego, l a providencia censurada desarrolló una distinción explícita entre la convalidación de tiempos

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33. Luego, l a providencia censurada desarrolló una distinción explícita entre la convalidación de tiempos servidos para pensión de vejez y la imposibilidad de extender esa misma solución, de manera automática e ilimitada, a pensiones de invalidez y sobrevivientes, en razón de las particularidades de estas prestaciones, su fecha cierta de causación y su estructura de aseguramiento del riesgo.

34. Asimismo, se ocupó del argumento del demandante según el cual había pagado oportunamente el aporte a DIMERCA GROUP S.A.S., pero consideró que ello no permitía imponer a la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que, frente a la no vedad de retiro reportada, no podía predicarse mora o incumplimiento de deberes de cobro por parte del fondo, y porque la jurisprudencia de esa especialidad excluye la validez de cotizaciones extemporáneas para cubrir ese riesgo cuando el pago se produjo luego de estructurado el siniestro.

35. De igual modo, el fallo abordó expresamente los planteamientos del recurrente relacionados con su buena fe, la intervención de DIMERCA GROUP S.A.S. y la pretendida afectación del derecho a la seguridad social. Sin embargo, concluyó que tales circunstancias no desvirtuaban la regla aplicada al caso ni autorizaban trasladar a la administradora de pensiones la carga prestacional derivada de aportes extemporáneos no aptos para cubrir el riesgo ya estructurado.CUI 11001020400020260221800

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de pensiones la carga prestacional derivada de aportes extemporáneos no aptos para cubrir el riesgo ya estructurado.CUI 11001020400020260221800 Tutela de primera instancia Rad n.° 157707

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36. Así las cosas, contrario a lo sostenido en la demanda, la providencia cuestionada no desconoció los reparos del recurrente ni omitió un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable. De hecho, se apoyó expresamente, entre otras, en el Decreto 718 de 1994 que reglamenta el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, y en el precedente fijado en sentencias tales como la SL21506-2018.

37. Así pues, para la Sala es claro que la decisión cuestionada constituye una interpretación razonada del ordenamiento jurídico laboral y de seguridad social, fundada en las premisas fácticas fijadas en el proceso ordinario y en la línea jurisprudencial de la propia Sala de Casación Laboral que estimó pertinente para resolver el asunto.

38. Lo que realmente pone de presente el accionante es su discrepancia con el criterio hermenéutico adoptado por el juez natural y su aspiración de que por la vía excepcional de la tutela se imponga una lectura diversa sobre la validez del aporte correspondiente a febrero de 2017. Sin embargo, esa inconformidad no convierte, por sí sola, la providencia judicial en arbitraria o defectuosa.

39. Finalmente, i mporta recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o paralela a las del proceso ordinario, ni el escenario para reabrir debates ya definidos por las autoridades judiciales competentes, menos

39. Finalmente, i mporta recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o paralela a las del proceso ordinario, ni el escenario para reabrir debates ya definidos por las autoridades judiciales competentes, menos aun cuando la decisión atacada se encuentra debidamenteCUI 11001020400020260221800

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12 motivada y apoyada en una interpretación jurídicamente razonable.

40. Sin más consideraciones, como la sentencia cuestionada goza de razonabilidad y no se evidencia el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente ni la violación directa de la Constitución alegados, se negará el amparo promovido.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado por el apoderado de

JAIME GUERRERO GONZÁLEZ.

2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020260221800 Tutela de primera instancia Rad n.° 157707

13 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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13 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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