CSJ - STP14434-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14434-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14434-2026 Radicación n.º 157248 (Acta n.° 242)
Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ANDREA DEL PILAR CERÓN BERMÚDEZ, contra el fallo de tutela dictado el 12 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Fiscalía 1. ° Seccional de Soacha. También negó parcialmente el amparo y declaró improcedente la acción contra las demás autoridades accionadas y vinculadas , por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido
1 Se recibió por reparto el 1.° de julio de 2026.25000220400020260052301 Radicado Interno 157248 Andrea del Pilar Cerón Bermúdez Tutela impugnación
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proceso, de petición, hábeas data, buen nombre, mínimo vital y dignidad humana.
2. En el trámite inicial se vinculó a las Secretarías de Movilidad de Soacha y de Medellín, a la Federación Colombiana de Municipios SIMIT, a la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial de la Alcaldía de Barranquilla, a la Fiscalía 33° Seccional de Barranquilla contra la Fe Pública, a la Fiscalía 9° Local – Unidad de Intervención Temprana de la
y Seguridad Vial de la Alcaldía de Barranquilla, a la Fiscalía 33° Seccional de Barranquilla contra la Fe Pública, a la Fiscalía 9° Local – Unidad de Intervención Temprana de la misma ciudad, a Nequi Colombia y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA).
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
La gestora sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
1. La accionante promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la dignidad humana, al habeas data, de petición y al buen nombre con ocasión de las actuaciones administrativas y judiciales derivadas del registro de la motocicleta de placas VIZ05G a su nombre, pese a que, según afirma, nunca adquirió dicho automotor y fue víctima de suplantación de identidad.
2. Refirió que, en el año 2023 tuvo conocimiento de la suplantación cuando le fue comunicada una multa impuesta en la ciudad de Barranquilla respecto de la motocicleta de placa VIZ-05G. Explicó que el vehículo habría sido adquirido a través del establecimi ento comercial MotoMarket Group S.A.S., ubicado en Bogotá, y financiado25000220400020260052301
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mediante un crédito celebrado con la sociedad Créditos Orbe S.A.S., negocio que, según sostiene, se realizó sin su
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mediante un crédito celebrado con la sociedad Créditos Orbe S.A.S., negocio que, según sostiene, se realizó sin su consentimiento y mediante el uso fraudulento de su identidad.
3. Indicó que la propia entidad financiera Créditos Orbe S.A.S., mediante comunicación del 16 de febrero de 2024, confirmó la irregularidad advertida. Como consecuencia de esa verificación, la sociedad canceló los créditos, condonó las deudas generadas a s u nombre y eliminó los reportes negativos efectuados ante las centrales de riesgo.
4. Agregó que, pese a la constatación de la suplantación, se le impuso un comparendo en la ciudad de Barranquilla en el año
2023. Por esa razón, inició diversas gestiones ante las autoridades administrativas y ante las entidades involucradas, con el propósito de obtener la corrección de los registros asociados a la motocicleta y exclusión de las obligaciones que le fueron impuestas respecto de la misma.
5. Señaló que, con ocasión de esos hechos, el 31 de enero de 2024, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, actualmente asignada a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha bajo el radicado no. 080016001257202412196. Según la accionante, la actuación permanece activa y en etapa de indagación, sin que, hasta la fecha de presentación de la tutela, se hubieran adoptado decisiones sustanciales encaminadas a proteger sus derechos o a permitir la corrección de los registros administrativos generados con ocasión de la suplantación.
indagación, sin que, hasta la fecha de presentación de la tutela, se hubieran adoptado decisiones sustanciales encaminadas a proteger sus derechos o a permitir la corrección de los registros administrativos generados con ocasión de la suplantación.
6. Expuso que el 15 de abril de 2026, radicó ante la mencionada Fiscalía una solicitud dirigida a obtener información sobre el estado de la investigación y la expedición de una certificación que diera cuenta de la existencia de la noticia criminal y de las circunstancias relacionadas con la suplantación denunciada. Sin embargo, afirmó que, para la fecha de interposición de la acción constitucional, no había recibido respuesta de fondo. Añadió que, con anterioridad, ante la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, también había presentado solicitudes el 28 de julio de 2025, 5 de febrero de 2026 y 9 de febrero de 2026, sin que ninguna hubiera sido atendida de manera clara, completa y congruente.
7. De otra parte, manifestó que el 11 de febrero de 2024, ante la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, luego de25000220400020260052301
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la notificación personal del auto no. BAQ1289481, presentó reclamación escrita, en la cual puso de presente que había sido víctima de suplantación de identidad, que nunca adquirió la motocicleta de placa VIZ -05G y que, por tanto, no podía atribuírsele responsabilidad por las infracciones asociadas a ese automotor. Dicha solicitud fue remitida al correo electrónico
motocicleta de placa VIZ -05G y que, por tanto, no podía atribuírsele responsabilidad por las infracciones asociadas a ese automotor. Dicha solicitud fue remitida al correo electrónico atencionalciudadano@barranquilla.gov.co, sin que, según afirma, se le hubiera dado respuesta de fondo.
8. Pese a lo anterior, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla expidió el 30 de abril de 2024, la Resolución Sancionatoria no. BQFR2024019379, notificada en estrados. La accionante cuestionó esa forma de notificación, pues, para ese momento, residía en Bogotá y no fue convocada de manera efectiva a la audiencia respectiva. Además, sostiene que, la autoridad administrativa conocía que se encontraba pendiente de resolver la reclamación por suplantación previamente radicada.
9. Indicó que el 8 de mayo de 2024 se le comunicó el cobro de la referida multa y que el 5 de junio siguiente remitió un nuevo oficio a los correos fiscalizacionbqf@gmail.com y
atencionalciudadano@barranquilla.gov.co. En esa comunicación reiteró que existía una denuncia por suplantación de identidad y solicitó la anulación del comparendo, así como de los intereses de mora causados; no obstante, afirmó que tampoco obtuvo respuesta de fondo frente a ese requerimiento.
10. Posteriormente, mediante oficio del 3 de julio de 2025, la Secretaría de Tránsito de Barranquilla contestó la petición. En esa respuesta, la entidad reconoció haber proferido la Resolución Sancionatoria No. BQFR2024019379 del 30 de abril de 2024, la
Secretaría de Tránsito de Barranquilla contestó la petición. En esa respuesta, la entidad reconoció haber proferido la Resolución Sancionatoria No. BQFR2024019379 del 30 de abril de 2024, la cual, según indicó, fue notificada en estrados, en audiencia celebrada en la ciudad de Barranquilla, frente a lo cual, la actora insistió en que no reside en esa ciudad y no fue citada de manera efectiva para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso contravencional.
11. En la misma comunicación, la autoridad de tránsito concluyó que era necesario contar con un fallo motivado o pronunciamiento definitivo del ente investigador que ordenara al organismo de tránsito el restablecimiento de sus derechos como consecuencia de la comisión del delito, respuesta que, en consideración de la demandante, evidencia que las autoridades administrativas condicionan cualquier corrección a una25000220400020260052301
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actuación de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, pese a las solicitudes elevadas, no ha emitido el pronunciamiento requerido.
12. También relató que, mediante comunicación no. 202506102422-I del 10 de junio de 2025, la Unión Temporal de Servicios Especializados de Registro y Tránsito de Soacha, concesionario de la Alcaldía de Soacha para la operación del Registro Municipal Automotor—, esa entidad respondió la PQRSF No. 202506043280-E presentada por la accionante, en la cual le informó que, carecía de competencia para realizar cualquier anotación que
de la Alcaldía de Soacha para la operación del Registro Municipal Automotor—, esa entidad respondió la PQRSF No. 202506043280-E presentada por la accionante, en la cual le informó que, carecía de competencia para realizar cualquier anotación que afecte el derecho de dominio del vehículo de placa VIZ -05G y precisó que, únicam ente, puede efectuar modificaciones en el registro cuando medie acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral expedida por autoridad competente, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 31 de la Re solución 12379 del Ministerio de Transporte.
13. A juicio de la accionante, esa contestación confirma que la imposibilidad de corregir el registro de la motocicleta en el RUNT y de evitar la generación de nuevas infracciones obedece a la ausencia de un pronunciamiento oportuno por parte de la Fiscalía, pues, la propia entidad encargada de la operación del registro manifestó que requiere una orden o decisión de autoridad competente.
14. Adicionalmente, señaló que le fueron impuestas nuevas multas en la ciudad de Medellín, los días 10 y 17 de marzo de 2026, de modo que elevó solicitud ante la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, autoridad que respondió, en síntesis, que el ejercicio de derecho de petición no es la vía idónea para obtener el archivo o la eliminación de los comparendos; que la interesada debía acudir al proceso contravencional correspondiente; que en el RUNT continúa figurando como propietaria de la motocicleta; y que solo, una vez exista prueba idónea o pronunciamiento de autoridad competente, esto es, de la Fiscalía, podrían adelantarse
el RUNT continúa figurando como propietaria de la motocicleta; y que solo, una vez exista prueba idónea o pronunciamiento de autoridad competente, esto es, de la Fiscalía, podrían adelantarse actuaciones administrativas de corrección.
15. Expuso que, atendiendo la instrucción impartida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, solicitó el agendamiento de la audiencia contravencional respectiva. No obstante, dicho trámite fue programado para el 2 de septiembre de 2026, es decir, más de cinco meses después de la imposición de las fotomultas, circunstancia que, en su criterio, prolonga la afectación de sus25000220400020260052301
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derechos y permite que continúen generándose obligaciones a su nombre.
16. Afirmó que, mientras avanzan los plazos administrativos y la Fiscalía no emita un pronunciamiento de fondo, la motocicleta objeto de suplantación no ha sido inmovilizada por ninguna autoridad de tránsito del país. En particular, indicó que, en Medellín, aparecen comparendos de los días 10 de marzo, 17 de marzo, 7 de abril, 14 de abril, 21 de abril, 28 de abril, 5 de mayo y 12 de mayo de 2026, todos por la infracción C14, consistente en transitar por sitios restringidos, lo cual, afirma, evidencia que el vehículo circula de manera habitual en esa ciudad.
17. Precisó que, para la fecha de interposición de la acción constitucional, el SIMIT registraba formalmente tres obligaciones
en transitar por sitios restringidos, lo cual, afirma, evidencia que el vehículo circula de manera habitual en esa ciudad.
17. Precisó que, para la fecha de interposición de la acción constitucional, el SIMIT registraba formalmente tres obligaciones por valor de un millón novecientos sesenta y cuatro mil quinientos cinco pesos ($1.964.505), correspondientes a la multa de Barra nquilla, en etapa de cobro coactivo, por valor de seiscientos noventa y ocho mil cuarenta y un pesos ($698.041), incluidos intereses y a dos comparendos de Medellín ya notificados.
18. Añadió que el sistema de la Secretaría de Movilidad de Medellín registra ocho comparendos por valor de cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos veinticuatro pesos ($4.432.624), seis de los cuales se encuentran pendientes de notificación y una vez surtido ese trámite, migrarían al SIMIT. En total, sumando el comparendo de Barranquilla y los ocho comparendos de Medellín, afirmó enfrentar nueve infracciones de tránsito imputadas fraudulentamente a su identidad, por valor conjunto de cinco millones ciento treinta mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($5.130.665), cifra que, según sostiene, aumenta cada semana ante la falta de actuación estatal.
19. Finalmente, indicó que el 22 de mayo de 2026, recibió notificación de embargo de su cuenta Nequi, por instrucción de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barranquilla, alegando que dicha medida cautelar se adoptó, sin que previamente se le hubiera notificado en debida forma un mandamiento de pago que le permitiera ejercer el derecho de defensa y proponer
la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barranquilla, alegando que dicha medida cautelar se adoptó, sin que previamente se le hubiera notificado en debida forma un mandamiento de pago que le permitiera ejercer el derecho de defensa y proponer excepciones, antes de la afectación de sus recursos.
20. En tal virtud, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, habeas data, de petición y al buen nombre.25000220400020260052301
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Como consecuencia de ello, pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente respecto de las denuncias y peticiones radicadas, y expida una certificación o pronunciamiento oficial que dé cuenta de: (i) la existencia de la investigación penal por suplantación de identidad; (ii) la falsedad e irregularidad del registro de la motocicleta a su nombre en el RUNT y (iii) las actuaciones adelantadas hasta la fecha. Solicitó, además, que, dicha certificación sea remitida directamente a Tránsito y Seguridad Vial de la Alcaldía de Barranquilla, a las Secretarías de Movilidad de Soacha y Medellín, así como al SIMIT, para que adelanten las correcciones administrativas correspondientes.
También pidió ordenar a Tránsito y Seguridad Vial de la Alcaldía de Barranquilla, a la Secretaría de Movilidad de Soacha, a la
para que adelanten las correcciones administrativas correspondientes.
También pidió ordenar a Tránsito y Seguridad Vial de la Alcaldía de Barranquilla, a la Secretaría de Movilidad de Soacha, a la Secretaría de Movilidad de Medellín y al SIMIT que, dentro del mismo término, suspendan, de manera inmediata e integral, todos los procesos de cobro coactivo, la generación de intereses, sanciones y cualquier reporte negativo derivado de los nueve comparendos y las infracciones asociadas a la motocicleta presuntamente registrada de manera fraudulenta a su nombre. Solicitó que dichas suspensiones permanezcan vigentes hasta tanto se resuelva definitivamente la investigación penal adelantada por la Fis calía General de la Nación y se corrija el registro en el RUNT.
De igual forma, reclamó ordenar a Nequi el levantamiento inmediato e incondicional del embargo decretado respecto de su cuenta Nequi No. 3002148475, en el marco de los procesos coactivos cuestionados, así como la restitución total e inmediata de la disponibilidad de los fondos allí depositados, como medida necesaria para proteger su mínimo vital.
Por último, solicitó ordenar a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y a las Secretarías de Movilidad vinculadas que, dentro del término de veinticuatro horas, registren en el RUNT y en todos los sistemas de información de tránsito, una alerta de inmovilización preventiva sobre la motocicleta materia de suplantación, con el propósito de que sea retenida en el primer puesto de control vial que logre identificarla y se impida la generación de nuevas infracciones de tránsito a su
motocicleta materia de suplantación, con el propósito de que sea retenida en el primer puesto de control vial que logre identificarla y se impida la generación de nuevas infracciones de tránsito a su nombre.25000220400020260052301 Radicado Interno 157248 Andrea del Pilar Cerón Bermúdez Tutela impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía Primera Seccional de Soacha. Esto, porque durante el trámite constitucional la autoridad emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante.
4.1. De otra parte, negó el amparo respecto de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla porque no vulneró el derecho de petición de la accionante. En el mismo sentido, desestimó la pretensión encaminada a ordenar a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y a las Secretarías de Movilidad vinculadas el registro de una alerta de inmovilización preventiva sobre la motocicleta de placas VIZ05G en el RUNT y en los demás sistemas de información de tránsito.
4.2. Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con las actuaciones contravencionales, registrales, de cobro coactivo, suspensión o eliminación de comparendos y levantamiento de medidas cautelares. Consideró que la accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir esas actuaciones.
coactivo, suspensión o eliminación de comparendos y levantamiento de medidas cautelares. Consideró que la accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir esas actuaciones.
4.3. Finalmente, exhortó a la Fiscalía 1. ° Seccional de Soacha para que, en la mayor brevedad, impulsara la25000220400020260052301 Radicado Interno 157248 Andrea del Pilar Cerón Bermúdez Tutela impugnación
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investigación y, de confirmarse la existencia de falsedad documental y fraude procesal, librara las comunicaciones correspondientes para cesar sus efectos.
IV. IMPUGNACIÓN
5. ANDREA DEL PILAR CERÓN BERMÚDEZ impugnó la decisión. Sostuvo que e l Tribunal erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía 1. ° Seccional de Soacha. La respuesta no resolvió materialmente la situación que se denunció ni adoptó medidas de restablecimiento de sus derechos.
5.1. Afirmó que subsistía la vulneración de sus derechos al debido proceso, buen nombre, hábeas data, mínimo vital y dignidad humana porque el registro fraudulento del vehículo continúa generando comparendos y otras consecuencias jurídicas en su contra. Por ello, sostuvo que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para subsanar la situación.
5.2. Finalmente, adujo que el exhorto del Tribunal a la Fiscalía 1.ª Seccional de Soacha evidenció que la actuación adelantada por esa autoridad no fue suficiente para cesar la
5.2. Finalmente, adujo que el exhorto del Tribunal a la Fiscalía 1.ª Seccional de Soacha evidenció que la actuación adelantada por esa autoridad no fue suficiente para cesar la vulneración de los derechos invocados . En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir un pronunciamiento de restablecimiento del derecho y disponer el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre la cuenta Nequi n.° 3002148475.25000220400020260052301 Radicado Interno 157248 Andrea del Pilar Cerón Bermúdez Tutela impugnación
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VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problemas jurídicos25000220400020260052301 Radicado Interno 157248 Andrea del Pilar Cerón Bermúdez Tutela impugnación
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9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de
tutela, corresponde a la Sala determinar:
9.1. Si el Tribunal acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía 1. ° Seccional de Soacha.
9.2. Si el Tribunal acertó al declarar improcedente la acción de tutela respecto de las demás pretensiones formuladas por la accionante.
c. Respuesta al primer problema jurídico: la carencia actual de objeto por hecho superado
10. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente dictada
interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente dictada por el juez carecería de sentido.
11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y25000220400020260052301
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- el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
c. Estudio del caso concreto
12. La accionante alega que la Fiscalía 1.ª Seccional de Soacha vulneró sus derechos fundamentales porque no dio respuesta a la solicitud mediante la cual pidió información sobre el estado de la noticia criminal y la expedición de un documento que le permitier a adelantar las actuaciones necesarias para corregir el registro del vehículo y las consecuencias derivadas de la presunta suplantación de identidad.
13. En el trámite constitucional se acreditó que la Fiscalía 1. ° Seccional de Soacha emitió respuesta el 3 de junio de 2026. Informó el estado de la investigación, explicó las actuaciones adelantadas, dispuso la práctica de una
Fiscalía 1. ° Seccional de Soacha emitió respuesta el 3 de junio de 2026. Informó el estado de la investigación, explicó las actuaciones adelantadas, dispuso la práctica de una inspección judicial mediante orden a policía judicial y remitió copia de esa actuación a la accionante.
14. Ahora bien, la impugnante sostiene que ese pronunciamiento no restableció sus derechos ni cesó las afectaciones derivadas de la supuesta suplantación de25000220400020260052301
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identidad. Sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa que la Fiscalía atendió la solicitud presentada y emitió el pronunciamiento reclamado durante el trámite constitucional.
15. En consecuencia, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela se superó durante el trámite constitucional, razón por la cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
e. Respuesta al segundo problema jurídico: la subsidiariedad de la acción de tutela
16. La acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario. Solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, este no resulta idóneo o eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6.º del Decreto 2591 de
1991).
17. En ese sentido, la acción de tutela no se creó para sustituir los procedimientos administrativos y judiciales
de la Constitución Política y artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991).
17. En ese sentido, la acción de tutela no se creó para sustituir los procedimientos administrativos y judiciales previstos por el legislador, ni para desplazar a las autoridades competentes en la resolución de controversias sometidas a su conocimiento. Por ello, quien acude al amparo constitucional debe demostrar que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para la25000220400020260052301
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protección de los derechos invocados, o que se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
f. Estudio del caso concreto
18. En este asunto, la accionante pretende que, por vía de tutela, se suspendan los efectos derivados de la supuesta suplantación de identidad, se eliminen los comparendos impuestos en su contra . También pide que se levante la medida cautelar que recae sobre su cuenta Nequi y se adopten las demás medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos.
19. La Sala comparte la decisión del Tribunal que declaró improcedente el amparo. Las pretensiones formuladas por la accionante se dirigen a controvertir actuaciones administrativas y las consecuencias jurídicas derivadas de ellas . El conocimiento de esos asuntos corresponde, en principio, a las autoridades administrativas y judiciales competentes, mediante los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico.
20. En ese contexto, la acción de tutela no puede
derivadas de ellas . El conocimiento de esos asuntos corresponde, en principio, a las autoridades administrativas y judiciales competentes, mediante los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico.
20. En ese contexto, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa previstos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Tampoco, para que se solicite la modificación de los registros correspondientes, controvertir las actuaciones adelantadas dentro de los procedimientos contravencionales o de cobro coactivo, ni obtener el25000220400020260052301
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levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su desarrollo.
21. La accionante no acreditó que los mecanismos ordinarios de defensa eran ineficaces para proteger los derechos invocados ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, se incumple el requisito de subsidiariedad.
22. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Frente a la Fiscalía 1.ª Seccional de Soacha se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto de las demás pretensiones formuladas por la accionant e por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.25000220400020260052301
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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