CSJ - STP14436-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14436-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14436-2026 Radicación n.º 157337 (Acta n.° 242)
Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ANDRÉS FABIÁN PLAYONERO CUER O, contra el fallo de tutela dictado el 19 de junio de 20261 por la Sala de Decisión Penal -Constitucionaldel Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Buga. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición.
1 Se recibió por reparto el 3 de julio de 2026.76111220400320260073501 Radicado Interno 157337 Andrés Fabián Playonero Cuero Tutela impugnación
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2. En el trámite inicial se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Dirección y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, todos de Buga, así como el representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
ANDRÉS FABIÁN PLAYONERO CUERO interpuso acción
Juzgado accionado.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
ANDRÉS FABIÁN PLAYONERO CUERO interpuso acción constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al considerar quebrantado su derecho fundamental de petición, en tanto, elevó solicitud de libertad condicional, sin que se le haya resuelto.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Decisión Penal -Constitucionaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción constitucional por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.1. Consideró que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 3. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante mediante auto interlocutorio del 16 de junio de 2026. En esa providencia le reconoció una redención de pena, le negó el subrogado solicitado y requirió76111220400320260073501 Radicado Interno 157337 Andrés Fabián Playonero Cuero Tutela impugnación
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al condenado y al INPEC para que aportaran la documentación relacionada con el arraigo.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La decisión la impugnó ANDRÉS FABIÁN PLAYONERO CUERO , que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «apelo por no respuesta y no
IV. IMPUGNACIÓN
5. La decisión la impugnó ANDRÉS FABIÁN PLAYONERO CUERO , que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «apelo por no respuesta y no me notificaron nada».
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo76111220400320260073501
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transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró el derecho fundamental de postulación de ANDRÉS FABIÁN PLAYONERO CUERO , al no emitir respuesta de fondo a su solicitud de libertad condicional.
c. Derecho de postulación
10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,76111220400320260073501
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el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido76111220400320260073501
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proceso en donde ANDRÉS FABIÁN PLAYONERO CUERO figura como condenado.
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proceso en donde ANDRÉS FABIÁN PLAYONERO CUERO figura como condenado.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
e. Estudio del caso concreto76111220400320260073501 Radicado Interno 157337 Andrés Fabián Playonero Cuero Tutela impugnación
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17. El actor alega la vulneración del derecho de postulación por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Sostiene que se debe a la
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17. El actor alega la vulneración del derecho de postulación por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Sostiene que se debe a la falta de respuesta de la solicitud de libertad condicional.
18. En segunda instancia se acreditó que el juzgado accionado emitió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor. Mediante auto interlocutorio n.° 2390, 2391, 2392 y 2393 del 16 de junio de 2026, reconoció una redención de pena equivalente a dos (2) meses y un (1) día por actividades de estudio, declaró el tiempo descontado de la sanción y negó la libertad condicional, al advertir que no se acreditó el requisito del arraigo familiar y social.
Asimismo, requirió al condenado y al INPEC para que aportaran la documentación correspondiente.
19. Contrario a lo expuesto en la impugnación, se acreditó que el auto interlocutorio del 16 de junio de 2026 se notificó personalmente al actor el 23 de junio de 2026 . Así consta en la diligencia suscrita por este con su firma y huella.
20. En consecuencia, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela se superó durante el trámite constitucional. El Juzgado 3. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el actor y la decisión se notificó. Por ello, se confirmará el fallo impugnado.76111220400320260073501
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de fondo sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el actor y la decisión se notificó. Por ello, se confirmará el fallo impugnado.76111220400320260073501 Radicado Interno 157337 Andrés Fabián Playonero Cuero Tutela impugnación
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DEE9ABDCDB123E7B8556991C18BF7CDF3DDA058E574F4431A57DBFC87036EDB3
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