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CSJ - STP14438-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14438-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14438-2026 Radicación n.º 157244 (Acta n.° 242)

Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide sobre la impugnación presentada por DISFARMA GC S.A.S a través de apoderado contra el fallo de tutela dictado el 10 de junio de 2026. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción presentada ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Girardot (Cundinamarca).Radicación: 25000220400020260050501 Tutela impugnación 157244

DISFARMA GC S.A.S.

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II. HECHOS

2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en

los siguientes términos:

La entidad gestora sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente.

1. Indicó que, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot le correspondió, por reparto, la acción de tutela rad. 2253074004002202600058, promovida por Eduardo Leguizamo Romero, en calidad de agente oficioso de María Lilia Romero de

Leguizamo.

2. Aduce que, mediante auto del 19 de febrero de 2026, el mencionado despacho judicial ordenó su vinculación, para lo

Romero, en calidad de agente oficioso de María Lilia Romero de Leguizamo.

2. Aduce que, mediante auto del 19 de febrero de 2026, el mencionado despacho judicial ordenó su vinculación, para lo cual le brindó únicamente cinco (5) horas, a efecto de que se pronunciara.

3. Manifestó que, durante el término concedido, se pronunció respecto de la acción de tutela; sin embargo, su respuesta no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia proferido el 23 de febrero siguiente, en el cual, se ordenó a Famisanar E.P.S. que , a través de Disfarma, realizara la entrega del medicamento requerido por María Lilia Romero de Leguizamo.

4. Aduce que, oportunamente, impugnó la referida determinación, en la cual, además, solicitó la nulidad de lo actuado; sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante providencia del 14 de abril posterior, negó la nulidad y confirmó el fallo de primera instancia.

5. En esas condiciones, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia. Para sustentar su pretensión, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental absoluto, al no tener en cuenta ni valorar la respuesta allegada dentro del término concedido en el trámite constitucional.

6. Asimismo, indicó que agotó los mecanismos judiciales a su alcance, entre ellos, la impugnación del fallo de primera instancia y que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto, enRadicación: 25000220400020260050501

6. Asimismo, indicó que agotó los mecanismos judiciales a su alcance, entre ellos, la impugnación del fallo de primera instancia y que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto, enRadicación: 25000220400020260050501

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su criterio, las decisiones cuestionadas desconocieron directamente sus garantías fundamentales.

7. Agregó que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcionalísima, en tanto se dirige contra decisiones proferidas dentro de otro trámite constitucional. Sobre ese punto, sostuvo que el término de cinco horas concedido para ejercer su defensa fue irrazonable e insuficiente, circunstancia que, a su juicio, vulneró gravemente su derecho de contradicción.

8. En tal virtud, pidió dejar sin efectos los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional cuestionado y ordenar que se rehaga la actuación con plena garantía de sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela promovida por Disfarma G.C. S.A.S. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado

Segundo Penal Municipal, ambos de Girardot.

3.1. Explicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra sentencias de tutela es excepcional y solo procede cuando se acredita que la decisión cuestionada fue producto de fraude o de cosa

3.1. Explicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra sentencias de tutela es excepcional y solo procede cuando se acredita que la decisión cuestionada fue producto de fraude o de cosa juzgada fraudulenta, circunstancias que no se demostraron en este caso.

3.2. Respecto del cuestionamiento relacionado con el término de cinco horas concedido para ejercer el derecho de defensa dentro de la tutela inicial, señaló que ese asunto fueRadicación: 25000220400020260050501 Tutela impugnación 157244

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debatido en la impugnación de dicho trámite constitucional y, por tanto, cualquier inconformidad debía plantearse ante la Corte Constitucional en sede de eventual revisión.

3.3. En cuanto al reproche referido a la falta de valoración de la contestación presentada por la accionante dentro de la tutela inicial, concluyó que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues ese argumento no fue expuesto al juez de segunda insta ncia, pese a que la accionante tuvo la oportunidad de hacerlo. Agregó que tampoco se acreditó una irregularidad excepcional que habilitara la procedencia de una nueva acción de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

4. La apoderada judicial de DISFARMA G.C. S.A.S. impugnó la decisión. Sostuvo que el Tribunal interpretó de manera restrictiva la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, pues la solicitud de amparo no pretende reabrir el

impugnó la decisión. Sostuvo que el Tribunal interpretó de manera restrictiva la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, pues la solicitud de amparo no pretende reabrir el debate resuelto en la tutela inicial, sino obtener la protección de sus propios derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados durante ese trámite constitucional.

4.1. Afirmó que la vulneración se originó porque fue vinculada a la tutela con un término de apenas cinco horas para ejercer su defensa, inferior al previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y porque, pese a haber presentadoRadicación: 25000220400020260050501 Tutela impugnación 157244

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oportunamente la contestación, esta no fue valorada por el juez de primera instancia, quien afirmó erradamente que la entidad no se había pronunciado.

4.2. Agregó que la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no constituye un mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó re vocar el fallo impugnado, declarar procedente la acción de tutela y disponer el estudio de fondo de los defectos constitucionales que denunció.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio deRadicación: 25000220400020260050501

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defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. Así, l a Corporación debe verificar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos decisiones de la misma naturaleza.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. Así, l a Corporación debe verificar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos decisiones de la misma naturaleza.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al resp ecto, en la Sentencia CC C – 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Radicación: 25000220400020260050501

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10. Los requisitos generales 2 hacen referencia a que

(Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. Se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

irremediable;

  1. Se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. No se trate de sentencias de tutela.Radicación: 25000220400020260050501

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11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios

(Sentencia CC C-590/05):

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
  1. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
  1. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
  1. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
  1. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;

fácticos y jurídicos en la decisión);

  1. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;
  1. Violación directa de la Constitución.Radicación: 25000220400020260050501

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Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.

12. Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.

13. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015

expresó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto)Radicación: 25000220400020260050501 Tutela impugnación 157244

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14. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

Caso concreto.

15. La Sala advierte que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, presupuesto indispensable para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, no es posible avanzar al estudio de fondo de los defectos alegados por la accionante.

16. En efecto, DISFARMA G.C. S.A.S. promueve esta

la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, no es posible avanzar al estudio de fondo de los defectos alegados por la accionante.

16. En efecto, DISFARMA G.C. S.A.S. promueve esta acción para dejar sin efectos las providencias emitidas dentro de otra acción de tutela, porque durante ese trámite se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. No obstante, el trámite constitucional ya culminó con la decisión de segunda instancia y el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que esa circunstancia desvirtúe la regla general de improcedencia de la tutela contra otra tutela.

17. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando una acción de tutela se dirige contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de la misma naturaleza, rige la regla general de improcedencia . Únicamente de manera excepcional procede cuando se demuestra que la decisión fue producto de fraude o de cosa juzgadaRadicación: 25000220400020260050501

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fraudulenta y, además, se satisfacen los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

18. Ninguna de esas circunstancias se configura en este asunto. Los argumentos expuestos por la accionante reflejan su desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales dentro del trámite cuestionado. Sin embargo, ese desacuerdo no constituye una circunstancia excepcional que permita desvirtuar la regla general de

su desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales dentro del trámite cuestionado. Sin embargo, ese desacuerdo no constituye una circunstancia excepcional que permita desvirtuar la regla general de improcedencia de la tutela contra otra tutela, pues no se acreditó que las providencias fueran producto de fraude, colusión o cualquier otra actuación que configure cosa juzgada fraudulenta.

19. Además, uno de los cuestionamientos planteados relacionado con la supuesta omisión de valorar la contestación presentada dentro de la tutela inicial no fue propuesto oportunamente ante el juez constitucional de segunda instancia, pese a que la accionante contaba con ese mecanismo para hacerlo. En consecuencia, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad frente a ese reproche específico.

20. En ese contexto, la Sala comparte la decisión del a quo. La accionante no acreditó ninguno de los supuestos excepcionales que habilitan la procedencia de una nueva acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

En consecuencia, no es posible reabrir mediante este mecanismo constitucional el debate re suelto en el trámite anterior.Radicación: 25000220400020260050501 Tutela impugnación 157244

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21. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1D7C8A2A60CD3289E4F03C1ED775D7C9182E8D93967C0562500B4B670AF15AA1

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