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CSJ - STP1444-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1444-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1444 - 2020 Radicación No. 108775 (Aprobado Acta No. 29) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARTÍN A MILKAR G ONZÁLEZ C ARDONA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de diciembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS SEXTO Y OCTAVO PENAL MUNICIPAL, PRIMERO PENAL DEL C IRCUITO Y S EGUNDO P ENAL DEL C IRCUITORad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación ESPECIALIZADO, TODOS ELLOS DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: Radica la inconformidad del accionante, en la negativa de los despachos judiciales accionados en concederle la libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento, pese a que sus compañeros de causa ya les fue otorgada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 3 de diciembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 3 de diciembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la presente súplica no satisfizo el principio de subsidiariedad del cual se encuentra revestido la acción de tutela, comoquiera que la acción de tutela no es el escenario para cuestionar la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos 1 Folio 46, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación ni la sustitución de la medida de aseguramiento, máxime cuando las mismas no adolecen de yerro alguno, ya que se basan en criterios de interpretación razonable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y, en su lugar se decrete la nulidad de la audiencia realizada el 3 de septiembre de 2019. Como argumentos de la alzada, el recurrente señaló que el juez de primera instancia no se pronunció respecto al derecho de igualdad, principio de favorabilidad y libertad, cuya vulneración se configura por la incorrecta aplicación de la Ley 1908 de 2018, únicamente a su situación y no a la de sus compañeros de delito, y la ilicitud de las pruebas tenidas en cuenta para negar la

aplicación de la Ley 1908 de 2018, únicamente a su situación y no a la de sus compañeros de delito, y la ilicitud de las pruebas tenidas en cuenta para negar la solicitud liberatoria por vencimiento de términos y sustitución de medida de aseguramiento, toda vez que no existe elemento de convicción alguno que lo vincule con el delito por el que es procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala

3Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si frente a las providencias del 21 de agosto, 19 de septiembre y 24 de octubre de 2019 proferidas por los JUZGADOS O CTAVO PENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONTROL DE G ARANTÍAS, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y S EXTO P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONTROL DE GARANTÍAS, todos de la ciudad de Ibagué, respectivamente, por las que se negó en dos oportunidades la petición de sustitución de medida de aseguramiento y libertad provisional por vencimiento de términos elevada a favor de

GARANTÍAS, todos de la ciudad de Ibagué, respectivamente, por las que se negó en dos oportunidades la petición de sustitución de medida de aseguramiento y libertad provisional por vencimiento de términos elevada a favor de quien aquí acciona dentro del proceso penal de radicado 73001-6100-000-2018-00020, NI 58558, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,

4Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la 5Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras

5Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la

distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). 7Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

8Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la parte

procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la parte accionante censura las providencias del 21 de agosto, 19 de septiembre y 24 de octubre de 2019, al considerar que aquellas adolecen de defecto material o sustantivo, al aplicar de manera indebida la Ley 1908 de 2018, por cuanto la misma no se encontraba vigente para la fecha de la comisión de los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal de radicado 73001-6100-000-2018-00020, NI 58558, máxime cuando a otros procesados no les fue aplicada para resolver idénticos pedimentos. 4.2. De los autos del 21 de agosto y 19 de septiembre de 2019 proferidos por los JUZGADOS OCTAVO P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONTROL DE

GARANTÍAS Y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO 4.2.1. En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no 9Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, salvo en lo relacionado con la vulneración del derecho a la

9Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, salvo en lo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad ya que tal incorrección no fue denunciada ante el juez natural, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario o extraordinario de defensa judicial en cabeza de la parte accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al desatarse el recurso de apelación (de cuya decisión se encuentra inconforme), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. 4.2.2. Al tenor de la censura contraída, una vez estudiado el contenido de la providencia emitida en sede de segunda instancia, pronunciamiento definitivo, se extrae que la autoridad judicial para efectos de confirmar la negativa de acceder a la petición de sustitución de medida de aseguramiento y libertad provisional por vencimiento de términos, argumentó que: […] Luego, respecto de la inquietud del recurrente sobre el reconocimiento que deben tener las mentadas organizaciones criminales a nivel nacional e internacional…debe señalarse que la norma es absolutamente clara y no admite interpretaciones diferentes, cuando establece que en tratándose de delitos cometidos por estos Grupos Delictivos Organizados, no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional…la normativa en comento tiene plena y válida aplicación en el

cometidos por estos Grupos Delictivos Organizados, no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional…la normativa en comento tiene plena y válida aplicación en el asunto que nos ocupa, debido a que MARTÍN AMÍLKAR GONZÁLEZ CARDONA , ha sido señalado porque al parecer hace parte de una organización delictiva que se dedica con vocación de permanencia, entre otras, a la actividad ilícita de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes… 10Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad alegado por la parte petente, la autoridad judicial refirió que: […] Postura que además consulta con el principio de legalidad, matriz del primero, en tanto, la norma en comento se encontraba ya vigente (9 de julio de 2018) a la calenda de los hechos (como es un delito de ejecución permanente, se entenderá como fecha de su último acto ejecutado el mes de agosto de 2018). En esa medida, concluyó la autoridad judicial de segunda instancia demandada que para efectos de estudiar las postulaciones judiciales incoadas a favor del procesado debía ser a la luz de la Ley 1908 de 2018 y, por tanto, i) la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario no ha desconocido el término de vigencia de 3 años, conforme lo

tanto, i) la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario no ha desconocido el término de vigencia de 3 años, conforme lo prevé el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, ya que sólo ha trascurrido 1 año y 41 días y, ii) la causal de libertad provisional por vencimiento de términos invocada no se ha configurado, ya que tan solo han pasado 286 días desde la presentación del escrito de acusación y la norma exige 500, numeral 5º canon 317A ibídem5. 4.2.3. En ese contexto, al examinar los términos del acto complejo de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de MARTÍN A MILKAR GONZÁLEZ C ARDONA y otras 16 personas 6, se tiene que la 5 Folio 40 a 44, cuaderno de primera instancia. 6 Cd anexo a folio 1, cuaderno de primera instancia y Cd visible en el expediente de segunda instancia. 11Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación imputación jurídica gravita en los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – artículos 340 inciso 2º y 374 de la Ley 599 de 2000 -, en tanto que, el marco fáctico que sustenta la pretensión punitiva fue descrito de manera clara bajo la siguiente descripción: […] que llevó a la desarticulación de la Banda delincuencial denominada “LOS DEL NORTE”, dedicada al comercio de

manera clara bajo la siguiente descripción: […] que llevó a la desarticulación de la Banda delincuencial denominada “LOS DEL NORTE”, dedicada al comercio de sustancias estupefacientes en la ciudades de IBAGUÉ, MARIQUITA, HONDA, LA DORADA y otras…La Banda delincuencial, ejerció sus actividades ilícitas durante todo el año 2017 y hasta agosto de 2018…7 4.2.4. De esta manera, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que el delito de concierto para delinquir es de ejecución permanente, esto es, se extiende en el tiempo hasta cuando cesa el pacto ilegal (CSJ SP4862-2017, SP 2772-2018, entre otras), por tal motivo, ante el advenimiento o vigencia de una nueva normatividad encontrándose en curso la comisión del reato, debe aplicarse la última disposición legal así sea más gravosa que la vigente al momento de iniciar la conducta punible, por cuanto se aplica la normatividad que rige el último acto de consumación y, por ende, en tratándose de los delitos de carácter permanente no tiene cabida el principio de favorabilidad (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. 40559; AP 28.08.13, Rad. 41.111 y CSJ SP

25.08.10, Rad. 34.407). 7 Record 4429 cd visible en cuaderno de segunda instancia. 12Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación 4.2.5. Bajo tales derroteros jurídicos y fácticos, comoquiera que el acto de acusación constituye el marco personal, fáctico y jurídico en el cual se llevará a cabo el juzgamiento, observa la Sala que el delito de concierto para delinquir atribuido jurídicamente al aquí accionante inició su ejecución desde el año 2017 y se prolongó en el tiempo hasta agosto de 2018, período para el cual ya se encontraba vigente la Ley 1908 de 2018 – 9 de julio de 2018 -8, lo que impone la inaplicabilidad del principio de favorabilidad por ultractividad – Ley 1786 de 2016 en lo pertinente - alegado por el accionante para resolver las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento y libertad provisional por vencimiento de términos. 4.2.6. Ahora bien, en lo atinente al desconocimiento del derecho de igualdad por haberse otorgado por parte de otro juez de control de garantías la libertad provisional y/o sustitución de medida de aseguramiento a otros coprocesados, sin la aplicación de la Ley 1908 de 2018, debe decirse que tal irregularidad no fue alegada ante la autoridad judicial, además, no aportó elementos concretos de la presunta vulneración, y menos se acreditó que el demandante haya sido discriminado por

la Ley 1908 de 2018, debe decirse que tal irregularidad no fue alegada ante la autoridad judicial, además, no aportó elementos concretos de la presunta vulneración, y menos se acreditó que el demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada , motivo por el cual, tal reproche resulta improcedente e infundado. 4.2.7. En consecuencia, los razonamientos de los funcionarios judiciales que resolvieron este asunto no 8 Artículo 60 de la Ley 1908 de 2018. 13Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y conforme con la ley y jurisprudencia penal, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el mecanismo de amparo constitucional, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, sólo porque el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar según lo expuesto. 4.3. De la providencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué 4.3.1. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos

jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 4.3.2. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 14Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;

principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como 15Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que

requisito formal o procesal, sino que se consagra como 15Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.3.3. En la actuación penal, por regla general, todos las partes e intervinientes tienen la facultad para controvertir las determinaciones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos. Los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de la actividad judicial, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios, con los que se perjudica a una o varias de las partes. De allí que, dada la relevancia de los mecanismos de controversia de providencias, aquellos se deben sujetar a ciertos parámetros para su debido empleo, pues como actos procesales, requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad y procedencia, como la presentación dentro de los términos establecidos por la ley – oportunidad-, la legitimación procesal del postulante o

actos procesales, requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad y procedencia, como la presentación dentro de los términos establecidos por la ley – oportunidad-, la legitimación procesal del postulante o personería y el interés, la indicación del agravio y el vicio o error que lo motiva, es decir, la sustentación del recurso y 16Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio. Bajo esa orientación, la legislación penal prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas a través de los recursos de reposición y apelación (artículo 176 de la Ley 906 de 2004), éste último procede contra las decisiones que se adopten respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento y libertad del procesado, así como contra los demás pronunciamientos que la norma de manera expresa consagre (canon 20 y 177 ibídem). 4.3.4. Ante tal derrotero jurídico, descendiendo al sub lite, conforme enseña el material probatorio, la parte interesada dejó de interponer en debida forma los recursos legalmente establecidos, herramientas judiciales a través de los cuales podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión ordinaria, ya sea ante la misma autoridad o el superior jerárquico. En ese ámbito, la Sala observa que la parte actora pretende por medio de la presente acción de amparo corregir los yerros o incorrecciones en las que incurrió en

sea ante la misma autoridad o el superior jerárquico. En ese ámbito, la Sala observa que la parte actora pretende por medio de la presente acción de amparo corregir los yerros o incorrecciones en las que incurrió en el despliegue de los medios de impugnación, horizontal o vertical, contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento y la libertad provisional por vencimiento de términos, hipótesis que de manera insoslayable desconoce el presupuesto procesal de subsidiariedad de la acción de tutela tal como ha sido 17Rad. 108775 Martín Amilkar González Cardona Impugnación reconocido por la jurisprudencia constitucional bajo el siguiente tenor literal: En este orden de ideas, esta Corte ha señalado, en punto a la tutela contra sentencias judiciales, que es menester hacer uso de los medios de defensa dispuestos en los respectivos regímenes procedimentales, como quiera que la acción de tutela no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes , sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada. (Énfasis nuestro) (CC T – 511 de 2006). 4.3.5. Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción

acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, los cuales son el primer espectro de resguardo de las prerrogativas fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 4.3.6. Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solici

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