CSJ - STP14440-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14440-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14440-2026 Radicación n.° 157661 (Acta n.° 242)
Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por
JOSÉ ARMANDO TORRES MESTRE contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Alega la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN11001020400020260219200
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3. JOSÉ ARMANDO TORRES MESTRE manifestó que el 2 de junio de 2026 presentó un derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . En esa oportunidad, solicitó el archivo de los procesos que, en su criterio, cumplían los presupuestos para ello por vencimiento de términos . Esto, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005 y en la sentencia de la Corte Suprema del 30 de abril de 2026, radicado 137923.
4. Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto.
5. Por ello, solicitó el amparo de su derecho
radicado 137923.
4. Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto.
5. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene tribunal accionado emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Mediante auto del 17 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y secretaría vinculada, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
7. La secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que la petición del actor se recibió el 4 de junio de 2026.11001020400020260219200
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Posteriormente, se remitió al Despacho 1. ° de Control de Garantías.
7.1. Agregó que esa autoridad se pronunció mediante auto 267 de 2026. Asimismo, mediante Oficio 4196 del 16 de julio de 2026, esa decisión se comunicó al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo por configurarse una car encia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la
configurarse una car encia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2 .3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Del derecho de postulación11001020400020260219200
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10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino
el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desar rollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios jud iciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que11001020400020260219200
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las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de
cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JOSÉ ARMANDO TORRES MESTRE figura como condenado.
Caso en concreto
15. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe vulneración al derecho fundamental de postulación que le asiste al accionante. Del mismo modo, si es atribuible a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla
16. El accionante sostiene que el 2 de junio de 2026 presentó una solicitud ante esa corporación. En esa oportunidad, pidió el archivo de los procesos que, en su criterio, cumplían los presupuestos para ello por vencimiento de términos.
17. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que el Despacho 1. ° de Control de Garantías resolvió la solicitud mediante auto 267 del 14 de julio de
2026. En esa providencia explicó la situación jurídica del11001020400020260219200
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accionante y concluyó que la petición era manifiestamente improcedente.
18. Además, mediante Oficio 4196 del 16 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala comunicó esa decisión al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor y remitió copia de la providencia.
18. Además, mediante Oficio 4196 del 16 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala comunicó esa decisión al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor y remitió copia de la providencia.
19. En consecuencia, no se advierte conducta omisiva atribuible a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Ello, porque emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada por el accionante antes de que esta Sala avocara el conocimiento de la acción constitucional.
20. Así las cosas, al no demostrarse una acción u omisión imputable a la autoridad accionada que comporte una afectación actual del derecho fundamental invocado, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11001020400020260219200
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V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela
invocado por JOSÉ ARMANDO TORRES MESTRE.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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