CSJ - STP14441-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14441-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14441-2026 Radicación n.° 157099 CUI 19001220400220260034301 (Acta n.° 242)
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO ASTAIZA MOSQUERA , contra el fallo de tutela del 9 de junio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal de Popayán dictó decisión en la que se negó el amparo frente a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso supuestamente vulnerados por la Fiscalía 05 Seccional de Popayán, Unidad de recta impartición de justicia.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada respecto del proceso rad. 19001-6300-235-201880134 y se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Centro de ServiciosImpugnación de tutela rad. 157099
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Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
Relata el señor ANTONIO ASTAIZA MOSQUERA que, en la actualidad está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán,
instancia, son los siguientes:
Relata el señor ANTONIO ASTAIZA MOSQUERA que, en la actualidad está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán, descontando 271 meses de prisión, equivalentes a 22 años y 7 meses.
Agrega que, adelanta el trámite de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, el cual se ha visto obstaculizado por la existencia (sic) una anotación con noticia criminal radicado No. 19001-6300-235-2018-80134 por el delito de fuga de presos, pese a que la Fiscalía ordenó la preclusión y el archivo de las diligencias el 07 de marzo de 2022.
Manifiesta que, en varias oportunidades ha oficiado a la Fiscalía para que sea eliminado del sistema el registro, porque afecta negativamente el acceso a la libertad condicional, que le fue negada mediante autos interlocutorios No. (sic) 971 del 24 de septiembre de 2025, No. (sic) 1138 del 03 de noviembre de 2025 y No. (sic) 0069 del 28 de enero de 2026, decisiones que fueron objeto de recursos de reposición y apelación interpuestos el 29 de enero de 2020 (sic) y el 11 de mayo de 2026, sin que a la fecha se haya obtenido una solución de fondo favorable.Impugnación de tutela rad. 157099 CUI 19001220400220260034301
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Pide la protección del derecho fundamental al debido
fecha se haya obtenido una solución de fondo favorable.Impugnación de tutela rad. 157099 CUI 19001220400220260034301
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Pide la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y como consecuencia de ello, se ordene a la FISCALÍA 05 UNIDAD DE RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Popayán, proceder a la eliminación del sistema administrativo del proceso radicado No. (sic) 19001-6300235-2018-80134, a efectos de que dicha anotación cese en su condición de obstáculo para el reconocimiento del beneficio de libertad condicional a la cual afirma tener derecho.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal negó el amparo tras considerar que respecto a la petición que el actor dirigió a la Fiscalía 05
Seccional de Popayán de la Unidad de recta impartición de justicia el 11 de mayo del presente año, fue atendida el 29 del mismo mes y comunicada al peticionario.
4.1. Así, la fiscalía accionada indicó que carece de competencia funcional para suprimir anotaciones contenidas en el SPOA y explicó las razones jurídicas y de orden jurisprudencial que sustentan la permanencia de tales registros dentro del sistema institucional, mismas que no tienen connotación de antecedentes penales y no afectan el habeas data, ni afectan la concesión de la libertad condicional.
4.2. Además, que la negativa de la libertad condicional
tienen connotación de antecedentes penales y no afectan el habeas data, ni afectan la concesión de la libertad condicional.
4.2. Además, que la negativa de la libertad condicional no tuvo como fundamento la existencia de la noticia criminalImpugnación de tutela rad. 157099 CUI 19001220400220260034301
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registrada en el sistema SPOA, sino una valoración propia efectuada por el Juez ejecutor en cumplimiento de las funciones legalmente asignadas de los requisitos legalmente exigidos para el otorgamiento del beneficio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El actor al ser notificado de la decisión de primera instancia manifestó que la impugnaba sin mayores consideraciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por JESÚS ANTONIO ASTAIZA MOSQUERA, contra el fallo de tutela del 9 de junio del presente año, dictado por el Tribunal de Popayán del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se ordene a la fiscalía accionada anonimizar del SPOA el CUI 19001-6300-235-2018-80134, con el ánimo de que se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria al actor.
Requisitos de procedencia de la acción de tutelaImpugnación de tutela rad. 157099 CUI 19001220400220260034301
conceda el beneficio de la prisión domiciliaria al actor.
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8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
9. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
9.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acciónImpugnación de tutela rad. 157099 CUI 19001220400220260034301
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de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la
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de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amena za o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T -358/2014). [negrilla fuera del texto original].
9.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
13.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que
solicitud de amparo.
13.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones. La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor se le brindó con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada porImpugnación de tutela rad. 157099 CUI 19001220400220260034301
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la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
9.4. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particula r. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una deter minada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una deter minada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento delImpugnación de tutela rad. 157099 CUI 19001220400220260034301
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juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por JESÚS ANTONIO ASTAIZA MOSQUERA. De la misma forma, se
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por JESÚS ANTONIO ASTAIZA MOSQUERA. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
12. Ahora bien, en atención a que el accionante insiste que no se accedió a su pretensión elevada el 11 de mayo del presente año, se trata de una supuesta vulneración inminente. Por ello, no se verificará lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez.
13. De otra parte, respecto a la mencionada petición se pudo verificar que la Fiscalía 05 de la Unidad de Recta Impartición de Justicia emitió respuesta el 2 9 de mayo del presente año. La cual fue enviada al actor mediante correo electrónico como se verifica a continuación.Impugnación de tutela rad. 157099
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14. En ese sentido, la respuesta enviada al accionante, aunque no accedió a su pretensión , fue clara y expresa al explicar porque no e s posible en atención a los siguientes
argumentos:
En atención a su oficio fechado el 11 de mayo de 2026, recibido el 19 de mayo de 2026 a través del cual da cuenta de la anotación existente en el sistema SPOA respecto de la
argumentos:
En atención a su oficio fechado el 11 de mayo de 2026, recibido el 19 de mayo de 2026 a través del cual da cuenta de la anotación existente en el sistema SPOA respecto de la NUNC 190016300235201880134 por el delito de fuga de presos, la cual se encuentra e n estado “INACTIVO” con ocasión de la orden de archivo de fecha 09 de marzo del año 2022 dada la atipicidad de la conducta, la cual –según sus dichosle está afectando su trámite de libertad condicional ante el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán, me permito manifestarle lo siguiente:
Los Fiscales de conocimiento carecemos de la facultad de eliminar los registros sentados en el sistema misional SPOA. Únicamente tenemos el deber de registrar las actuaciones que se surtan dentro de la actuación de nuestraImpugnación de tutela rad. 157099 CUI 19001220400220260034301
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competencia, de tal forma que se mantenga actualizada la información y que sea acorde a la realidad procesal.
Se trata de un sistema de información de la Fiscalía General de la Nación que por sus siglas traduce “Sistema Penal Oral Acusatorio”, el cual compila información relacionada con las investigaciones penales adelantadas en aquellos casos que revistan las car acterísticas de delito en los que existe un indiciado conocido o incluso en los de averiguación de responsable. No se trata de una base de datos de acceso público por cuanto contiene información sensible de quienes se encuentran vinculados al proceso penal y su acceso se encuentra restringido a los funcionarios públicos
indiciado conocido o incluso en los de averiguación de responsable. No se trata de una base de datos de acceso público por cuanto contiene información sensible de quienes se encuentran vinculados al proceso penal y su acceso se encuentra restringido a los funcionarios públicos dentro del marco de su competencia en razón a la organización interna del ente persecutor.
Dicha plataforma cumple una función administrativa, en tanto, tiene como finalidad la sistematización del ejercicio de la acción penal y la condensación de datos estadísticos respecto de la actividad investigativa. Los datos almacenados y/o anotaciones no constituyen antecedente penal, dado que a la luz del artículo 248 constitucional, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen tal calidad.
15. Según lo que se viene de ver se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, pues la acción de tutela se radicó el 26 de mayo del presente año y la respuesta fue enviada el 29 del mismo mes.
16. Ante esto, se encuentra satisfecho el derecho de postulación regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso y se diferencia del derecho de petición porque se refiere a la solicitud que una parte hace en el marco de un proceso judicial.Impugnación de tutela rad. 157099
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17. Es de aclarar que, la obtención de beneficios punitivos no es la pretensión de la tutela, sino la eliminación de presuntos antecedentes que según el actor son el obstáculo para recibirlos. Se concluye, la postulación elevada
17. Es de aclarar que, la obtención de beneficios punitivos no es la pretensión de la tutela, sino la eliminación de presuntos antecedentes que según el actor son el obstáculo para recibirlos. Se concluye, la postulación elevada por el actor a la Fiscalía accionada fue atendida independientemente que no se accediera a ella, debido a que la base de datos SPOA no es de consulta pública y como se explicó no constituye antecedentes penales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 157099
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2C220B368962886EC4A55119A76ECA77339E91D43110ABA964A79B2ECF1DCA0D Documento generado en 2026-08-05