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CSJ - STP14442-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14442-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14442-2026 Radicación n.° 157554 (Acta n.° 242)

Medellín (Antioquia) ., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO BERMEO ESPINOSA. A través de abogado, contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial . Se procura la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

2. El Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, e n sentencia del 24 de octubre de 2011, declaró al accionante culpable por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensaRadicado 11001020400020260213700

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personal. Se le impuso la pena principal de 210 meses de prisión.

3. El 28 de junio de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, concedió al condenado la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal. Para esto, suscribió diligencia de compromiso el 8 de julio del mismo año.

Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, concedió al condenado la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal. Para esto, suscribió diligencia de compromiso el 8 de julio del mismo año.

4. Con auto del 9 de enero de 2020 e l Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la vigilancia de la pena.

5. Ese Despacho revocó la prisión domiciliaria otorgada a BERMEO ESPINOSA. Esto, mediante proveído del 1.° de abril de

2025.

6. Luego, el juzgado ejecutor con auto n.° 348 del 10 de marzo de 2026 negó el reconocimiento de pena cumplida porque reconoció el tiempo físico hasta el 14 de abril de 2025. Esto, en atención a «prueba documental oficial allegada por el establecimiento penitenciario mediante Oficio No. 113 -COBOGJUR-DOMVIG del 30 de abril de 2025, en el cual se informó que, dando cumplimiento a la orden impartida con ocasión de la revocatoria de la prisión domiciliaria, el día 15 de abril de 2025, funcionarios del INPEC intentaron materializar el traslado del condenado al establecimiento de reclusión, sin que este fuera encontrado en el domicilio autorizado».

7. El actor interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. En efecto, el juzgado vigía no repuso la terminación.Radicado 11001020400020260213700

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apelación. En efecto, el juzgado vigía no repuso la terminación.Radicado 11001020400020260213700 Tutela primera instancia Numero interno 157554 Luis Eduardo Bermeo Espinosa

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Luego, con proveído del 26 de junio de 2026 concedió la alzada ante el superior jerárquico.

8. En concreto, pretenden que se amparen sus derechos fundamentales. Que se ordene al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudiar nuevamente el caso y determinar la fecha exacta de privación física efectiva para acceder a la pretensión final de cumplimiento de pena.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

9. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 14 de julio de 2026. Ordenó el traslado a l as autoridades accionadas en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.

10. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reafirmó que en dos ocasiones negó la solicitud de pena cumplida por lo que negó la libertad al actor.

Contra la última decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió ante el superior jerárquico para que emita decisión de fondo.

11. El Procurador Judicial 370 Judicial ii Penal de Bogotá pidió que «se despachó desfavorable la petición propuesta». En su criterio, el

[…] el amparo se ofrece improcedente pues como se dijo, la queja constitucional se contrae a cuestionar la decisión judicial por medio

pidió que «se despachó desfavorable la petición propuesta». En su criterio, el

[…] el amparo se ofrece improcedente pues como se dijo, la queja constitucional se contrae a cuestionar la decisión judicial por medio de la cual se negó al actor la libertad por pena cumplida, la cual en criterio de este Delegado se ofrece atendible y razonable al punto que no fue objeto de recursos por parte del suscrito, y pretende el actorRadicado 11001020400020260213700 Tutela primera instancia Numero interno 157554 Luis Eduardo Bermeo Espinosa

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insistir en dicho debate al margen de los recursos ordinarios procedentes para tal efecto, pues como se dijo, aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que riñe con el principio de subsidiaridad que le es inherente.

12. El Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga resumió las actuaciones en sede de conocimiento. De ahí, que solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

Ello, porque la posible vulneración es atribuible al juzgado de ejecución de penas.

13. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá allegó copia de las piezas procesales que soportaron las decisiones del juez ejecutor.

IV. CONSIDERACIONES

14. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO BERMEO ESPINOSA porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad está prevista en el

14. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO BERMEO ESPINOSA porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

15. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicado 11001020400020260213700

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Problema jurídico.

16. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la decisión del 29 de mayo 2026 emitida por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En esta, no se repuso el auto del 10 de marzo de 2026. A través del cual, se negó la libertad por pena cumplida del actor.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su

demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 1.

18. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado 11001020400020260213700 Tutela primera instancia Numero interno 157554 Luis Eduardo Bermeo Espinosa

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irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

19. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes oRadicado 11001020400020260213700

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inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.

20. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.

21. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. ElRadicado 11001020400020260213700

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accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Precisa que la actuación está viciada y demanda en la decisión atacada un defecto sustancial. Se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión atacada es del 2 de diciembre del 2025. No se trata de un fallo de tutela.

22. Sin embargo, para la Sala no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Debe tenerse en cuenta que en contra de la

del 2 de diciembre del 2025. No se trata de un fallo de tutela.

22. Sin embargo, para la Sala no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Debe tenerse en cuenta que en contra de la decisión atacada se interpuso recurso de apelación.

Análisis del caso en concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

23. Como se dijo, para la Corte no se cumple el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Contra la providencia acusada se interpuso recurso de apelación el cual no ha sido resuelto. Esa precisión es importante pues a esta Corporación le deja en claro que no se han agotado todos los medios de defensa judicial antes de acudir a la tutela.

24. Esta Sala ha subrayado que la subsidiariedad de la acción de amparo tiene como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Permitirlo desnaturaliza la esencia y los postulados fundamentales de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, según lo contenido en el artículo 228 de la

Constitución Política.

25. En ese sentido, no es posible acudir a este medioRadicado 11001020400020260213700

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excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. En ese orden no puede estudiarse a fondo la demanda, ya que quien debe analizar los argumentos

excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. En ese orden no puede estudiarse a fondo la demanda, ya que quien debe analizar los argumentos aquí propuestos por el actor es el juez de segunda instancia en el marco del procedimiento ordinario.

26. En otras palabras, ante proceso en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar dentro de esta el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir a la tutela.

27. Este análisis toma fuerza cuando se revisa el expediente en el cual evidencia que el 26 de junio de 202 6, el juzgado ejecutor concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

28. Esto hace improcedente la acción de tutela y no permite que el juez constitucional evalúe de fondo las pretensiones del accionante, pues aquel se adelantó en el trámite y resquebraj ó un principio esencial del mecanismo constitucional.

29. Bajo ese panorama, s e resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2. Consiste en que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición. De hacerlo desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte

Constitucional ha establecido:

disquisición. De hacerlo desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte

Constitucional ha establecido:

2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 11001020400020260213700 Tutela primera instancia Numero interno 157554 Luis Eduardo Bermeo Espinosa

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[…] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T1343/01). […]

30. Bajo esas consideraciones no queda camino distinto que declarar la improcedencia de la acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado

por LUIS EDUARDO BERMEO ESPINOSA.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por LUIS EDUARDO BERMEO ESPINOSA.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.Radicado 11001020400020260213700 Tutela primera instancia Numero interno 157554 Luis Eduardo Bermeo Espinosa

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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