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CSJ - STP14444-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14444-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14444-2024 Radicación n° 140629 Acta nº. 257 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela instaurada por JULIA ANDREA PARDO PÉREZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su División de Asuntos Laborales – Grupo de Nómina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1ª Instancia No. 140629

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JULIA ANDREA PARDO PÉREZ

2 JULIA ANDREA PARDO PÉREZ1 indicó que, mediante sentencias ejecutoriadas de primera2 y segunda instancia3, le fue reconocida la bonificación judicial como factor salarial, por ende, aplicable para el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales. El 13 de julio de 2022, su apoderado judicial presentó solicitud de cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada con número de gestión documental EXTDEAJ2218966 y expediente administrativo 122384. Luego de verificar el desprendible de nómina correspondiente al mes de diciembre de 2023, estableció que la liquidación de sus prestaciones sociales no tuvo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial reconocida. En consecuencia, los días 75 y 156 de los mismos

mes de diciembre de 2023, estableció que la liquidación de sus prestaciones sociales no tuvo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial reconocida. En consecuencia, los días 75 y 156 de los mismos mes y año, solicitó la corrección. Requerimiento reiterado el 5 de febrero7 y 2 de julio de 20248. 1 Vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 2011 y en la actualidad se desempeña en el cargo de profesional especializado grado 33, adscrita al Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa – Sección Cuarta 003. 2 Expediente digital. Carpeta anexos, archivo “007ED_PRUEBA_23_9_202416_4.pdf”. Proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, al interior del medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, expediente con radicación 11001333501920160038600. 3 Ibidem, archivo “008ED_PRUEBA_23_9_202416_4.pdf”. Proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria. 4 Ibidem, archivo “009ED_PRUEBA_23_9_202416_4.pdf”. 5 Ibidem, archivo “010ED_PRUEBA_23_9_202416_4.pdf”. Correo electrónico enviado el 7 de diciembre de 2023, a la 1:24 de la tarde, a las cuentas institucionales

5 Ibidem, archivo “010ED_PRUEBA_23_9_202416_4.pdf”. Correo electrónico enviado el 7 de diciembre de 2023, a la 1:24 de la tarde, a las cuentas institucionales lsanchem@deaj.ramajudicial.gov.co; mdoriam@deaj.ramajudicial.gov.co. 6 Ibidem, archivo “011ED_PRUEBA_23_9_202416_4.pdf”. Correo electrónico enviado el 15 de diciembre de 2023, a la 5:44 de la tarde, a las cuentas institucionales medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; mjimenezp@consejodeestado.gov.co; mdoriam@deaj.ramajudicial.gov.co. 7 Ibidem, archivo “013ED_PRUEBA_23_9_202416_4.pdf”. Correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2024, a las 11:09 de la mañana, a las cuentas institucionales mdoriam@deaj.ramajudicial.gov.co; medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; atorresc@deaj.ramajudicial.gov.co. 8 Ibidem, archivo “014ED_PRUEBA_23_9_202416_4.pdf”. Documento radicado el 3 de julio de 2024, a las 9:26 de la mañana, presencialmente ante la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.Tutela 1ª Instancia No. 140629

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3 Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud y posteriores reiteraciones, sin haber recibido respuesta, promovió este mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada i) responder su postulación y ii) cumplir los fallos de instancia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una Magistrada Auxiliar del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de responder lo pedido, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009. Además, porque ante esa dependencia fueron radicadas las solicitudes objeto de tutela. Dicho esto, pidió la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Un empleado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, mediante oficio DEAJRHO242788 de 9 de octubre de 2024, respondió la petición de la actora. Adjunto remitió la contestación, así como la constancia de notificación a la interesada.

2788 de 9 de octubre de 2024, respondió la petición de la actora. Adjunto remitió la contestación, así como la constancia de notificación a la interesada. CONSIDERACIONESTutela 1ª Instancia No. 140629

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JULIA ANDREA PARDO PÉREZ

4 De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su División de Asuntos Laborales – Grupo de

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su División de Asuntos Laborales – Grupo de Nómina, vulneraron los derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad de JULIA ANDREA PARDO PÉREZ, al no responder las solicitudes mediante las cuales requirió la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial reconocida como factor salarial. De otro lado, a partir de las pretensiones de la demanda de amparo, se establecerá si la tutela es procedente para lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora para el reconocimiento de la referida prestación económica.Tutela 1ª Instancia No. 140629

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5 Del primer problema jurídico En este asunto, limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que el 7 y 15 diciembre de 2023, vía correo electrónico, la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la corrección de la liquidación de la prima de navidad y de la nómina del mes de diciembre, pues en la efectuada no se tuvo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, que le fue reconocida. Postulación reiterada el 5 de febrero y 2 de julio de 2024,

de diciembre, pues en la efectuada no se tuvo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, que le fue reconocida. Postulación reiterada el 5 de febrero y 2 de julio de 2024, oportunidades en las que, además, reclamó igual corrección en la liquidación de las cesantías y sus intereses causados para el año 2023. Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 4 de octubre de 2024. En el traslado de la acción constitucional, un empleado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió el oficio DEAJRHO24-2788 de 9 de octubre de 2024, suscrito por el Director Unidad de Recurso Humanos de esa entidad, a través del cual negó lo pedido por la actora, con fundamento en que: “(…) se procedió a verificar las listas enviadas por el grupo de sentencias lográndose evidenciar que si bien, reposaba el mismo nombre de la solicitante no coincidía el documento de identidad siendo indispensable para evitar errores por posibles homónimos, tener claridad al respecto, por lo cual se requirió al grupo de sentencias en este sentido. Conforme a lo anterior, el grupo de sentencias en la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una vez ajuste sus datos de identificación, informará a la Unidad de Planeación, para impulsar la adición de recursos ante el Ministerio de Hacienda el presupuesto para la presente vigencia fiscal. (…) Así las cosas, una vez el Ministerio de Hacienda nos asigne los recursos requeridos, se procederá a la inclusión en nómina, razón por las cual, para

presente vigencia fiscal. (…) Así las cosas, una vez el Ministerio de Hacienda nos asigne los recursos requeridos, se procederá a la inclusión en nómina, razón por las cual, para este momento no es posible acceder de forma inmediata a lo solicitado, debidoTutela 1ª Instancia No. 140629

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JULIA ANDREA PARDO PÉREZ 6 a la imposibilidad de cancelar emolumentos que no se encuentran previstos tal como lo establece el artículo 122 de la Carta Política (…)”. La respuesta fue enviada el 10 de octubre de 2024, a las 8:54 de la mañana, al correo institucional asignado a JULIA ANDREA PARDO PÉREZ -jpardop@consejodeestado.gov.co-. A partir de ese panorama, esta Sala constata que, en el curso del trámite, lo pretendido por la actora fue resuelto. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)9. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, ante el proceder de la accionada, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, ante el proceder de la accionada, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado. Se aclara, que tal hipótesis - hecho superadotiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo , con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante10. 9 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 10 CC T-715/2017 y SU-522/2019.Tutela 1ª Instancia No. 140629

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7 Del segundo problema jurídico De otro lado, pretende la accionante, a través de este mecanismo excepcional, se imparta orden en contra de la accionada, dirigida al cumplimiento de los mandatos judiciales proferidos en las respectivas instancias al interior del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, como empleada de la Rama Judicial.

cumplimiento de los mandatos judiciales proferidos en las respectivas instancias al interior del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, como empleada de la Rama Judicial. Al respecto, se precisa que, de forma sostenida11, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En este asunto, no aparece acreditado que la actora haya acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del proceso ejecutivo regulado en el título IX de la Ley 1437 de 2011, para solicitar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que resultó favorable a sus intereses. Decisión confirmada con fallo de 30 de noviembre de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria. Lo dicho descarta la viabilidad de esta acción constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio. Además, releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades 11 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 140629

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JULIA ANDREA PARDO PÉREZ 8 competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Entonces, ante la existencia de medios de defensa ordinarios y la posibilidad de contener, a través de ellos, un eventual perjuicio irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado. Conclusión Conforme con lo señalado, se declarará i) la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes cuya respuesta echaba de menos la actora; y, ii) improcedente la tutela tratándose del cumplimiento de las órdenes judiciales adoptadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, dado que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes cuya respuesta echaba de menos

JULIA ANDREA PARDO PÉREZ.

Segundo: Declarar improcedente la tutela tratándose del cumplimiento de las órdenes judiciales adoptadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, por las razones señaladas en la parte motiva.Tutela 1ª Instancia No. 140629

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control de nulidad y restablecimiento de derecho, por las razones señaladas en la parte motiva.Tutela 1ª Instancia No. 140629

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Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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