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CSJ - STP14444-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14444-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Rad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14444-2026 Radicación n.° 157117 (Acta n.° 242)

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Marino Germán Caratar Ramírez, contra el fallo de tutela dictado el 11 de junio de 2026. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo invocado frente a la Fiscalía Tercera Seccional Túquerres, Agencia Nacional de Minería y la Alcaldía Municipal de Santacruz. Esto, por la posible vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.Rad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Pasto, en primera instancia:

El apoderado judicial manifestó que el señor Marino Germán Caratar Ramírez es titular de la Licencia de Explotación No. 17015 de la Mina Santa Lucía, ubicada en Santacruz (N), título otorgado por la Agencia Nacional de Minería. Indicó, además, que pertenec e al Resguardo Indígena de Guachavés (N).

Santacruz (N), título otorgado por la Agencia Nacional de Minería. Indicó, además, que pertenec e al Resguardo Indígena de Guachavés (N).

Señaló que, cuando la Licencia de Explotación No. 17015 se encontraba en cabeza del señor Flavio Gualmatán Quenorán, los señores Alfredo Fabián Meneses Arteaga, Deimar Haber Valencia Andrade, Segundo Hermel Toro Arteaga, José Alirio Prado y Braulio Arquímedes Yampuezán Anamá ingresaron a la Mina Santa Lucía para desarrollar actividades de minería ilegal.

Precisó que, por esa razón, el señor Flavio Gualmatán Quenorán, radicó denuncias los días 17 y 18 de septiembre de 2024 ante la Alcaldía Municipal de Santacruz (N), la Estación de Policía de Santacruz, la Inspección de Policía, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Dichas actuaciones dieron lugar a la noticia criminal No. 520016099032202430098, adelantada por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, nexos con grupos criminales y amenazas, actualmente a cargo de la Fiscalía Seccional de Túquerres.

Destacó que, mediante esas denuncias, el entonces titular pretendía que la Alcaldía de Santacruz (N), en coordinación con las autoridades municipales, de policía y militares, aplicara las disposiciones del Código de Minas e iniciara el trámite de amparo ad ministrativo previsto en los artículos 306, 307, 308 y siguientes de la Ley 685 de 2001. Sin

con las autoridades municipales, de policía y militares, aplicara las disposiciones del Código de Minas e iniciara el trámite de amparo ad ministrativo previsto en los artículos 306, 307, 308 y siguientes de la Ley 685 de 2001. Sin embargo, afirmó que la administración municipal no adelantó actuación alguna encaminada a la suspensión y desalojo de quienes perturbaban la explotación minera, pese a que podía actuar de oficio conforme al artículo 306 ibidem.

Adujo que, transcurrido más de un año desde la presentación de las denuncias y ante la presunta omisiónRad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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de las autoridades mencionadas, el 19 de enero de 2026 radicó solicitud de amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería contra los señores Alfredo Fabián Meneses Arteaga, Deimar Haber Valencia Andrade, Segundo Hermel Toro Arteaga, José Alirio Prado y Braulio Arquímedes Yampuezán Anamá, por perturbación del título minero.

Indicó que dentro de ese trámite solicitó a la Agencia Nacional de Minería fijar fecha para adelantar la suspensión de actividades, el desalojo de los ocupantes y el decomiso de la maquinaria utilizada por quienes, a su juicio, perturbaban el título minero.

Expuso que mediante Resolución No. VCT 556 del 17 de febrero de 2026 fue aprobada la cesión de los derechos mineros de la Licencia de Explotación No. 17015 a favor de su representado, señor Marino Germán Caratar Ramírez.

Expuso que mediante Resolución No. VCT 556 del 17 de febrero de 2026 fue aprobada la cesión de los derechos mineros de la Licencia de Explotación No. 17015 a favor de su representado, señor Marino Germán Caratar Ramírez.

Afirmó que posteriormente allegó a la Agencia Nacional de Minería la documentación correspondiente para dar continuidad al trámite de amparo administrativo.

Refirió que el 12 de mayo de 2026 la Agencia Nacional de Minería profirió auto mediante el cual suspendió el trámite, al considerar que la Alcaldía de Santacruz (N), el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa no habían suministrado información relacio nada con las condiciones de orden público y seguridad existentes en la zona donde se encuentra ubicada la licencia de explotación.

Agregó que las personas señaladas como perturbadoras continúan desarrollando actividades de minería ilegal mediante el uso de maquinaria especializada y que, de manera constante, amenazan a su poderdante indicándole que acudirán a grupos armados ilegales.

Resaltó que su representado ha debido realizar importantes inversiones económicas para cumplir los requerimientos formulados por la Agencia Nacional de Minería, Corponariño, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente, incluyendo la contratación de abogados, geólogos, ingenieros de minas e ingenieros ambientales para la actualización de la licencia ambiental y el cumplimiento de las exigencias propias del título minero.

Sostuvo que la Alcaldía de Santacruz (N) ha evadido el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículosRad. 52001220400020260018001

de las exigencias propias del título minero.

Sostuvo que la Alcaldía de Santacruz (N) ha evadido el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículosRad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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306, 307, 308 y siguientes de la Ley 685 de 2001, bajo el argumento de que el título se encuentra ubicado en zona rural y que, por tanto, no puede desplazarse hasta el lugar ni le corresponde intervenir.

Manifestó que la Agencia Nacional de Minería ha justificado la suspensión del trámite en la ausencia de información sobre orden público y seguridad por parte de la Alcaldía Municipal y del Ministerio de Defensa.

Igualmente, atribuyó al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, a la Tercera División, a la Vigésima Tercera Brigada y al Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá la vulneración de los derechos fundamentales de su representado por no coordinar c on la Agencia Nacional de Minería el desplazamiento al área del título minero ni atender las solicitudes formuladas por dicha entidad y por la parte interesada.

Cuestionó la actuación de la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres, al considerar que, pese a existir una investigación iniciada hace aproximadamente dos años por explotación ilícita de yacimiento minero, amenazas y presuntos nexos con grupos armados al margen de la ley, el proceso permanece sin avances debido a la carga laboral de la entidad, y que además, ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,

presuntos nexos con grupos armados al margen de la ley, el proceso permanece sin avances debido a la carga laboral de la entidad, y que además, ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no adelantar actuaciones eficaces dirigidas a lograr la captura de las personas denunciadas por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, amenazas y nexos con grupos criminales.

Consideró que la afectación de los derechos fundamentales del titular minero es grave, pues mientras éste cumple con los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad minera legal e invierte cuantiosos recursos económicos, son terceros quienes se b enefician de la explotación ilegal del mineral extraído de la Licencia No. 17015.

Finalmente, señaló que ha transcurrido más de un año y seis meses desde la presentación de las denuncias ante la Alcaldía de Santacruz (N) y más de cuatro meses desde la radicación del amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería, sin que las entidades accionadas hayan adelantado las actuaciones previstas en el Código de Minas, situación que, en su criterio, mantiene a su representado en estado de indefensión y vulnera susRad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

Finalmente. añadió que se han agotado los mecanismos ordinarios disponibles sin obtener la protección efectiva de tales garantías constitucionales.

III. FALLO IMPUGNADO

administración de justicia y petición.

Finalmente. añadió que se han agotado los mecanismos ordinarios disponibles sin obtener la protección efectiva de tales garantías constitucionales.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto del 11 de junio de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado

por Marino Germán Caratar Ramírez.

3.1. Al respecto, consideró que la acción constitucional incumple el requisito de subsidiariedad porque el trámite administrativo y penal está en curso. Es decir, que las pretensiones tendientes la intervención inmediata de la zona minera, acompañamiento de la fuerza pública, suspensión de actividades de explotación minera, decomiso de maquinaria y órdenes de captura en contra de los denunciados son competencia de las autoridades de instancia.

3.2. En ese sentido, indicó que el juez constitucional no sustituye esas actuaciones administrativas y penales en las que se pueden adoptar esas medidas de protección. Por lo tanto, no se acreditó ninguna vulneración a esos derechos fundamentales porque en el marco de sus funciones, se han adelantado las gestiones correspondientes en esas actuaciones.

IV. IMPUGNACIÓNRad. 52001220400020260018001

Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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4. El accionante impugnó la decisión de primer nivel, a través de su apoderado. So licitó revocar la sentencia de primera instancia para que , en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

4. El accionante impugnó la decisión de primer nivel, a través de su apoderado. So licitó revocar la sentencia de primera instancia para que , en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición.

4.1. Sostuvo que el fallo incurrió en una imprecisión fáctica cuando concluyó que no se afectó la licencia de explotación n.° 17015 de la Mina Santa Lucia, ubicada en Santacruz (Nariño) porque las autoridades intervinientes, en efecto, no han solucionado materialmente el problema planteado.

4.2. Asimismo, insistió que las entidades accionadas desconocen sus derechos fundamentales porque no dan una respuesta efectiva y de actuaciones concretas de forma ágil respecto de sus pedimentos en la actuación administrativa y penal. Para el accionante, no basta con la existencia formal de procedimientos administrativos o investigaciones, sino que se requiere una actuación real encaminada a resolver la situación para proteger el título minero, de forma transitoria por parte del juez constitucional.

4.3. Como sustento de la impugnación, el apoderado allegó documentación adicional, entre ella copias de visitas realizadas por funcionarios de Corponariño y de la Agencia Nacional de Minería, así como un auto expedido por la Agencia el 9 de junio de 2026, con el propósito de demostrar que existen elementos que permiten evidenciar la problemática planteada y la necesidad de una intervenciónRad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117

que existen elementos que permiten evidenciar la problemática planteada y la necesidad de una intervenciónRad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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más efectiva por parte de las autoridades constitucionales para mitigar el riesgo mientras los jueces ordinarios de instancia se pronuncian de fondo.

4.4. En ese sentido, pretende que de forma transitoria el juez constitucional emita medidas de protección para evitar que el predio minero siga siendo explotado irregularmente por personas ajenas. Esto, mientras las autoridades de instancia dicten una resolución de fondo al respecto.

V. CONSIDERACIONES

5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados po r acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se

resultan vulnerados o amenazados po r acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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irremediable1.

7. En sede de impugnación corresponde verificar los argumentos expuestos por el recurrente, el material probatorio y las razones que sustentan la decisión cuestionada. Si advierte una vulneración de garantías constitucionales, revocará el fallo; en caso contra rio, lo confirmará.2.

8. La tutela se dirige contra las actua ciones administrativa y penal iniciadas por Marino Germán Caratar Ramírez como titular de la licencia de explotación n.° 17015 de la Mina Santa Lucía. Ello, por la posible perturbación de área minera cometidas por personas sin autorización. Para ello, censuró que la Agencia Nacional de Minería y Fiscalía Tercera Seccional Túquerres no han adoptado medidas de protección.

Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.

De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse

de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.

De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Rad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política. Caso concreto

En el caso que tiene la atención de la Sala, Marino Germán Caratar Ramírez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

El desacuerdo consiste en que la Agencia Nacional de Minería y Fiscalía Tercera Seccional Túquerres no han adoptado medidas de protección por la perturbación a la licencia de explotación n.° 17015 de la Mina Santa Lucía (Pasto). El interesado sostiene que es necesario la suspensión de la explotación minera, decomiso de maquinaria y ordenes de captura en contra de los posibles explotadores irregulares.

De conformidad con el pedimento del actor, se destaca que de esta acción supralegal es de carácter subsidiario y

de la explotación minera, decomiso de maquinaria y ordenes de captura en contra de los posibles explotadores irregulares.

De conformidad con el pedimento del actor, se destaca que de esta acción supralegal es de carácter subsidiario y residual, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C -5902005; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822 -2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).Rad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particul ar. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.

Por tanto, no tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

Por tanto, no tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

En este asunto es ostensible que la s actuaciones administrativa y penal se encuentran en curso. Al respecto, la Agencia Nacional de Minería está pendiente de que la Alcaldía de Santacruz rinda respuesta de fondo para levantar la suspensión del trámite de amparo administrativo y, de ser el caso, continuar con la actuación correspondiente.Rad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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Asimismo, la fiscalía accionada recibió la denuncia en abril de 2026. Luego, implementó el programa metodológico y ordenó a Policía Judicial adelantar las investigaciones correspondientes para obtener los elementos materiales probatorios para adoptar una decisión de fondo.

La Sala encuentra que el accionante tiene la oportunidad de solicitar la adopción de medidas transitorias para la protección de sus intereses ante cada autoridad relacionada. Ello, en virtud de la calidad de posible víctima de la explotación irregular sobre la que tiene una licencia exclusiva.

Así las cosas, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación

paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:

[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el  mandato del art ículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci ón de tutela. » (CC T1343/01).

Sumado a esto, la Corte no halló demostrado algún perjuicio irremediable, conforme con sus características deRad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU -617/13 y CC T -030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha dado viabilidad jurídica a la actuación administrativa y la penal está en indagación, mismas que estaría sujeta a ser recurrida por los mecanismos de ley.

Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en

recurrida por los mecanismos de ley.

Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP9367-2024; STP3451-2024; STP12665-2023, STP13687-2024, entre otras.

Ahora, la Sala advierte que tampoco es posible adjudicar una mora judicial por parte de las accionadas en la actuación administrativa ni penal. Pues, como se indicó en la situación fáctica la queja y denuncia – respectivamentese interpusieron en abril de 2026, es decir, menos de 3 meses. De ahí que, a cada una de estas, le asistan términos legales para proveer al respecto luego de la obtención de información y recolección de elementos materiales probatorios.

La Sala de Decisión de Tutelas, confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En atención, a que no hay puntos adicionales que ameriten pronunciamiento.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaRad. 52001220400020260018001 Impugnación de tutela Número interno 157117 Marino Germán Caratar Ramírez.

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N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 05C7FCACAA0E989DF688CF6BB1848CEA9CAD040A8C4008EB900C38CC508ECA65

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