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CSJ - STP14445-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14445-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 11001221500020260018701 Impugnación de tutela Número interno 157238 José Olmedo Manjares Valencia

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14445-2026 Radicación n.° 157238 (Acta n.° 242)

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por José Olmedo Manjares Valencia y la de su apoderado, contra el fallo de tutela del 17 de junio del 2026. En este, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia posiblemente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicado 11001221500020260018701 Impugnación de tutela Número interno 157238 José Olmedo Manjares Valencia

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1. Del trámite se comunicó al abogado Gerardo Camilo Burbano Cifuentes, al Juzgado 26 Civil del Circuito, Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía 315 local todos de Bogotá - y la Fiscalía 34

Seccional de Cali.

II. HECHOS

2. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

Refiere el accionante que, el 10 de junio de 2025 presentó queja

Seccional de Cali.

II. HECHOS

2. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

Refiere el accionante que, el 10 de junio de 2025 presentó queja disciplinaria contra el abogado Gerardo Camilo Burbano Cifuentes, al considerar que, sin ostentar legitimación ni interés procesal, radicó el 20 de mayo de 2025 un derecho de petición ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo enlaces de prensa con el propósito de desacreditarlo y afectar su buen nombre.

Señala que adelantó diversas actuaciones orientadas a rectificar la información contenida en las notas periodísticas allegadas, entre ellas, una solicitud de rectificación presentada ante la oficina de comunicaciones de la Fiscalía, la cual fue acogida, así como varias denuncias dirigidas a esclarecer los hechos relacionados con esas publicaciones.

Sostiene que el abogado investigado justificó la presentación del derecho de petición como parte de una estrategia jurídica y que, posteriormente, al contestar una acción de tutela tramitada ante el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, lo señaló -al accionantecomo presunto determinador dentro de una investigación penal con radicado

110016000049202430645. No obstante, el 4 de septiembre de 2025, la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior certificó que el hoy tutelante no figuraba como indiciado dentro de dicha actuación.

El 13 de mayo de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó de plano la queja disciplinaria en

que el hoy tutelante no figuraba como indiciado dentro de dicha actuación.

El 13 de mayo de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó de plano la queja disciplinaria en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue notificada el 3 de junio siguiente.Radicado 11001221500020260018701 Impugnación de tutela Número interno 157238 José Olmedo Manjares Valencia

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Considera que en esa resolución no se tuvo en cuenta la ampliación de la queja presentada el 23 de mayo hogaño, en la que aportó como elemento probatorio la certificación expedida por la Fiscalía 102, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido pro ceso, defensa y acceso a la administración de justicia, razón por la cual acude al presente mecanismo constitucional.

Finalmente, solicita que se compulsen copias de esta actuación a la Fiscalía 34 Seccional Cali y la 315 local de Bogotá, autoridades que adelantan investigaciones en las cuales Burbano Cifuentes figura como parte.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo .

Aunque se cumplieron los requisitos de procedencia para su estudio, no se encontró defecto en la decisión cuestionada que generara vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas.

4. Observó la razonabilidad en la decisión del 13 de mayo de 2026 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En esta, desestimó de plano la

parte de las autoridades accionadas.

4. Observó la razonabilidad en la decisión del 13 de mayo de 2026 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En esta, desestimó de plano la queja disciplinaria en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

5. De igual forma, analizó c ómo la decisión en contra del actor estuvo fundamentada en varias pruebas, para concluir que la decisión adoptada es correcta.

6. En conclusión, la decisión cuestionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto s enRadicado 11001221500020260018701

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consideración. Por esta razón, no se tornó arbitraria ni caprichosa.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Por una parte, José Olmedo Manjares Valencia impugnó la decisión de primera instancia. En consecuencia, pretende la revocatoria de la decisión para que se deje sin efecto el auto objeto de censura.

8. Al respecto, alegó que el tribunal de instancia realizó una valoración incompleta e insuficiente de los hechos y pruebas aportadas en el trámite constitucional. En efecto, pidió una nueva valoración a elementos como la certificación expedida por la Fiscalía 125 delegada ante el tribunal, el acta de formulación de imputación y los demás documentos que, a su juicio, acreditan el contexto procesal relevante del caso.

9. Por otra parte , Camilo Burbano Cifuentes, disciplinado en el proceso objeto de amparo, pidió que no se

de formulación de imputación y los demás documentos que, a su juicio, acreditan el contexto procesal relevante del caso.

9. Por otra parte , Camilo Burbano Cifuentes, disciplinado en el proceso objeto de amparo, pidió que no se acceda a la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Para ese fin, indicó que el auto desestimatorio de la queja disciplinaria no incurrió en ningún defecto, por el contrario, fue producto de una valoración jurídica y fáctica acertada.

10. Finalmente, solicitó respecto del fallo constitucional de primera instancia “declarar la nulidad por la omisión en la notificación de los salvamentos de voto emitidos por los magistrados disidentes, irregularidad que desconoce las garantías de publicidad, contradicción y defensa al privar a la parte accionante del conocimiento íntegro de la decisión,Radicado 11001221500020260018701

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situación que afecta el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que le asisten”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Tal facultad, lo confiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. Corresponde determinar si procede la revocatoria

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto el auto del 13 de mayo de 2026 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario rad.

11001250200020250304900.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

13. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

14. Los requisitos generales para su procedencia son:Radicado 11001221500020260018701

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  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

15. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso disciplinario.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad

relación con un proceso disciplinario.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte

Constitucional1.

17. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado 11001221500020260018701 Impugnación de tutela Número interno 157238 José Olmedo Manjares Valencia

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el

atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

18. Sobre las exigencias específicas, se han establecido

las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Ibidem.Radicado 11001221500020260018701 Impugnación de tutela Número interno 157238 José Olmedo Manjares Valencia

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  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

19. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Radicado 11001221500020260018701 Impugnación de tutela Número interno 157238 José Olmedo Manjares Valencia

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Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que

cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

20. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por José Olmedo Manjares Valencia, a través de apoderado, con el debido poder legalmente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

21. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, no se adujó defecto procedimental.

22. Ahora bien, la acción pretende que se declare la nulidad del auto del 13 de mayo de 2026 (notificado el 3 de junio siguiente), mediante el cual la Comisión Seccional de Bogotá desestimó de plano la queja disciplinaria formulada contra el abogado Gerardo Camilo Burbano Cifuentes.Radicado 11001221500020260018701

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23. Desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela el 4 junio de 2026, no se superó el lapso que la

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23. Desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela el 4 junio de 2026, no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional (6 meses).

24. Así las cosas, se entiende superado el requisito de inmediatez para que proceda la acción constitucional.

25. La misma situación se presenta frente al requisito de subsidiariedad, pues se pretende la nulidad de decisión disciplinaria de segunda instancia frente a la cual no procede recurso alguno.

26. Siendo así, corresponde determinar si en la decisión cuestionada se incurrió en algún defecto de los mencionados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra decisión judicial.

27. En tal sentido, se observó que la principal inconformidad con el auto disciplinario fue la falta de valoración de un memorial de 23 de mayo de 2026, en el que aportó pruebas que acreditaban su queja.

28. La Sala advierte que constatado el expediente se tiene que el actor amplió su queja el 23 de mayo de 2026, en esta aportó elemento probatorio denominado certificación de la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, la Comisión Seccional de esa ciudad no la valoró.Radicado 11001221500020260018701

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29. Sobre el particular, se observa que ese colegiado

esa ciudad no la valoró.Radicado 11001221500020260018701 Impugnación de tutela Número interno 157238 José Olmedo Manjares Valencia

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29. Sobre el particular, se observa que ese colegiado emitió el auto que desestimó la queja el 13 de mayo de 2026.

Es decir, con anterioridad a la radicación del referido memorial. No obstante, se materializó una imposibilidad de valorar ese elemento porque a la fecha de emisión no existía el memorial objeto de protección.

30. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando indicó que la notificación se realizó hasta el 3 de junio de 2026, y su memorial se entregó días antes. Lo anterior, en atención a que la Comisión Seccional de Bogotá emitió el auto censurado el 13 de mayo de 2026.

Luego, remitió el asunto a la Secretaría de esa Corporación para que, en su turno realizara ese acto.

31. En conclusión, la autoridad accionada se le imposibilitó valorar el memorial del 23 de mayo de 2026 puesto que a la fecha del auto desestimatorio de la queja disciplinaria no tenía conocimiento de este. Por lo tanto, no se configura ninguna vulneración.

32. Ahora, el abogado disciplinado en el proceso objeto de censura pidió, respecto del fallo constitucional de primera instancia, “declarar la nulidad por la omisión en la notificación de los salvamentos de voto emitidos por los magistrados disidentes ”. En su criterio, esa irregularidad desconoce las garantías de publicidad, contradicción y defensa porque lo privó del conocimiento íntegro de la

notificación de los salvamentos de voto emitidos por los magistrados disidentes ”. En su criterio, esa irregularidad desconoce las garantías de publicidad, contradicción y defensa porque lo privó del conocimiento íntegro de la decisión.Radicado 11001221500020260018701 Impugnación de tutela Número interno 157238 José Olmedo Manjares Valencia

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33. Al respecto, la Sala considera que se no existe una entidad suficiente para inval idar la actuación . Lo anterior, porque los salvamentos de voto constituyen manifestaciones individuales de los magistrados de instancia disidentes que no expresa la voluntad mayoritaria del tribunal adopatada en la sentencia. En consecuencia, su falta de comunicación no afecta la validez de la notificación de la sentencia ni configura una vulneración del debido proceso.

34. Además, el solicitante no acreditó que esa circunstancia le hubiera impedido ejercer oportunamente su derecho de defensa o el medio de impugnación correspondiente, por lo que no se evidencia una irregularidad sustancial con entidad suficiente para invalidar la actuación.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Radicado 11001221500020260018701

Impugnación de tutela Número interno 157238

razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Radicado 11001221500020260018701

Impugnación de tutela Número interno 157238 José Olmedo Manjares Valencia

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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