CSJ - STP14447-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14447-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14447-2026 Radicación n.º 157296 (Acta n.º 242)
Medellín, Antioquia., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE VARGAS OCHOA contra el fallo de tutela emitido el 17 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta , declaró improcedente la solicitud promovida contra los Juzgados Catorce y Quince Penal del
Circuito de Medellín.
II. HECHOS
2. Se relataron de la siguiente forma por el a quo:
En extenso, manifestó el accionante que el 13 de octubre de 2020 en el desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro practicada en el inmueble ubicado en la calle 47 D Sur No. 43 B 22, apartamento 1401, Barrio El Poblado de esta ciudad, fue capturado junto con otras personas y que se incautaron dos revólveres marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, modelo 10-6 y 10-5.Radicación: 05001220400020260107701 Luis Enrique Vargas Ochoa Impugnación Número interno 157296
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Dijo que el 14 de octubre de 2020 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juez con Funciones de Control de Garantías de Armenia, Quindío, por el delito de fabricación, tráfico y porte
audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juez con Funciones de Control de Garantías de Armenia, Quindío, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Refirió que el 14 de enero de 2021 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judicial de Armenia y que la delegada del ente acusador radicó dicha acusación “… 92 días después de la imputación, excediendo el término legal de 90 días previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Esta primera irregularidad configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión temporal”. Proceso penal que se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
Dijo que el 23 de mayo de 2022 se programó audiencia de formulación de acusación sin que se haya realizado ya que el abogado defensor pidió su aplazamiento; así mismo, paso el 2 de agosto de ese mismo año. Y que el 7 de octubre de 2022 el fiscal del caso indicó que los hechos materia de investigación tuvieron lugar en el barrio El Poblado de Medellín; razón por la cual el juzgado referido decretó la nulidad por incompetencia territorial desde el inicio de la audiencia de acusación de conformidad con el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, ordenando la remisión del expediente al Centro de Servicios Judicial de Medellín.
Indicó que el 14 de octubre de 2022 el proceso se asignó por reparto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, quien programó para el 14 de septiembre de 2023 la audiencia de
Indicó que el 14 de octubre de 2022 el proceso se asignó por reparto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, quien programó para el 14 de septiembre de 2023 la audiencia de formulación de acusación, pero no se realizó.
Puso de presente que la diligencia de acusación se llevó a cabo el 4 de marzo de 2024 y que en esa audiencia “… la gobernadora de comunidad indígena, solicita la remisión del expediente para el integrante de la comunidad indígena, durante la audiencia de colisión de competencias jurisdiccionales la Fiscal BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ TORO remitió al correo institucional del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín (pcto14med@cendoj.ramajudicial.gov.co) el denominado Anexo 36, conteniendo la totalidad de los Elementos Materiales Probatorios (EMP) y Evidencia Física (EF) del ente acusador”.
Reclamó que los elementos enviados por la fiscal “constituye una violación estructural de la arquitectura del sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004” y que “… además, innecesario para el trámite procesal que se adelantaba.
El supuesto motivo del envío era resolver un eventual conflicto de competencias entre jurisdicción indígena y jurisdicción ordinaria.Radicación: 05001220400020260107701 Luis Enrique Vargas Ochoa Impugnación Número interno 157296
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Sin embargo, conforme a la Sentencia T-617/2010 de la Corte Constitucional, el análisis de competencia jurisdiccional se realiza con base en factores jurídico-formales”.
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Sin embargo, conforme a la Sentencia T-617/2010 de la Corte Constitucional, el análisis de competencia jurisdiccional se realiza con base en factores jurídico-formales”.
Sostuvo que el 31 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de acusación y que el abogado defensor para ese momento no “alegó nulidad, impedimento, recusación ni incompetencia”. Y que el profesional del derecho Oscar Diego Moreno Roso –nuevo defensor− presentó recusación contra el Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín y el pasado 16 de febrero el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad declaró infundada la recusación; decisión contra la cual no procede recurso, razón por la cual la acción de tutela es el único mecanismo judicial disponible para controvertir lo resuelto por el juzgado aludido. Y que el pasado 25 de mayo se notificó la programación de la audiencia preparatoria para el día 16 de junio a las 15:30 horas.
Reprochó que el auto No. 012 del 16 de febrero de 2026 que resolvió la recusación adolece de vicio que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ya que se prejuzgó desde el inicio de la motivación, controvirtiendo la actuación de las accionadas.
Por lo anterior, pidió que se suspenda la realización de la audiencia preparatoria y que se deje sin efectos el auto No. 012 del 16 de febrero de 2026 a través del cual el Juez Quince Penal del Circuito de esta ciudad declaró infundada la recusación
audiencia preparatoria y que se deje sin efectos el auto No. 012 del 16 de febrero de 2026 a través del cual el Juez Quince Penal del Circuito de esta ciudad declaró infundada la recusación formulada contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito. Así mismo, que se ordene al Juzgado Quince citar a “audiencia de lectura del fallo de decisión de la recusación”.
[…]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo.
4. Recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter estrictamente excepcional, pues no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas por los jueces ni un mecanismo para reabrir debates ya definidos.Radicación: 05001220400020260107701
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Reiteró que su procedencia está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional, especialmente los principios de subsidiariedad y relevancia constitucional, así como la acreditación de un defecto que comprometa el debido proceso.
Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la notificación, por correo electrónico, del auto mediante el cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín declaró infundada la recusación formulada contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito vulneró el derecho al debi do proceso del accionante.
Concluyó que el trámite de recusación se surtió de
infundada la recusación formulada contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito vulneró el derecho al debi do proceso del accionante.
Concluyó que el trámite de recusación se surtió de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y además que no se configuró irregularidad alguna, pues el auto que resolvió la recusación fue comunicado oportunamente a las partes mediante correo electrónico y no existe disposición legal que imponga que esa providencia deba notificarse en audiencia o en estrados.
Determinó que los actos de los juzgados respetaron el debido proceso y no pueden calificarse de arbitrarias o ilegales.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación: 05001220400020260107701
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5. Luis Enrique Vargas Ochoa impugnó la decisión.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció la estructura del sistema penal acusatorio, en particular el principio de oralidad previsto en el artículo 9 de la Ley 906 de 2004.
Afirmó que la disposición establece de manera imperativa que la actuación procesal debe desarrollarse oralmente, por lo que la decisión que resolvió la recusación no podía ser comunicada mediante correo electrónico, sino que debía darse a conocer en audiencia y notific arse en estrados.
Igualmente, adujo que la decisión impugnada desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP112-2024, según el cual la notificación en estrados es la regla general en los procesos regidos por la Ley
Igualmente, adujo que la decisión impugnada desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP112-2024, según el cual la notificación en estrados es la regla general en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 y no puede se r reemplazada por mecanismos electrónicos cuando se trata de providencias interlocutorias de trascendencia procesal.
A su juicio, la comunicación por correo electrónico vulneró los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, además de restringir el ejercicio oportuno del derecho de defensa.
Con fundamento en esas consideraciones, insistió en que la notificación electrónica del auto configuró una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, alRadicación: 05001220400020260107701 Luis Enrique Vargas Ochoa Impugnación Número interno 157296
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crear una excepción no prevista por el legislador respecto de la regla de notificación en estrados
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, conceder el amparo constitucional, declarar la nulidad de la notificación electrónica y ordenar que la providencia sea comunicada en audiencia pública, conforme a los artículos 9, 60 y 169 de la Ley 906 de 2004.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece
primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci ón preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acci ón u omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.Radicación: 05001220400020260107701
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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.
9. Como el accionante cuestionó una providencia judicial. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
en su demostración.
10. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
11. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial).Radicación: 05001220400020260107701
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- Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
12. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto
definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
12. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
13. La presentación de una acción de tutela para obtener un planteamiento diferente al resuelto por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Radicación: 05001220400020260107701
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Problema jurídico.
14. La Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Vargas Ochoa. O si, por el contrario, es procedente su revocatoria.
Caso concreto.
15. Luis Enrique Vargas Ochoa cuestionó la decisión del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín en su forma y su contenido.
16. Ante ello, la Sala advierte que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El asunto tiene relevancia constitucional por involucrar derechos fundamentales como el debido proceso. La decisión que zanjó el debate se dictó el 16 de febrero 2026 y contra aquella no proceden recursos.
El accionante identificó los hechos de manera razonable
derechos fundamentales como el debido proceso. La decisión que zanjó el debate se dictó el 16 de febrero 2026 y contra aquella no proceden recursos.
El accionante identificó los hechos de manera razonable y no se trata de una sentencia de tutela. Por tanto, la Corporación procederá al análisis de fondo de las determinaciones.
17. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín declaró infundada la recusación que el defensor del actor formuló en el proceso . Su argumento se soportó sobre la premisa de haberse superado la etapa de presentación delRadicación: 05001220400020260107701
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escrito de acusación. Oportunidad que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal prevé para proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
18. Sumado a ello, consideró que el defensor se limitó a afirmar, de manera vaga y genérica, que la imparcialidad del juez estaba comprometida porque, por error, al despacho judicial fueron remitidos los elementos materiales probatorios que la Fiscalía debía descubrir a la defensa.
19. Sin embargo, no identificó ni sustentó una de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni demostró cómo esa circunstancia afectaba objetivamente la imparcialidad del funcionario. A su vez, apoyó al juzgado recusado que señaló que nunca abrió el correo electrónico que contenía las pruebas y reforzó ese argumento al precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
imparcialidad del funcionario. A su vez, apoyó al juzgado recusado que señaló que nunca abrió el correo electrónico que contenía las pruebas y reforzó ese argumento al precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estableció que esa circunstancia no afecta la imparcialidad del juzgador ni constituye motivo para separarlo del conocimiento del proceso.
20. Como ejemplo de lo anterior, menci onó que, en los casos de improbación de un preacuerdo, el juez que lo realiza no está obligado a apartarse del proceso , pese al conocimiento previo de aspectos del caso.
21. En ese sentido, esta Sala revisó que respecto a esa temática en los pronunciamientos CSJ AP4833 -2018, rad 53269 y CSJ AP181-2020, rad 56799 la Corte señaló:Radicación: 05001220400020260107701
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N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.1
para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.1
[L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: «Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate . Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresa da en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)». De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de preju zgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
1 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones N.º 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041Radicación: 05001220400020260107701 Luis Enrique Vargas Ochoa Impugnación Número interno 157296
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19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041Radicación: 05001220400020260107701 Luis Enrique Vargas Ochoa Impugnación Número interno 157296
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22. De ahí que, le asiste razón al juzgado para sus consideraciones, pues es cierto que la Corte ha dominado ese criterio en materia de preacuerdos. No obstante, ello no quiere decir que se aplique analógicamente al caso en concreto, puesto que acá se trat a de que, por error, el fiscal del caso remitió los elementos materiales probatorios al despacho, antes de la radicación del escrito para que este definiera un conflicto de competencias.
23. En efecto, el análisis que realizará este juez constitucional consiste en determinar si el error advertido tiene la entidad suficiente para estructurar un vicio que comprometa la garantía de imparcialidad, pues el solo recibo de los elementos materiales probatorios no implica la formación de un juicio anticipado sobre el asunto.
24. Lo anterior, es así porque del expediente se extrae que el funcionario judicial no efectuó ninguna valoración probatoria ni emitió una decisión de fondo con ellos. Incluso cuando se formalizó la acusación tampoco lo hizo, nuevamente los recibió e insta ló la audiencia en la que la defensa tenía la oportunidad procesal idónea para advertirlo, sin embargo, la desaprovechó.
25. Para la Corte, los argumentos del actor en esta sede no permiten activar la función del juez constitucional cuando se le propone un examen contra providencias judiciales.
sin embargo, la desaprovechó.
25. Para la Corte, los argumentos del actor en esta sede no permiten activar la función del juez constitucional cuando se le propone un examen contra providencias judiciales.
Efectivamente tal función está reservada para activarseRadicación: 05001220400020260107701 Luis Enrique Vargas Ochoa Impugnación Número interno 157296
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cuando es demostrable o evidente el error del funcionario judicial al momento de emitir una decisión, bien sea por capricho o por irracionalidad.
26. Lo expuesto cobra sentido porque de activarse ante la disparidad de criterios, permitiría que la acción de tutela caracterizada por su residualidad intervenga en todo momento. En ese sentido, se advierte que la decisión de las autoridades judiciales accionadas se fundó en la interpretación racional de las normas y los criterios propios de los jueces dentro de su autonomía judicial.
27. Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor insiste en que la decisión dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito no debió ser notificada por correo electrónico, pues, en su criterio, dicha actuación vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer las formas propias del juicio. Sostiene que, conforme a las reglas procesales aplicables, esa providencia debía notificarse en estrados y no mediante un mecanismo de comunicación electrónica.
28. Frente a ell o, la Corte recuerda al actor que los impedimentos y las recusaciones hacen parte de un trámite incidental y no forman ni complementan la estructura del proceso penal en general, por lo tanto decidirlo está dentro
28. Frente a ell o, la Corte recuerda al actor que los impedimentos y las recusaciones hacen parte de un trámite incidental y no forman ni complementan la estructura del proceso penal en general, por lo tanto decidirlo está dentro de las excepciones que establece el inciso 3ª del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal para su notificación, sin que eso afecte garantías ni derechos fundamentales, más alláRadicación: 05001220400020260107701
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cuando el actor no demuestra porque ese acto en específico lo deja sin prerrogativas.
29. Constituir un debate frente a lo propuesto, resultaría otorgar indefinidamente una discusión que quedó sin sustento cuando los jueces encargados resolvieron la recusación. Decisión en la que no se puede entrometer el juez de tutela sin advertir una irregularidad flagrante, la cual en este caso no se ve.
30. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues no se evidenció la existencia de un defecto en los proveídos cuestionados ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la CorteRadicación: 05001220400020260107701 Luis Enrique Vargas Ochoa Impugnación Número interno 157296
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Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9FE754ECEAA2B9AD222F76C3F437BB05D897F598FDA7339B50EE031ECBFD03F5
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