CSJ - STP14449-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14449-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14449-2025 Radicación nº 148018 Acta n°. 228

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA , a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio No. 540013120002202500034 01, que se adelanta contra los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 2641256 y 264-1790.CUI 11001020400020250201100

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 1° y 2° Penal es del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, el señor César Omar Rojas Ayala, el abogado Juan David Castro y, a todas las demás partes e intervinientes en el referido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente,

se acreditó lo siguiente:

3.1. La Fiscalía ha adelantad o investigaciones por

proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente,

se acreditó lo siguiente:

3.1. La Fiscalía ha adelantad o investigaciones por «irregularidades» en contratos adjudicados por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, bajo el mandanto del entonces alcalde, César Omar Rojas Ayala.

3.2. El 6 de septiembre de 2023, la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, s obre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 264-1256 - Lote rural, área: 22 hectáreas. Dirección: lote La Esmeralda, Chinacota - y 264 -1790Lote rural, área: 10 hectáreas. Dirección: El Chícharo, Chinacota, N.S.-, de propiedad de Zuleima Amparo Cruz Gaona y su esposo César Omar Rojas Ayala.CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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3.3. Inicialmente, c orrespondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y mediante auto del 8 de marzo de 2024 admitió la demanda presentada por la Fiscalía 63 de la misma especialidad.

3.4. Mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2024,

de Cúcuta y mediante auto del 8 de marzo de 2024 admitió la demanda presentada por la Fiscalía 63 de la misma especialidad.

3.4. Mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2024, el Juzgado notificó el auto del 8 de marzo de la misma anualidad a ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA correo electrónico : zuka92@hotmail.

3.5. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, a través de auto del 5 de junio de 2024, manifestó su impedimento para continuar con la actuación y remitió el asunto a su homóloga Segunda quien, a su vez mediante auto del 12 de julio de la misma anualidad, también se declaró impedida.

3.6. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 8 de octubre de 2024, asignó la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta , el cual, por auto del 25 de octubre de la misma anualidad, avocó el conocimiento del asunto.

3.7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta dispuso respecto de ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA , notificarla personalmente a través de su correo electrónico zuka92@hotmail «para que dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tiene se pronuncie respecto de la demanda de extinción de dominio (…)».CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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respecto de la demanda de extinción de dominio (…)».CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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3.8. Mediante auto del 11 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la ilegalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida, el 6 de septiembre de 2023, por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, de l 50% de la propiedad que la señora Zuleima Amparo Cruz Gaona ostenta sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias 264-1256 y 264-1790.

Lo anterior, con fundamento en que «la fiscalía hizo un estudio genérico para todas las medidas y no se estudió la proporcionalidad y razonabilidad en cada asunto, tampoco se motivó la decisión de imponerlas en el caso de Zuleima Amparo Cruz Gaona ni hizo explicación, siquiera sumaria sobre el nexo entre el 50% que ella tiene sobre las propiedades y alguna de las causales citadas para la extinción de dominio, por el contrario, solo fue nombrada en el apartado en que se identificaron los bienes».

3.9. Contra la anterior determinación, la delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín , a través de auto

3.9. Contra la anterior determinación, la delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín , a través de auto aprobado el 7 de julio de 2025, resolvió:

«PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual se declaró la ilegalidad formal y material de la afectación patrimonial por laCUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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imposición de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio.

SEGUNDO: En su lugar, se RECHAZA DE PLANO la solicitud de control de legalidad incoada por el apoderado de Zuleima Amparo Cruz Gaona, por la operatividad del fenómeno de la caducidad.

(…)»

4. Inconforme con esa decisión, ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, a través de apoderado acude a la presente acción de tutela, pues considera que el Tribunal erró en el cómputo del plazo para ejercer el control de legalidad y la «nueva notificación obedeció a la corrección inicial, garantizando el derecho de defensa».

Destacó que:

4.1. La decisión adoptada por el Tribunal, al declarar extemporánea la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa, se fundamentó en que la notificación habría tenido lugar

Destacó que:

4.1. La decisión adoptada por el Tribunal, al declarar extemporánea la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa, se fundamentó en que la notificación habría tenido lugar en marzo del año anterior mediante el envío de un correo electrónico. «Tal interpretación carece de sustento jurídico, pues el envío de un simple correo electrónico no puede equipararse a una notificación judicial válida».

4.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante auto del 25 de octubre de 2024, ordenó la notificación personal y el traslado individual previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio a ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA. Dicha decisión fue comunicada el 23 de enero de 2025 (Radicado 540013120002202500034-01). Posteriormente, el 7 de febrero de la misma anualidad, la defensaCUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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allegó poder para actuar como abogado de confianza, y el siguiente 14 de febrero, el despacho reconoció personería jurídica, declaró surtida la notificación por conducta concluyente y concedió el término legal de diez (10) días hábiles del 18 de febrero al 3 de marzo de 2025 para presentar la solicitud de control de legalidad.

4.3. El control de legalidad fue presentado dentro del término legal conferido mediante traslado individual válido conforme al artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. El rechazo por

marzo de 2025 para presentar la solicitud de control de legalidad.

4.3. El control de legalidad fue presentado dentro del término legal conferido mediante traslado individual válido conforme al artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. El rechazo por supuesta caducidad carece de fundamento, y en consecuencia, «se solicita que se revoque la decisión del Tribunal y se disponga el estudio de fondo del recurso de apelación, restableciendo las garantías procesales vulneradas y reconociendo la legalidad de las actuaciones surtidas por el juez natural».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 22 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción. El auto se notificó el siguiente 25 de agosto.

5.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, explicó que:

«Revisado los archivos físico y electrónicos del Despacho, la accionante funge como solicitante, dentro del control de legalidad, identificado con radicado de este Despacho 5400131200022025 -CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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00034-00, proceso tramitado bajo los preceptos de la Ley 1708 de 2014, y el cual fue admitido el 28 de marzo de 2025 por esta Unidad Judicial,

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00034-00, proceso tramitado bajo los preceptos de la Ley 1708 de 2014, y el cual fue admitido el 28 de marzo de 2025 por esta Unidad Judicial, y de acuerdo con lo reglado en el art ículo 113 del Código de Extinción de Dominio se corrió traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco 85) (sic) días, seguidamente y fenecido dicho término, mediante auto del 11 del 11 de abril de 2025 (sic), se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 63 DEEDD, contra los bienes de la aquí accionante, decisión que fue recurrida en término por el precitado Despacho Fiscal, razón por la cual, mediante auto del 09 de mayo de 20 25 se concedió el recurso presentado en el efecto devolutivo y se remitió el expediente para la resolución del recurso ante el superior jerárquico; frente a tal apelación la accionada Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión emitida por este Despacho, a través de providencia del 07 de julio de 2025, y rechazó de plano la solicitud esgrimi da por la aquí tutelante, al considerar la caducidad de tal acción. Frente a esta última decisión, se dispuso por parte de esta Unidad Judicial, obedecer y cumplir lo resuelto por el Ad-quem, y se ordenó el archivo del expediente».

5.2. Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, explicó que mediante decisión del 7

resuelto por el Ad-quem, y se ordenó el archivo del expediente».

5.2. Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, explicó que mediante decisión del 7 de julio de 2025, la Sala mayoritaria resolvió revocar la providencia interlocutoria del 11 de abril, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, la cual había declarado la ilegalidad de la resolución que impuso las medidas cautelares. En su lugar, la Sala dispuso desechar de plano la solicitud de control de legalidad; decisión f rente a la cual un Magistrado que integra la Sala salvó el voto.CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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Agregó que «La decisión establece que el cómputo del término previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la legalidad del procedimiento, no debe iniciarse a partir de cualquier actuación procesal que el juez considere arbitrariamente, sino que, conforme a la normatividad adjetiva aplicable, debe computarse a partir de la notificación efectiva de la providencia a partir de la cual comienza a correr el término por ministerio de la ley».

Explicó que:

-. El auto que admitió la demanda es del 8 de marzo de 2024 y la notificación al electrónico correo fue el 11 de marzo de la misma anualidad.

-. El término de la Ley 2213 de 2022 , corrió el 12 y 13 de

-. El auto que admitió la demanda es del 8 de marzo de 2024 y la notificación al electrónico correo fue el 11 de marzo de la misma anualidad.

-. El término de la Ley 2213 de 2022 , corrió el 12 y 13 de marzo de 2024; el cómputo del artículo 141 ocurrió el 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo y 1 de abril de 2024 . Y, la presentación de la solicitud de control de legalidad fue el 25 de febrero de 2025.

-. En la constancia de notificación personal obrante en el expediente, «se observa que la providencia fue enviada como mensaje de datos, adjuntándose copia de la demanda de extinción de dominio. Asimismo, se evidenció que el iniciador devolvió el acuse de recibo en el correo electrónico destinatario, esto es, la prueba de entrega efectiva».

-. Contrario a lo alegado por el apoderado de la accionante, «el estatuto procedimental extintivo no es ajeno a la utilización deCUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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medios técnicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Extinción de Dominio. Dicho precepto permite aplicar lo establecido en la Ley 2213 de 2022, respecto a la notificación personal por correo electrónico».

5.3. La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación, adujo que el auto proferido por el Tribunal se encuentra acorde a los

personal por correo electrónico».

5.3. La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación, adujo que el auto proferido por el Tribunal se encuentra acorde a los postulados establecidos en el Código de Extinción de Dominio y fue emitido con observancia de las garantías procesales que se imprime en dicho trámite y los principios al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.

5.4. El Ministerio de Justicia y Del Derecho expuso que «el rechazo del control de legalidad presentado por el apoderado de la señora ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA se ajusta plenamente al marco normativo vigente y a los criterios jurisprudenciales establecidos por las altas cortes, al tratarse de un proceso regido íntegramente por la Ley 1708 de 2014».

5.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, dio cuenta que «no ha tramitado ni conoce proceso de extinción de dominio, ni control de legalidad alguno, en contra de la accionante ZULEIMA AMPARO CRUZ

GAONA».

5.6. Los demás vinculados guardaron silencio1.

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del

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IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA , a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05).

3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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Análisis del caso en concreto.

9. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela y, por lo tanto, se negará la solicitud de amparo deprecada.

10. La censura constitucional propuesta por la demandante se encaminó a dejar sin efectos, por esta vía excepcional, el auto del 7 de julio de 2025, por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto interlocutorio proferido el 11 de abril de la misma anualidad, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en

Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto interlocutorio proferido el 11 de abril de la misma anualidad, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la ilegalidad formal y material de la afectación patrimonial por la imposición de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio. Y, en su lugar, rechazó de plano la solicitud de control de legalidad incoada por el apoderado de ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA, por la operatividad del fenómeno de la caducidad.

11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por l a Sala de Extinción de Dominio de Medellín no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus

4 La decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio de Medellín data del 7 de julio de 2025, y la demanda constitucional se radicó el 19 de agosto.CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

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derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

12. No obstante lo anterior, no se evidencia la configuración de por lo menos un defecto específico de procedibilidad; pues, de acuerdo con los elementos de juicio aportados a este trámite , se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y adoptó su decisión con fundamento en la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados.

13. La pretensión del accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la decisión adoptada en segunda instancia, debido a que, según se aprecia de su inconformidad, contrario a lo indicado por el Tribunal presentó la solicitud de control de legalidad dentro del término legal.

14. En atención al tema objeto de debate, surge necesario recordar que desde la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la posibilidad de declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

15. En virtud de dicha figura, el Legislador expidió la Ley 333 de 1996; luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente con la Ley 793 de 2002; y por último la Ley 1708 de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio) ; normatividad que regula la procedencia de acción extintiva siempre que se demuestre la configuración de alguna de las causales allíCUI 11001020400020250201100

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de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio) ; normatividad que regula la procedencia de acción extintiva siempre que se demuestre la configuración de alguna de las causales allíCUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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contempladas, y la ausencia de terceros de buena fe exentos de culpa, si los hubiere.

16. El artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación para decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas.

«ARTÍCULO 87. FINES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se d eberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.

El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».

17. A su turno, el artículo 111 de la referida Ley, determinó que la imposición de las medidas cautelares es susceptible de

para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».

17. A su turno, el artículo 111 de la referida Ley, determinó que la imposición de las medidas cautelares es susceptible de control judicial de legalidad.

«ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de losCUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinc ión de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código».

18. En el presente asunto:

18.1. El 6 de septiembre de 2023, la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otro s, sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 264 -1256 y 264-1790 propiedad de Zuleima Amparo Cruz Gaona y su esposo César Omar Rojas Ayala.

embargo y secuestro, entre otro s, sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 264 -1256 y 264-1790 propiedad de Zuleima Amparo Cruz Gaona y su esposo César Omar Rojas Ayala.

18.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta mediante auto del 8 de marzo de 2024 admitió la demanda presentada por la Fiscalía 63 de la misma especialidad.

18.3. Mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2024, el Juzgado notificó el auto del 8 de marzo de la misma anualidad a ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA correo electrónico: zuka92@hotmail.CUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

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18.4. Al suscitarse un conflicto de competencia entre los juzgados 1 y 2 Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 8 de octubre de 2024, asignó la competencia al Juzgado Segundo, el cual, por auto del 25 de octubre de la misma anualidad, avocó el conocimiento del asunto.

18.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta a través de auto del 11 de abril de 2025, declaró la ilegalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida, el 6 de septiembre de 2023, por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio.

abril de 2025, declaró la ilegalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida, el 6 de septiembre de 2023, por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio.

18.6. Contra la anterior determinación, la delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto aprobado el 7 de julio de 2025, resolvió: «REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 11 de abril de 2025 (…) En su lugar, se RECHAZA DE PLANO la solicitud de control de legalidad incoada por el apoderado de Zuleima Amparo Cruz Gaona, por la operatividad del fenómeno de la caducidad (…)»

19. Para tal decisión, con apoyo en precedentes de la Sala

de casación Civil, citó que:

«(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canonCUI 11001020400020250201100 Radicado interno 148018 Tutela primera instancia

ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA

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113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en c ualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a

juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en c ualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. “Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. “Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo».

Para esa Sala, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, establece el procedimiento a seguir respecto de dicho

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