CSJ - STP14449-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14449-2026 Radicación n.º 157162 (Acta n.° 242)
Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación presentada por el Representante Legal de la Empresa Prestadora de Servicios S.A.S contra el fallo de tutela dictado el 1 de junio de 2026.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción presentada ante la posible vulneración por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.
II. HECHOS
2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en
los siguientes términos:
Luis Alberto Pineda Parra manifiesta en la solicitud de amparoRadicación: 50001220400020260032201 Radicado Interno 157162 Empresa prestadora de Servicios de Fortaleza S.A.S Tutela impugnación
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constitucional que la Empresa Prestadora de Servicios La Fortaleza S.A.S sostuvo vínculo laboral con Yesica Paola Daza Alvarado, quien desempeñó funciones operativas en el campo experimental Palmar de las Corocoras - Cenipalma, en el municipio de Paratebueno -Cundinamarca.
Refirió que el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) como resultado de un proceso disciplinario la compañía decidió poner fin a su contrato de trabajo y en la misma fecha, aquella promovió acción constitucional que correspondió al Juzgado Promiscuo
resultado de un proceso disciplinario la compañía decidió poner fin a su contrato de trabajo y en la misma fecha, aquella promovió acción constitucional que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca, con Rad. 25530 40 89 001 2026 00029 00.
Señaló que en fallo del trece (13) de febrero de los corrientes la autoridad judicial declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que existían mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Decisión impugnada por Daza Alvarado y anulada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio en auto del dieciséis (16) de marzo siguiente, debido a que se debía vincular al trámite constitucional a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo.
Sostuvo que el seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno declaró nuevamente la improcedencia del amparo; determinación que recurrió Yesica Paola Daza Alvarado y por conocimiento previó el expediente se remitió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.
Refirió que dicho despacho judicial en auto del siete (7) de mayo de los cursantes, requirió a La Fortaleza SAS para que allegara el expediente disciplinario correspondiente, por lo que el ocho (8) de mayo siguiente procedió de conformidad.
Advirtió que, pese a la remisión oportuna de la documentación, el juzgado de segunda instancia omitió valorar las pruebas
expediente disciplinario correspondiente, por lo que el ocho (8) de mayo siguiente procedió de conformidad.
Advirtió que, pese a la remisión oportuna de la documentación, el juzgado de segunda instancia omitió valorar las pruebas allegadas y profirió decisión en que revocó la de primera instancia, concedió el amparo constitucional y ordenó el reintegro de la trabajadora.
Adujo que el juzgado accionado señaló que la empresa La Fortaleza SAS “guardó absoluto silencio” frente al requerimiento realizado el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), lo que resulta ostensiblemente contrario a la realidad en la medida que el ocho (8) de mayo de la citada calenda acató la orden impartida y remitió el expediente disciplinario requerido.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y declarar la nulidad de la decisión adoptada por elRadicación: 50001220400020260032201 Radicado Interno 157162 Empresa prestadora de Servicios de Fortaleza S.A.S Tutela impugnación
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Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio en la acción de tutela No. 25530 40 89 001 2026 00029 02, así como la ineficacia de los efectos jurídicos y órdenes impartidas en dicha instancia, y disponer que se rehaga la actuación para se valoren las pruebas incorporadas por La Fortaleza SAS3.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
instancia, y disponer que se rehaga la actuación para se valoren las pruebas incorporadas por La Fortaleza SAS3.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción . Reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente contra sentencias de tutela, tiene un carácter absolutamente excepcional.
Su decisión se fundamentó en la jurisprudencia constitucional, sentencia SU-627 de 2015. Precisó que, por regla general, no procede una nueva tutela contra un fallo de tutela, salvo eventos muy restringidos, como la existencia de fraude o cosa juzgada fraudulenta, siempre que además se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad exigidos de la tutela contra providencia judicial.
Concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, al advertir que el actor aún no había agotado los mecanismos previstos dentro del propio trámite constitucional. En ese sentido destacó que el expediente de tutela todavía no había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que el accionante conservaba la posibilidad de solicitar la selección del caso.Radicación: 50001220400020260032201 Radicado Interno 157162 Empresa prestadora de Servicios de Fortaleza S.A.S Tutela impugnación
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Recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esa solicitud constituye un mecanismo idóneo para cuestionar una sentencia de tutela que presuntamente desconozca garantías constitucionales, razón por la cual debía acudirse primero a ese instrumento antes
constitucional, esa solicitud constituye un mecanismo idóneo para cuestionar una sentencia de tutela que presuntamente desconozca garantías constitucionales, razón por la cual debía acudirse primero a ese instrumento antes de promover una nueva acción de tutela.
Consideró que el accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir un fallo de tutela, desconociendo el mecanismo de revisión asignado constitucionalmente a la Corte Constitucional. Por ello, determinó que no se configuraban los p resupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de una tutela contra otra tutela, absteniéndose de estudiar las demás causales específicas de procedibilidad.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fortaleza S.A.S impugnó la decisión. Insistió que cumplió con el requerimiento y que el despacho lo ignoró, lo que configuró un error grave al momento en la valoración de los hechos.
Señaló que la orden de reintegro laboral y pago de acreencias genera un impacto económico y jurídico inmediato, lo que configura un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo principal. Lo anterior, en suma, que si cumplieron el requerimiento del juez de tutela y además surtieron un proceso disciplinario al interior de la empresa para despedirRadicación: 50001220400020260032201 Radicado Interno 157162 Empresa prestadora de Servicios de Fortaleza S.A.S Tutela impugnación
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a la accionante.
Afirmó que el juez constitucional privilegió un rigor formal (plazo de cuatro horas) sobre la verdad material, lo
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a la accionante.
Afirmó que el juez constitucional privilegió un rigor formal (plazo de cuatro horas) sobre la verdad material, lo que constituye un exceso ritual que no puede ser protegido bajo el argumento de subsidiariedad.
Con esos argumentos solicitó revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso loRadicación: 50001220400020260032201
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reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
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reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. La parte demandante presentó la acción constitucional en contra del fallo de tutela dictado el 12 de mayo de 2026. Lo emitió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio. Su reparo central en ese trámite constitucional se circunscribe en que esa autoridad judicial falló sin tener en cuenta el informe que remitió el 8 de mayo a las 4:21 pm.
9. Al revisar el expediente se constata que, en auto del 7 de mayo de 2026, notificado el 8 de mayo a las 9:24 a.m., el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio requirió a la Empresa La Fortaleza S.A.S. para allegar el expediente disciplinario correspondiente. E sa providencia dispuso un término de cuatro (4) horas para atender el requerimiento.
10. No obstante, la empresa contestó superado el plazo otorgado, razón por la cual la autoridad judicial, amparada en el principio de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dictó sentencia sin tener en cuenta el informe remitido, al concluir que la sociedad había guardado silencio frente al requerimiento.Radicación: 50001220400020260032201
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Decreto 2591 de 1991, dictó sentencia sin tener en cuenta el informe remitido, al concluir que la sociedad había guardado silencio frente al requerimiento.Radicación: 50001220400020260032201 Radicado Interno 157162 Empresa prestadora de Servicios de Fortaleza S.A.S Tutela impugnación
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11. En atención a lo anterior, corresponde a la Corte evaluar si la actual demanda constitucional es procedente para dejar sin efectos lo tramitado en el otro escenario de igual naturaleza. Para el efecto debe verificar si se cumplen los criterios generale s de procedencia de la acción contra providencias judiciales y de cumplirse si se satisfacen los específicos contra sentencias de tutela.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al resp ecto, en la Sentencia CC C – 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13. Los requisitos generales 2 hacen referencia a que
(Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
- La cuestión que se discuta resulte de evidente
13. Los requisitos generales 2 hacen referencia a que
(Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Radicación: 50001220400020260032201
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- Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- Se cumpla el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- No se trate de sentencias de tutela.
14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios
(Sentencia CC C-590/05):
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);Radicación: 50001220400020260032201
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- Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
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- Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
- Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
- Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
- Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
- Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
- Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;
- Violación directa de la Constitución.
Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.
15. Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar losRadicación: 50001220400020260032201
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cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.
16. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015
expresó:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
supralegal.
16. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015
expresó:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto)
en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto)
17. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
Caso concreto.Radicación: 50001220400020260032201
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18. En primera medida, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Presupuestos que deben superarse para el estudio de demandas constitucionales contra decisiones de igual naturaleza.
19. En este caso, el asunto tiene relevancia constitucional porque se discute la afectación de derechos fundamentales. No se trata de una irregularidad procesal. Se identificaron los hechos que originan e l razonamiento. Se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia cuestionada data del 12 de mayo de 2026. No obstante, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
20. Un examen del expediente permite afirmar que el asunto está en curso. Es así porque el trámite constitucional censurado se remitió a la Corte Constitucional el 24 de julio de 2026. Quiere decir que a la fecha no se ha decidido sobre la eventual escogencia para revisión de la acción de tutela que aquí se cuestiona. Además, de no ser seleccionada
de 2026. Quiere decir que a la fecha no se ha decidido sobre la eventual escogencia para revisión de la acción de tutela que aquí se cuestiona. Además, de no ser seleccionada cuenta con el mecanismo de insistencia ante la misma Corporación.
21. Ahora bien , si en gracia de discusión el asunto cumpliera con los requisitos generales de procedencia. A simple vista el estudio de fondo fracasaría, pues no se demuestra un fraude o una violación irracionable de la ley.
Se trata de una circunstancia que sucedió en el trámite, propia de la autonomía del juez en esa ocasión que decidióRadicación: 50001220400020260032201 Radicado Interno 157162 Empresa prestadora de Servicios de Fortaleza S.A.S Tutela impugnación
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por eficacia procesal otorgar un plazo de 4 horas para que se atendiera un requerimiento que se incumplió, pues se atendió superado el tiempo.
22. Circunstancia anterior que no genera un fraude y evidencia que el juez falló con los elementos de convicción que contó al momento de adoptar una decisión.
23. En ese escenario, no queda duda que la parte actora cuenta con medios a su alcance para censurar el fallo cuestionado, pues debe agotar la totalidad de las posibilidades judiciales antes de proponer un nuevo debate.
Lo que descarta su tesis de que la eventual revisión no es un recurso ordinario.
24. Con todo esto, se determina que el asunto no está zanjado y el accionante optó por presentar otra acción de tutela que esta segunda instancia considera improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
24. Con todo esto, se determina que el asunto no está zanjado y el accionante optó por presentar otra acción de tutela que esta segunda instancia considera improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de forma excepcional, entre otras cosas porque a este juez no le corresponde analizar si estuvo bien adoptada o no la decisión de conceder el amparo de los derechos, simplemente debe verificar si el otro asunto incurrió o no en un fraude o en un error garrafal. Situación que no se demostró.
Por lo anterior , la Sala confirmará el fallo impugnado por los motivos aquí expuestos.Radicación: 50001220400020260032201 Radicado Interno 157162 Empresa prestadora de Servicios de Fortaleza S.A.S Tutela impugnación
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1735A35CC89CCFD59793FA4EDD8498E7388CE43EB2A11A6249364ACAB267C1F0
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