CSJ - STP1445-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1445-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1445 - 2020 Radicación n.° 108948 (Aprobación Acta No. 29) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS A LBERTO P RISCO A GUDELO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y EL J UZGADO S EGUNDO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, principio de favorabilidad, de seguridad jurídica y legalidad, y acceso a la administración de justicia.Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquía, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – La Picaleña -, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 705887-6000-000-2010-00008.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Indicó el accionante que mediante providencia del
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Indicó el accionante que mediante providencia del 19 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquía lo condenó a la pena de prisión de 460 meses, encontrándose privado de la libertad desde el 11 de enero de ese mismo año, cuya conducta al interior del establecimiento penitenciario ha sido calificada como ejemplar y sobresaliente.
2. Señaló el libelista que el JUZGADO S EGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ por proveído del 31 de octubre de 2018 negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas
2Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela solicitado por el INPEC, con base en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, determinación que fue recurrida en apelación al no accederse a la reposición impetrada.
3. Manifestó el promotor del amparo que la SALA PENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE IBAGUÉ, el 6 de junio de 2019, confirmó la anterior determinación judicial.
4. Expresó el demandante que los anteriores pronunciamientos judiciales desconocen los derechos
IBAGUÉ, el 6 de junio de 2019, confirmó la anterior determinación judicial.
4. Expresó el demandante que los anteriores pronunciamientos judiciales desconocen los derechos fundamentales invocados, ya que al aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para efectos de negar el beneficio administrativo en comento, inadvirtieron que tal canon fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014.
5. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia se conceda el permiso de hasta por 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
3Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela
1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquía. Solicitó su desvinculación dentro del presente trámite, toda vez que no ha adoptado determinación alguna que incida de manera directa o indirecta en la concesión del beneficio administrativo objeto de estudio.
2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Peticionó la denegatoria del resguardo constitucional, dado que, la decisión proferida bajo su competencia se encuentra ajustada a derecho, habida
Judicial de Ibagué. Peticionó la denegatoria del resguardo constitucional, dado que, la decisión proferida bajo su competencia se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014 no derogaron tácitamente la prohibición contenida en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual aplica para el delito de secuestro extorsivo. Anexó copia de la determinación judicial.
3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Indicó que a la parte actora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto, en virtud de la prohibición expresa contenida en el precepto 26 ibídem y el reato objeto de condena no puede acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
4. Fiscalía General de la Nación. Arguyó la falta de legitimidad por pasiva por tratarse de un asunto de los jueces de ejecución de penas.
5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
4Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela Manifestó que no es la autoridad encargada de dar solución a lo pretendido por el accionante, razón por la cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
6. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo
vulnerado derecho fundamental alguno.
6. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS A LBERTO P RISCO A GUDELO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y EL J UZGADO S EGUNDO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con las providencias del 31 de octubre de 2018 y 6 de junio de 2009 proferidas en fase de ejecución de la pena por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal 2018-00008 , mediante las que se negó en unidad jurídica la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
5Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
es procedente conceder el amparo invocado. 5Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos 6Rad. 108948
tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos 6Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios 7Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos 8Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía 9Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la
normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía 9Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, señala la parte actora que las providencias judiciales confutadas adolecen de defecto sustantivo o material, pues en su criterio, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la norma 1709 de 2014 y, por consiguiente, insiste en que tiene derecho al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 4.2. En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. 4.3. Bajo ese marco, al examinar el auto del 6 de junio de 2019 proferido por el Tribunal accionado, por el que se confirmó la decisión, dictada en sede de primera instancia,
sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. 4.3. Bajo ese marco, al examinar el auto del 6 de junio de 2019 proferido por el Tribunal accionado, por el que se confirmó la decisión, dictada en sede de primera instancia, de negar la concesión del beneficio en comento, se identificó el siguiente argumento: 10Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela […] En efecto, como quiera que la conducta punible por la que fue condenado el censor responde a la de SECUESTRO EXTORSIVO, la cual, obsérvese, está incluida dentro del supuesto fáctico de dicha norma, deviene ineluctable la inviabilidad de la concesión de dicho beneficio, en tanto la comisión de los hechos que se le imputaron, según consta en la sentencia del 19 de abril de 2010 que obra en la actuación, se presentaron el 05 de enero de 2010, esto es, en una época posterior a aquella en la cual entró en vigencia el precepto citado -29 de diciembre de 2006-. Es decir, regía para ese momento y hasta la fecha no ha sido derogado en este aspecto específico o declarado inexequible por la Corte Constitucional. De otro lado, ni la Ley 1453 ni la Ley 1709 de 2014, en parte alguna derogaron tácitamente las prohibiciones consagradas en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006 para las personas condenadas por los reatos allí previstos. 4.4. En efecto, por medio de la Ley 1121 de 2006 – vigente desde el 29 de diciembre de ese año -1, el legislador adoptó
condenadas por los reatos allí previstos. 4.4. En efecto, por medio de la Ley 1121 de 2006 – vigente desde el 29 de diciembre de ese año -1, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso: (…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” (Subrayas fuera de texto). 1 Artículo 28 de la Ley 1121 de 2006. 11Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela El referido precepto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el
por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. (…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no
elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 4.5. De acuerdo con lo anterior, en atención a la conducta punible por cuya comisión fue hallado responsable el actor – secuestro extorsivo - y considerando 12Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela la época de comisión de los hechos – es decir, que sucedieron después de la entrada en vigencia de la norma transcrita -, surge evidente que la prohibición allí establecida por el legislador es aplicable a su caso, por ende, no es posible concederle beneficio alguno, entre ellos, el permiso de salida por hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Ahora bien, respecto de la afirmación vertida por la parte actora dirigida a sostener la pérdida de vigencia de la norma en cita, deviene necesario precisarse que el citado artículo no fue derogado tácitamente por el precepto 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con
artículo no fue derogado tácitamente por el precepto 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 2, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían, entre otros, beneficios administrativos, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el permiso de hasta setenta y dos (72) horas, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de secuestro simple –ley 1121 de 2006- , por el que fue condenado el hoy accionante. Al respecto, cabe traerse a colación lo señalado en decisiones CSJ STP13166 – 2014, CSJ STP8287 – 2014 y 2 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 13Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela STP4239-2015, reiterada en STP5727-2017, donde se expuso que: […] lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional
expuso que: […] lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un
el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas, como quiera que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». Así las cosas, para la Sala no se configuró ningún 14Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela defecto material o sustantivo en los autos que se discuten, ya que mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional. Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de secuestro extorsivo y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas,
pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de secuestro extorsivo y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas, máxime cuando, se reitera, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el temas resuelto, es reabrir un debate superado por la simple inconformidad o discrepancia jurídica que tiene el demandante con lo decidido, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente. Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la 15Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica en si mismo la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria
perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica en si mismo la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad. 4.6. Por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el promotor de la súplica constitucional, en el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar elementos concretos de la presunta vulneración, además, el acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas , antes bien, se observa el estricto apego y respeto al precedente jurisprudencia dictado en la materia, motivo por el cual se descarta la vulneración a dicha prerrogativa. 4.7. Como colofón de lo expuesto, al no evidenciarse que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas sean constitutivas de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, razón suficiente para ser negado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por LUIS A LBERTO PRISCO AGUDELO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
17Rad. 108948 Luis Alberto Prisco Agudelo Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18