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CSJ - STP14450-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14450-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14450-2026 CUI 11001020400020260214700 Radicación n.° 157573 (Acta n.° 242)

Medellín, Antioquia , veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

1. La Sala decide la acción de tutela promovida por Giomara del Pilar Porras Tabares. La dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa naturaleza de Pereira (Risaralda) ante la posible vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

2. Andrés Felipe Roa Porras (Q.E.P.D) fue propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 280 -106774 de la oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, ubicado en el barrio la Patria Manzana No. 54 Casa 9 de Armenia (Quindío).11001020400020260214700

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3. Ese inmueble es objeto de un proceso de extinción de dominio por iniciativa de la Fiscalía 52 Especializada de Pereira . El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Extinción de Dominio de Pereira en providencia del 11 de diciembre de 2025 negó la pretensión extintiva de la fiscalía.

Adujo que no se acredit ó la destinación ilícita del predio. Sin embargó la fiscalía apeló la determinación. La Sala de Extinción de

pretensión extintiva de la fiscalía.

Adujo que no se acredit ó la destinación ilícita del predio. Sin embargó la fiscalía apeló la determinación. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín resolvió el recurso el 22 de junio de

2026. Revocó la decisión de primera instancia y dispuso:

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la extinción de dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 280 –106774, localizado en el lote 9, manzana 54 de la ciudadela La Patria en Armenia –Quindío, a favor de la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho –o quien haga sus veces, a través del Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –FRISCO –, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”

4. La sentencia quedó ejecutoriada y el juzgado de origen ordenó el envió de los oficios correspondientes para el cumplimiento de la sentencia.

5. Por esos hechos, su madre Giomara del Pilar Porras Tabares propone esta acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales. Cuestiona que el propietario del inmueble era su hijo y al nunca se le vinculó a ningún proceso penal. Contrario a ella que hasta se le materializó una orden de captura.

6. Sin embargo, el tribunal le exigió un deber de vigilancia a su hijo sobre las actividades o la destinación del inmueble, cuando no tenía el deber de ejercer ningún acto de tercero exento de culpa, sobre11001020400020260214700

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hijo sobre las actividades o la destinación del inmueble, cuando no tenía el deber de ejercer ningún acto de tercero exento de culpa, sobre11001020400020260214700 Tutela primera instancia 157573 3

todo porque menciona que su hijo entró en decadencia por el consumo de estupefacientes.

7. Censura que el tribunal trasladó indebidamente a la defensa la obligación de probar lo que la Fiscalía no acreditó. Lo que constituye un defecto en la decisión. Concluye que como única heredera de su hijo y por su enfermedad (cáncer) perder su vivienda vulnera sus derechos fundamentales.

8. Pretensiones. Tutelas sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la justicia y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia el 23 de junio de 2026, que declaró la extinción de dominio del inmueble de matrícula 280-106774.

Restablecer la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, que negó la extinción por falta de prueba suficiente.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

9. La demanda se avocó el 16 de julio de 2026. Se ordenó la vinculación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa naturaleza y las partes que intervinieron en el proceso de esa especialidad de radicado 66001312000220240000701 para garantizar su derecho a contradicción.

10. La Sala de Extinción de Dominio de Medellín remitió la sentencia del 22 de junio de 2026. Solicitó declarar la improcedencia

garantizar su derecho a contradicción.

10. La Sala de Extinción de Dominio de Medellín remitió la sentencia del 22 de junio de 2026. Solicitó declarar la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumplen los presupuestos para que el juez constitucional estudie de fondo.

11. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de11001020400020260214700

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Extinción de Dominio de Pereira señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia para modificar decisiones judiciales ejecutoriadas. Pidió negar el amparo para preservar la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

12. La Fiscalía en su Dirección Especializada de Extinción de Dominio (Despacho 52 de Pereria). Reconoció la existencia del inmueble y el trámite extintivo. Defendió que sí se acreditó la destinación ilícita y el incumplimiento del deber de vigilancia del propietario. Señaló que los antecedentes judiciales de Andrés Felipe Roa Porras y su madre Giomara Porras los vincula a actividades ilícitas.

Concluyó que la decisión censurada no ostenta un defecto fáctico ni falta de motivación; la valoración del Tribunal fue ajustada a la ley y la sana crítica. Solicitó negar el amparo y su desvinculación.

13. El Procurador Judicial II Penal de Pereira explicó que el Tribunal acreditó tanto el elemento objetivo (uso ilícito del inmueble) como el subjetivo (incumplimiento del deber de vigilancia). Precisó que la acción de tutela no puede usarse como tercera instancia para

Tribunal acreditó tanto el elemento objetivo (uso ilícito del inmueble) como el subjetivo (incumplimiento del deber de vigilancia). Precisó que la acción de tutela no puede usarse como tercera instancia para discutir valoración probatoria.

14. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

15. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Giomara del Pilar Porras Tabares porque la accionada es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.11001020400020260214700 Tutela primera instancia 157573 5

16. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. El cual procede de manera célere, eficaz ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley , por lo tanto, no queda otro camino que resolver la controversia que avocó la Sala.

Problema jurídico.

17. La Sala identifica que la pretensión de la accionante es atacar la decisión que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Decisiones del 13 de febrero de 2026

La acusa de vulnerar su derecho al debido proceso por defecto factico y errónea valoración probatoria.

Acción de tutela contra providencia judiciales.

Tribunal Superior de Medellín. Decisiones del 13 de febrero de 2026 La acusa de vulnerar su derecho al debido proceso por defecto factico y errónea valoración probatoria.

Acción de tutela contra providencia judiciales.

18. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos gen éricos y espec íficos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as í su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

19. Los genéricos.  Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar11001020400020260214700

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la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

20. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Estos

son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial).

vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

20. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Estos

son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

21. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.

22. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de11001020400020260214700

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instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

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instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

23. El presente asunto tiene relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. Porras Tabares identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela. El requisito de subsidiariedad est á cumplido porque contra la providencia acusada no procede otro recurso. También el de inmediatez porque la última decisión es reciente a la interposición de la tutela, su fecha de emisión es del 22 de junio de 2026.

21. Satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se analiza de fondo.

Para el efecto el tribunal estableció como problema jurídico si, en el caso concreto, se acreditaban los elementos objetivo y subjetivo de la causal 5.ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

De manera específica , si el inmueble de propiedad de Andrés Felipe Roa Porras se utilizó como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Además, si su propietario conoció o permitió dicha destinación, de manera que resultara procedente revocar la sentencia de primera instancia y declarar la extinción del derecho de dominio.

22. En ese entendido construyó una tesis que logró derribar las valoraciones probatorias del juzgado de primera instancia. Así,

de primera instancia y declarar la extinción del derecho de dominio.

22. En ese entendido construyó una tesis que logró derribar las valoraciones probatorias del juzgado de primera instancia. Así, estimó que ese juzgador incurrió en una valoración fragmentada del acervo probatorio, pues analizó aisladamente el allanamiento de 2021 y restó mérito a los informes e interrogatorios recaudados11001020400020260214700

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durante la investigación del proceso penal que derivó la vinculación de ese bien inmueble en actividades ilícitas.

23. Con base en ellas, apreció y determinó que todos esos elementos demostraban que el inmueble era utilizado para el almacenamiento y distribución de estupefacientes. A ello sumó que la cantidad de marihuana incautada (245,3 gramos), junto con las grameras, bolsas herméticas y dinero en efectivo que constituían un conjunto indiciario incompatible con el simple consumo personal y compatible con actividades de microtráfico.

24. Sobre esa misma línea, descartó que la preclusión decretada en el proceso penal impidiera la prosperidad de la acción de extinción de dominio, reiterando que ambas actuaciones tienen naturaleza y finalidades distintas. En ese sentido, acreditó el elemento subjetivo pues el propietario conocía de la destinación y participó en ella y el objetivo porque en el inmueble se encontró la droga que se comercializaba y así permitía evaluar los elementos de convicción allegados.

25. Lo anterior, fue suficiente para el tribunal para no considerarlo un tercero de buena fe exenta de culpa, cualidad que debió demostrar. Esto no significa una inversión de la carga de la

allegados.

25. Lo anterior, fue suficiente para el tribunal para no considerarlo un tercero de buena fe exenta de culpa, cualidad que debió demostrar. Esto no significa una inversión de la carga de la prueba como lo propone la accionante.

26. Así las cosas, para la Corte es palmario q ue el tribunal al resolver el recurso de apelación de la fiscalía sí valoró los elementos para arribar a una decisión en derecho con base en la Ley 1708 de

2014. Por esa razón , la parte demandante no logra demostrar un defecto en esa decisión. Solo expone una percepción personal, sobre todo cuando la sentencia acusada puso fin al trámite.11001020400020260214700

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27. Permitir que la acción de tutela actúe como revisora de la instancia, activaría al juez de tutela como un revisor de decisiones ordinarias. Función con la que no cuenta. Otro escenario sería la demostración de un error o la irracionalidad del funcionario, que en esta ocasión no se demuestra, pues los argumentos apuntan a discutir criterios probatorios y la posible desprotección en la que queda la actora a pesar de su diagnóstico actual de salud.

28. Frente a ello, a esta Corte no le queda otra alternativa que respetar la autonomía judicial de los jueces accionados y considerar que las decisiones atacadas son razonables.

29. En ese panorama, como no se advierte una arbitrariedad que permita activar la intervención de la acción de tutela contra providencia judicial. Se expresa que las decisiones acusadas encuentran fundamento en la ley y la hermenéutica de los jueces al momento de interpretarla.

que permita activar la intervención de la acción de tutela contra providencia judicial. Se expresa que las decisiones acusadas encuentran fundamento en la ley y la hermenéutica de los jueces al momento de interpretarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por GIOMARA DEL

PILAR PORRAS TABARES.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.11001020400020260214700 Tutela primera instancia 157573 10

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E086B8A6648CF13F3ED704D999C2B71A695EE6F6B8C5184DBA9A3462F8283F8B Documento generado en 2026-08-05

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