🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14451-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14451-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14451-2026 Radicación n.º 157304 CUI 11001220400020260313801 (Acta n.º 242)

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE DECISIÓN

1. La Sala d ecide la impugnación presentada por Mauricio Santacruz Cárdenas contra el fallo de tutela dictado el 22 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, negó la solicitud promovida contra la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la doctora

Sonia Mireya Sanabria Moreno.

1.1. Lo anterior, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad.CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

2

II. HECHOS

2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en

los siguientes términos:

1. Previo a exponer la situación fáctica que generó el presente trámite, informó Mauricio Santacruz Cárdenas que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, otra acción de tutela interpuesta por él en contra de la misma accionada, pero, por pretensiones abiertamente distintas, pues aquella fue interpuesta por acoso laboral, derecho al descanso y salud, mientras que esta busca la protección al buen nombre, honra e intimidad, lo que descarta de plano cualquier configuración de temeridad.

abiertamente distintas, pues aquella fue interpuesta por acoso laboral, derecho al descanso y salud, mientras que esta busca la protección al buen nombre, honra e intimidad, lo que descarta de plano cualquier configuración de temeridad.

2. Acto seguido, refirió que en la actualidad se desempeña como oficial mayor en propiedad del Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho del cual es titular

la accionada Sonia Mireya Sanabria Moreno.

3. Indicó que el 29 de abril de 2026, la accionada, en su calidad de juez, profirió el fallo de tutela dentro del radicado 2026-00152 y en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el acápite

titulado “otras determinaciones” expuso:

“Finalmente, como no es la primera vez que el oficial mayor Mauricio Santacruz no cumple oportunamente sus deberes – quien curiosamente se ha venido incapacitando durante varias semanas consecutivas – motivo consulta enfermedad general, cuya incapacidades se niega a presentar transcritas por la EPS-, en precisión, no es la primera vez que entrega un proyecto de manera tardía y que las explicaciones que rindió frente al proyecto no resultan válidas, sin dejar de lado, que de cara a los anteriores no dijo nada, se le COMPULSARAN copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina, para que se establezca la posible falta en que pudo ocurrir.

Lo anterior porque además se ha vuelto una constante que no atiende las directrices que se imparten frente a la fecha de entrega de proyectos – 8 días antes del vencimientoen muchos de los casos las presenta sobre las 5:00 de la tarde

Lo anterior porque además se ha vuelto una constante que no atiende las directrices que se imparten frente a la fecha de entrega de proyectos – 8 días antes del vencimientoen muchos de los casos las presenta sobre las 5:00 de la tarde del día que vencen los 10 días y no puede decir que tiene sobrecarga laboral, porque los dos sustanciadores tienen la misma carga laboral – sustanciación tutelas primera y segunda instancia, sustanciación apelaciones en cuyo reparto también me incluyo, sustanciación consultas que son muy pocas las que llegan y habeas corpus e incidentes desacato-, pues el 95% de los asuntos penales están a miCUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

3 cargo, lo que significa que no realiza ni el 30% de las labores que le corresponde a un sustanciador en cualquier juzgado y además el reparto de tutelas ha reducido notablemente y para el 24 de abril no tenía ninguna corrección que efectuar y menos que le demandara tiempo.” (sic)”

4. Al respecto, considera que la accionada introdujo reproches personales y administrativos en su contra, exponiendo públicamente información amparada por la reserva médica al aseverar: “quien curiosamente se ha venido incapacitando durante varias semanas consecutivas – motivo consulta enfermedad general, cuya incapacidades (sic) se niega a presentar transcritas por la EPS”, ante lo cual, refirió, se opone a que se le exija transcribir las incapacidades cuando eso es competencia del empleador, tal y como se lo hizo saber en el momento oportuno, en ese entendido, argumentó, lo que se evidencia, es que la demandada pretende hacer ver en la

a que se le exija transcribir las incapacidades cuando eso es competencia del empleador, tal y como se lo hizo saber en el momento oportuno, en ese entendido, argumentó, lo que se evidencia, es que la demandada pretende hacer ver en la providencia en cuestión al intentar tachar de espurios los documentos expedidos por el médico tratante.

5. Agregó que en esa misma decisión la juez emitió calificativos difamatorios que demeritan su prestigio y honra profesional, afirmando que: “no es la primera vez que el oficial mayor Mauricio Santacruz no cumple oportunamente sus deberes”, “se ha vuelto una (sic) constante que no atiende las directrices”, y que “no realiza ni el 30% de las labores que le corresponde a un sustanciador”.

6. Detalló, que, en similares términos, en el auto del 14 de mayo de 2026 proferido dentro del proceso penal 11001600004920150361900, la accionada volvió a dejar una

constancia en su contra, en la que señaló:

““Como quiera que en la fecha dispuesta para la entrega del proyecto de sentencia, como en la señalada para la presentación del avance del mismo y el día de hoy, el oficial Mayor MAURICIO SANTACRUZ CARDENAS finalmente no procedió de conformidad, como quiera que ello es claro reflejo del incumplimiento de sus deberes, lo que ha sido una constante, al igual que el irrespeto a la suscrita y que además tal omisión va contra de la imagen del juzgado, de la buena marcha de la administración de justicia y de la suscrita, quien se ha caracterizado por su compromiso, responsabilidad y el mor con el que ejerce su función

además tal omisión va contra de la imagen del juzgado, de la buena marcha de la administración de justicia y de la suscrita, quien se ha caracterizado por su compromiso, responsabilidad y el mor con el que ejerce su función diaria, se COMPULSARAN copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina, para que se establezca la posible falta en que ha pudo incurrir .” (sic)”

7. Aseguró que dichas providencias le fueron notificadas de forma inusual, lo que configura una clara retaliación administrativa y personal, pues el fallo de tutela a pesar de que fue proferido el 29CUI11001220400020260313801

Impugnación Rad. 157304

4 de abril de 2026, tan solo le fue notificado el 27 de mayo posterior, es decir, casi un mes después.

8. Fue enfático en señalar que, a través de la presente acción, no pretende atacar el hecho de que la titular del despacho disponga “compulsar copias” en su contra, pues reconoce que es su derecho y deber como servidora pública si percibe irregularidades.

9. Lo que reprocha, insistió, es el abuso de poder jurisdiccional al utilizar instrumentos públicos para emitir calificativos que lo desprestigian y exponen su intimidad médica antes de que la autoridad competente -la Comisión Seccional de Disciplina Judicialhaya determinado la existencia de tales faltas.

10. En ese sentido, adujo que al no existir ninguna providencia ejecutoriada de la autoridad disciplinaria competente que determine que ha sido irrespetuoso o incumplido constantemente sus deberes, cualquier calificativo plasmado por la Juez en una providencia judicial vulnera gravemente sus derechos.

ejecutoriada de la autoridad disciplinaria competente que determine que ha sido irrespetuoso o incumplido constantemente sus deberes, cualquier calificativo plasmado por la Juez en una providencia judicial vulnera gravemente sus derechos.

11. Frente a lo anterior, afirmó que, al consultar el portal público de la Rama Judicial, no le aparece a la fecha ninguna sanción ni acción disciplinaria vigente en su contra -contrario a lo que registra la demandada-, lo que hace que las afirmaciones de la Juez sean juicios de valor infundados que se exteriorizan con la única intención de mancillar su reputación.

12. Explicó que, en el presente caso, la acción de tutela resulta ser procedente, ya que las afirmaciones que realiza la juez en las precitadas decisiones se sustentan en sus datos médicos sensibles, los cuales gozan de absoluta reserva, así como afirmaciones que destruyen anticipadamente su prestigio profesional con calificativos difamatorios, pues se encuentran consignados en fallos públicos de libre circulación.

13. En ese sentido, considera que a exposición de esos datos menoscaba gravemente su nombre frente a los colegas y la sociedad en tiempo real, y como la autoridad disciplinaria

(Comisión Seccional de Disciplina Judicial) aún no ha evaluado el caso, no obstante, ya fue “condenado” públicamente por la accionada, por ende, la tutela es el único mecanismo con la idoneidad y urgencia requerida para frenar esta intromisión y ordenar la supresión inmediata de las frases de los documentos públicos antes de que el daño a su imagen siga perpetuándose.

14. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos

ordenar la supresión inmediata de las frases de los documentos públicos antes de que el daño a su imagen siga perpetuándose.

14. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, así, se ordene a la Juez 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá Sonia Mireya Sanabria Moreno que:CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

5 (i) dentro de las 48 horas siguientes MODIFIQUE Y/O RECTIFIQUE la sentencia de tutela 2026-00152 y el auto del 14 de mayo de 2026 al interior del proceso penal 11001600004920150361900, suprimiendo todos los calificativos deshonrosos, juicios de valor y afirmaciones subjetivas en su contra, manteniendo exclusivamente la orden estricta de compulsar copias.

(ii) informe al Juez de tutela si ha proferido otras “compulsas de copias” en otras providencias, autos o constancias en su contra, aportando copia de estas, con el fin de que se determine por este Tribunal si en dichos actos se incurrió en la misma vulneración de derechos fundamentales aquí alegada, y de ser así, se ordene su respectiva rectificación.

(iii) Ofrecerle disculpas por los actos difamatorios en su contra en cada proceso y “PREVENIRLA” para que en el futuro se abstenga de utilizar las providencias judiciales, constancias o herramientas públicas del despacho como plataformas para emitir juicios de valor disciplinarios y descalificaciones personales contra el suscrito, respetando el principio de presunción de inocencia y el debido proceso. (sic)

III. DECISIÓN IMPUGNADA

plataformas para emitir juicios de valor disciplinarios y descalificaciones personales contra el suscrito, respetando el principio de presunción de inocencia y el debido proceso. (sic)

III. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.

3.1. El colegiado revisó las determinaciones adoptadas por la juez demandada y no advirtió las transgresiones que reclama el accionante. Indicó que la orden investigación de una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios judiciales.

La iniciación de la acción disciplinaria por sí misma no comporta una afectación a los derechos fundamentales al buen nombre y honra del investigado. Mucho menos la queja,CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

6 denuncia o narrativa de los hechos que conllevaron a solicitar esa investigación a través de la compulsa de copias.

3.2. La juez dictó las determinaciones en cumplimiento al deber general y legal de denunciar , pues consideró que existen circunstancias que podrían constituir faltas disciplinarias que afectaron el buen desarrollo de los procesos dentro de los que se adoptaron las decisiones.

3.3. Tampoco es una vulneración que haya hecho alusión al nombre propio del empleado que pudo haber incurrido en las faltas . En efecto, como lo informó la accionada, en el despacho que preside, no solo labora Santacruz Cárdenas como oficial mayor, sino que existe otra empleada que ejerce su mismo cargo. Por ello, e s deber individualizar a la persona que se solicita sea investigada.

accionada, en el despacho que preside, no solo labora Santacruz Cárdenas como oficial mayor, sino que existe otra empleada que ejerce su mismo cargo. Por ello, e s deber individualizar a la persona que se solicita sea investigada.

3.4. Tampoco encontró que la demandada hubiese divulgado información médica privada de la historia clínica del demandante. Aunque la juez hizo mención que el actor se venía incapacitado durante varias semanas por motivos de enfermedad general, de esa afirmación no s e desprenden datos sensibles o que hagan alusión a su estado médico.

3.5. Advirtió que, a través de esas manifestaciones, dio a conocer el hecho cierto en el que sustentó la compulsa de copias. De lo allí expuesto, se desglosa que Mauricio Santacruz omitió entregar las incapacidades transcritas por la EPS a la que está afiliado . Esto ha impedido a la demandada validar las explicaciones rendidas frente a laCUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

7 tardanza en la entrega de los proyectos de los procesos que tiene a su cargo.

3.6. Además, destacó que la funcionaria demandada no tuvo acceso a la historia clínica. Así, no advirtió vulneración de derechos fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Santacruz Cárdenas impugnó la decisión . Al respecto, expuso que en el trámite han existido múltiples vicios. Entre ellos, destacó que el 19 de junio de 2026 presentó una prueba sobreviniente ante el a quo . Sin embargo, no la tuvo en cuenta, aunque la providencia la dictó el 22 de junio siguiente.

vicios. Entre ellos, destacó que el 19 de junio de 2026 presentó una prueba sobreviniente ante el a quo . Sin embargo, no la tuvo en cuenta, aunque la providencia la dictó el 22 de junio siguiente.

Así, es evidente que el fallador de primera instancia priorizó la celeridad estadística de evacuación de expedientes sobre el principio de búsqueda de la verdad y el decreto de oficio de pruebas en escenarios de asimetría de poder.

4.1. En su criterio, el colegiado de primera instancia desvió el debate con el exclusivo ánimo de favorecer a la demandada. El actor indicó que en su escrito de tutela aclaró que no atacaba el hecho de que la titula r dispusiera una consulta de copias en su contra. Pero el fallador dedicó gran parte de la sentencia para dilucidar que el juez tiene el derecho de compulsar copias y ello no vulnera ningún derecho fundamental.CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

8 4.2. Advirtió que el a quo debía analizar la actitud de la demandada al emitir calificativos que los desprestigian mediante el abuso del poder. No los estudió.

4.3. Insistió en que la demandada utilizó providencias judiciales de acceso público para difundir calificativos deshonrosos («incumplimiento constante», «irrespeto», «falta de compromiso», entre otros) y exponer sus datos médicos confidenciales frente a terceros ajenos a la relación laboral.

A su juicio, se debe definir si «es constitucionalmente admisible utilizar el cuerpo considerativo de sentencias públicas como plataforma de estigmatización y desahogo laboral personal».

confidenciales frente a terceros ajenos a la relación laboral.

A su juicio, se debe definir si «es constitucionalmente admisible utilizar el cuerpo considerativo de sentencias públicas como plataforma de estigmatización y desahogo laboral personal».

4.4. Sostuvo que el a quo legitimó una desviación de poder. Sostuvo que lo elemental es que la compulsa de copias se materialice mediante un oficio independiente o por auto separado sin necesidad de contaminar una sentencia pública. Ni si quiera se incluyó la orden en la parte resolutiva.

4.5. Calificó los argumentos del a quo de absurdos e ilógicos pues «Pretende sostener de forma simultánea dos enunciados excluyentes: que no hay intromisión en la reserva de salud porque la jueza no accedió a la historia clínica formal, pero que al mismo tiempo es lícito y neutro que la jueza publique mi historial de ausen tismo médico en estrados con tono irónico ». Resaltó que ignoró la carga pragmática del lenguaje de la juez.CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

9 4.6. Además, consideró reprochable que se omitiera la valoración de la prueba sobreviniente aportada porque allí se «destruye definitivamente la credibilidad de la juez accionada y prueba que su conducta responde a un patrón doloso de estigmatización laboral.». Esa, es una confesión judicial del dolo y constituía una prueba reina.

4.7. Expuso que en el expediente obra sentencia del 21 de noviembre de 2025 en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la demandada por vulnerar los

dolo y constituía una prueba reina.

4.7. Expuso que en el expediente obra sentencia del 21 de noviembre de 2025 en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la demandada por vulnerar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de otro ex oficial mayor de su despacho, I ván Hernando Barrera Talero.

En ese caso, quedó probado que la jueza envió un mensaje al grupo oficial de WhatsApp de jueces descalificando profesionalmente al empleado con calificativos de “persona que deja mucho que desear” y “persona dañina” . El Tribunal Administrativo le ordenó rectificar y pedir disculpas públicas.

Este antecedente, demuestra que la conducta de la accionada con mi persona no es un hecho aislado, sino un patrón de comportamiento reiterado (modus operandi) : utiliza los canales institucionales de la Rama Judicial para estigmatizar y linchar profesionalmente a los subalternos con quienes sostiene tensiones administrativas, destruyendo su credibilidad reputacional. (sic)

V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI11001220400020260313801

Impugnación Rad. 157304

10

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera

10

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acc ión u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará1.

De los derechos a la honra, intimidad y buen nombre

8. Según el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la honra está vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se define en la protección de la imagen del individuo, la cual debe cumplir con una condición de veracidad entre la información que se predica del sujeto y sus reales condiciones, cualidades y comportamientos. Tales disposiciones (integrantes del

1 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

11 bloque de constitucionalidad) imponen el deber estatal de salvaguardar al individuo de injerencias indebidas en ataques a su honra2.

Impugnación Rad. 157304

11 bloque de constitucionalidad) imponen el deber estatal de salvaguardar al individuo de injerencias indebidas en ataques a su honra2.

9. De acuerdo con el pronunciamiento CC C -489 de 2002, reiterado en CC C -452 de 2016, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación que tiene un individuo frente a los demás. Tal garantía constitucional resulta afectada cuando se presentan «informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.»

10. El derecho a la honra guarda identidad de propósito con el derecho al buen nombre aunque se distingue por su nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen

parte del núcleo esencial de este derecho:

(i) la garantía para el individuo de ser «tenido en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.»

(ii) la obligación estatal de proteger este derecho y así impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo.

También, para garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.

2 (CC C-452 de 2016).CUI11001220400020260313801

Impugnación Rad. 157304

12

11. Por ende, el derecho a la honra tiene una condición necesariamente externa. Se predica de la relación entre el sujeto y los individuos que tienen una opinión sobre él. En

Impugnación Rad. 157304

12

11. Por ende, el derecho a la honra tiene una condición necesariamente externa. Se predica de la relación entre el sujeto y los individuos que tienen una opinión sobre él. En esto se distingue del honor, que no es un derecho, sino una convicción subjetiva o, en otros términos, es «la conciencia del propio valor, independientemente de l a opinión ajena»3.

12. El derecho al buen nombre responde a la opinión o fama «adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él», lo que reafirma el carácter relacional antes señalado. Se trata, en e sa medida, de un asunto intrínsecamente relacionado con el «merecimiento de la aceptación social» o lo que es lo mismo «la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad.»4

13. Entonces, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual «no tiene fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad» . A su vez, para el caso del derecho a la honra, la afectación se genera en aquellos casos en que se «expresan conceptos u opiniones que generan un daño tangible al sujeto afectado.»

Caso concreto

3 CC C-452 de 2016. 4 CC C-452 de 2016.CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

13

14. Mauricio Santa Cruz Cárdenas presentó acción de

3 CC C-452 de 2016. 4 CC C-452 de 2016.CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

13

14. Mauricio Santa Cruz Cárdenas presentó acción de tutela en contra de la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Insistió en que vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad con la emisión de dos pronunciamiento s dentro del radicado de tutela 2026-00152 y el proceso penal

11001600004920150361900.

15. De la revisión del expediente, la Sala constató que, como lo adujo el fallador de primera instancia, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor.

16. De la lectura de las supuestas providencias transgresoras de máximas constitucionales, no se advirtió vulneración de derechos fundamentales de parte de la juez demandada. Tampoco observó la existencia de «calificativos difamatorios que demeritan su prestigio y honra profesional» o que haya expuesto públicamente información con reserva médica o su intimidad.

En la constancia del 14 de mayo de 2026, la juez demandada sostuvo:

Como quiera que en la fecha dispuesta para la entrega del proyecto de sentencia, como en la señalada para la presentación del avance5 del mismo y el dio de hoy, el oficial Mayor MAURICIO SANTACRUZ CARDENAS finalmente no procedió de

5 Para atender la petición que hizo.CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

14

SANTACRUZ CARDENAS finalmente no procedió de

5 Para atender la petición que hizo.CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

14 conformidad6, como quiera que ello es claro reflejo del incumplimiento de sus deberes, lo que ha sido una constante, al igual que el irrespeto a la suscrita y que además tal omisión va contra de la imagen del juzgado, de la buena marcha de la administración de justici a y de la suscrita 7, quien se ha caracterizado por su compromiso, responsabilidad y el mor con el que ejerce su función diaria, se COMPULSARAN copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina, para que se establezca la posible falta en que ha pudo incurrir.

De otro lado, como lo expuesto impone reprogramar la audiencia, para EMITIR la SENTENCIA que en derecho corresponde, se DISPONE el 19 de junio del año que avanza, a las 12:00 meridiano […]

La segunda constancia la realizó en el proveído del 29 de abril de 2026, sostuvo:

Finalmente, como no es la primera vez que el oficial mayor Mauricio Santacruz no cumple oportunamente sus deberesquien curiosamente se ha venido incapacitando durante varias semanas consecutivas – motivo consulta enfermedad general, cuya incapacidades se niega a presentar transcritas por la EPS-, en precisión, no es la primera vez que entrega un proyecto de manera tardía y que las explicaciones que rindió frente al proyecto no resultan válidas, sin dejar de lado, que de cara a los anteriores no dijo nada, se le COMPULSARAN copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina, para que

manera tardía y que las explicaciones que rindió frente al proyecto no resultan válidas, sin dejar de lado, que de cara a los anteriores no dijo nada, se le COMPULSARAN copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina, para que se establezca la posible falta en que pudo ocurrir.

Lo anterior porque además se ha vuelto una constante que no atiende las directrices que se imparten frente a la fecha de entrega de proyectos – 8 días antes del vencimientoen muchos de los casos las presenta sobre las 5:00 de la tarde del día que vencen los 10 días y no puede decir que tiene sobrecarga laboral, porque los dos sustanciadores tienen la misma carga laboral – sustanciación tutelas primera y segunda instancia, sustanciación apelaciones en cuyo reparto también me incluyo, sustanciación consulta s que son muy pocas las que llegan y habeas corpus e incidentes desacato-, pues el 95% de los asuntos penales están a mi cargo, lo que significa que no realiza ni el 30% de las labores que le corresponde a un sustanciador en cualquier juzgado y además el reparto de tutelas ha reducido notablemente y para el 24 de abril no tenía ninguna corrección que efect uar y menos que le demandara tiempo. (sic)

6 Único proyecto de penal asignado este año, porque el 95% de la carga laboral pena está cargo de esta funcionaria y también me incluyo en el reparto de segundas instancias. 7 No es la primera vez.CUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

15

17. De lo visto, para la Sala asiste razón al fallador de primera instancia. Las constancias se realizaron dentro de los procesos porque al parecer los proyectos presentaron

Impugnación Rad. 157304

15

17. De lo visto, para la Sala asiste razón al fallador de primera instancia. Las constancias se realizaron dentro de los procesos porque al parecer los proyectos presentaron retrasos en su presentación y de ello dejó constancia la autoridad. Lo anterior, fue el sustento de la compulsa de copias que realizó en virtud de las situaciones presentadas.

Así, se excusó por la emisión tardía del proyecto por un lado, y del otro, expuso los motivos del aplazamiento de la diligencia.

Se reitera, esto en soporte de una compulsa de copias. En efecto, se observó que la autoridad mencionó el nombre del actor pues era su deber individualizar al posible infractor para que se llevaran a cabo las investigaciones pertinentes, las cuales a la fecha no han finalizado.

18. Contrario a lo expuesto en el escrito impugnatorio, aunque el a quo insistió en que la autoridad está en su deber de iniciar las investigaciones pertinentes, el fallo no se basó solo en este punto. Analizó los proveídos y descartó las posibles transgresiones con argumentos.

19. Como lo adujo, tampoco se evidenció que expusiera datos sensibles o de la historia clínica, estableció que el accionante se venía incapacitando pero que no presentó el soporte. Con estos argumentos, solicitó la investigación del empleado. En efecto, se evidencia que existieron reproches de parte de la juez demandada hacia el supuesto incumplimiento reiterado de las labores de SantacruzCUI11001220400020260313801

Impugnación Rad. 157304

16 Cárdenas. Incluso, en los mismos proveídos esta explicó que

incumplimiento reiterado de las labores de SantacruzCUI11001220400020260313801 Impugnación Rad. 157304

16 Cárdenas. Incluso, en los mismos proveídos esta explicó que calificó los retardos como constantes porque no era la primera vez que sucedía.

20. Para la Sala, la demandada realizó constancias en los proveídos pues se presentaron irregularidades que conllevarían a la investigación del empleado. Como se dijo, existieron reproches, pero aquellos no tienen la entidad suficiente para derruir la reputación o el buen nombre del actor. Recuérdese que, la valoración de las manifestaciones no depend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...