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CSJ - STP14452-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14452-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14452-2026 Radicación n.° 157072 CUI 11001020500020260097001 (Acta n.° 242)

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Augusto Hurtado Escobar contra la sentencia del 28 de abril de 2026. Con esta decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Amazonas y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

II. HECHOSCUI 11001020500020260097001

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2. Los hechos se señalaron por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la

siguiente manera:

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Bladimir Mora Barbosa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, desde el 23 de febrero de 2010

el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Bladimir Mora Barbosa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 20 de febrero de 2022, el cual finalizó injustamente el empleador. En consecuencia, pidió condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, la indemnización por despido injusto, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y la pensión sanción.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) con el radicado n.° 2515131-03-001-2024-00021-01, autoridad que, mediante providencia dictada en audiencia de 03 de diciembre de 2024, negó las pretensiones d e la demanda.Inconforme con la determinación anterior, el accionante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025 notificada el 14 siguiente, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado la revocó parcialmente y, en su lugar, dispuso:

DECLARA la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes, vigente desde el 31 de diciembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2021, y se condena al demandado a pagar a favor del actor las siguientes sumas y conceptos:

  • $5.833 por concepto de cesantías, junto con su indexación. • $1 de intereses sobre las cesantías, con su indexación • $2.917 de primas de servicios, con su indexación.

y conceptos:

  • $5.833 por concepto de cesantías, junto con su indexación. • $1 de intereses sobre las cesantías, con su indexación • $2.917 de primas de servicios, con su indexación. • $1.458 de vacaciones, junto con su indexación.
  • Cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social en pensión, por los días 31 de diciembre de 2017 y 10 de febrero de 2021, tomando como base salarial el monto diario de $35.000.CUI 11001020500020260097001

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Ejecutoriada la anterior decisión, mediante oficio de 18 de diciembre de 2025, el expediente se remitió al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona las providencias emitidas en primera y segunda instancia, toda vez que, en su decir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo

En particular, argumentó que los juzgadores de instancia se equivocaron al emitir sus decisiones, puesto que no valoraron adecuadamente los testimonios practicados al interior del proceso que daban cuenta de los extremos temporales del vínculo laboral; además, que desconocieron la presunción del artículo 24 del CST y el precedente jurisprudencial de esta corporación sobre el principio de favorabilidad, la facultad de decretar pruebas de oficio y la procedencia de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías. Finalmente, adujo que carece de interés económico para recurrir en casación ($33.426.905).

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las

consignación de las cesantías. Finalmente, adujo que carece de interés económico para recurrir en casación ($33.426.905).

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 03 de diciembre de 2024 y 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, respectivamente y, en su lugar, se les ordene proveer una nueva decisión en la que se condene «al pago de todas las pretensiones solicitadas en la demanda». (sic)

III. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción . Consideró que se incumplió el requisito de subsidiariedad.

3.1. Señaló que el actor desconoció el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Amazonas. Se trata del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no fue interpuesto.CUI 11001020500020260097001 Impugnación 157072

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3.2. Indicó que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de las partes ni como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico definido por el juez natural . Eso desconoce los principios de subsidiariedad, cosa juzgada y

como mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de las partes ni como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico definido por el juez natural . Eso desconoce los principios de subsidiariedad, cosa juzgada y seguridad jurídica.

3.3. Además, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, al no evidenciarse una afectación actual, inminente y grave de los derechos fundamentales invocados. Por ello, concluyó que la acción resultaba improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

4. El accionante impugnó la decisión . Al efecto, realizó un resumen de las actuaciones del proceso laboral. Luego,

advirtió:

7. La honorable corte suprema de justicia establece que por le pensión sanción se debía agotar el recurso extraordinario de casacion cuando, ni el juzgado de primera instacia y el tribunal superior del distrito judicial de cundinamarca se analizaron dicha situacion, pues el objeto de la apelacion era la existencia del contrato y el pago de las prestaciones sociales, en la demanda estaba como pretension subsidiaria, no puede lo procesal (sic)

5. Insistió en que en el caso no procedía el recurso extraordinario de casación por la cuantía. El interés económico no alcanzaba. Menos cuando la «pensión sanción» no fue objeto de apelación por parte de su apoderada.CUI 11001020500020260097001

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V. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la

no fue objeto de apelación por parte de su apoderada.CUI 11001020500020260097001 Impugnación 157072

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V. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

9. Corresponde a la Sala determinar si la decisión que

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.

sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

9. Corresponde a la Sala determinar si la decisión que

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020260097001 Impugnación 157072

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declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad debe confirmarse o si, en el caso concreto, procedía flexibilizar dicho requisito y abordar el estudio de fondo.

10. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente

manera:

(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

Tutela contra providencia judicial

11. La acción se dirige en contra de una decisión judicial. Al respecto, se reitera que la Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.

12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;CUI 11001020500020260097001 Impugnación 157072

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;CUI 11001020500020260097001 Impugnación 157072

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b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) se cumpla el requisito de la inmediatez;

d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f) no se trate de sentencias de tutela.

13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:CUI 11001020500020260097001

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  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;

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  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional.

Caso en concreto.

14. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional pues se cuestiona una providencia judicial por supuesta vulneración a la igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260097001

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15. Ahora, como lo advirtió el a quo, contra la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas procedía el recurso extraordinario de casación . Este es el medio de defensa judicial idóneo para controvertir las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por el juez natural.

16. No obstante, el accionante omitió hacer uso de dicho

defensa judicial idóneo para controvertir las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por el juez natural.

16. No obstante, el accionante omitió hacer uso de dicho instrumento lo que impide habilitar la intervención del juez constitucional, dado el carácter residual del amparo.

Además, la Sala no encuentra acreditadas circunstancias excepcionales que justifiquen la omisión en el agotamiento de ese medio de defensa.

17. La parte accionante en su escrito impugnatorio insistió en que en el caso no era procedente el recurso extraordinario pues no se cumplía con el interés económico.

No obstante, como lo indicó el fallador de primera instancia la Sala Homóloga Laboral estableció que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida3».

3 CSJ AL4783-2017 Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020260097001 Impugnación 157072

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18. También, esa Sala también ha sostenido4 que es la entidad la que debe demostrar el interés económico para recurrir independientemente del resultado. En suma, era deber del actor presentar el recurso y permitir que la Sala Homóloga Laboral dictaminara si se cumplía con los requisitos o no.

19. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez

Homóloga Laboral dictaminara si se cumplía con los requisitos o no.

19. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Aunque el accionante invoca la afectación de derechos como el mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia , no se evidencian elementos que permitan concluir la configuración de una situación actual, inminente y urgente que torne impostergable la intervención del juez constitucional.

20. Finalmente, se observa que la acción de tutela fue utilizada como un mecanismo alternativo para reabrir el debate jurídico definido en el proceso ordinario laboral, propósito que desborda su carácter subsidiario y residual, y desconoce la autonomía e independencia del juez natural.

21. En esas condiciones, la decisión de declarar improcedente la acción de tutela se ajusta a derecho y será confirmada.

4 STL3461-2025 Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020260097001 Impugnación 157072

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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 124DC267B729833FDE64B1FB385ADB042293ABE9B674156F0FEDB0EC838A6FEE Documento generado en 2026-08-05

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