CSJ - STP14453-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14453-2026 Radicación N.° 157584
CUI: 11001020400020260215600
(Acta N.° 242)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela
promovida por Rafael Francisco Barona Barrero , Meris Contreras Moreno, Edinael Martínez Bayona, Silvia Rosa Arroyave, José Domingo Jiménez Castellar y Jairo Manuel Blanquiceth Salas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La propusieron por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, dignidad humana y «tutela judicial efectiva, cumplimiento de las decisiones judiciales y protección judicial efectiva» dentro de la acción de tutela 08001220400020250054100.Tutela de primera instancia 157584
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1.1. Se vinculó como terceros con interés legítimo a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y otros de Barranquilla y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. Además, a todas las partes e intervinientes de la acción antes mencionada.
II. HECHOS
2. Los demandantes indicaron que el 15 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de
acción antes mencionada.
II. HECHOS
2. Los demandantes indicaron que el 15 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de radicado 08001220400020250054100.
Allí, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 51 Seccional que adoptara una decisión de fondo dentro del proceso penal de radicado 080016001257201201917, en un término máximo de 6 meses.
3. Sostuvieron que el plazo otorgado por el demandado venció sin que la Fiscalía cumpliera la orden constitucional.
Entonces, promovieron un incidente de desacato.
Mediante auto del 29 de abril de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla requirió a la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad para que informara las razones del incumplimiento. También, ofició a los demandantes y al Director Seccional de Fiscalías paraTutela de primera instancia 157584
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identificar al funcionario responsable del cumplimiento del fallo.
4. Advirtieron que, desde la expedición de aquel proveído, han transcurrido varios meses sin que el magistrado haya adoptada decisión alguna sobre la apertura del incidente de desacato. Así, la inactividad del despacho permite la continuidad del incumplimiento de la sentencia y la vuelve ineficaz.
Aquel proceso penal continúa paralizado después de 14 años. Además, la demora favorece a quien es están
permite la continuidad del incumplimiento de la sentencia y la vuelve ineficaz.
Aquel proceso penal continúa paralizado después de 14 años. Además, la demora favorece a quien es están investigados en aquella investigación.
5. Insistieron en que la falta de decisión del demandado constituye una nueva vulneración de derechos
fundamentales. Por lo anterior, solicitaron:
Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda dentro del incidente de desacato promovido por los accionantes.
Ordenar que dicha decisión sea motivada y se pronuncie expresamente sobre el cumplimiento o incumplimiento del fallo de tutela del quince (15) de octubre de 2025.
Ordenar las medidas necesarias para garantizar la eficacia real de la sentencia constitucional inicialmente concedida. (sic)
III. ACTUACIÓN PROCESAL
6. Con auto del 15 de julio de 2026, la Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr trasladoTutela de primera instancia 157584
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de su contenido a los accionados y los vinculados al trámite. También, negó la medida provisional solicitada.
7. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla advirtió que el 28 de abril de 2026 se radicó la solicitud del incidente de desacato por los demandantes. El 29 siguiente, requirió a la Fiscalía 51 Seccional, a los
Barranquilla advirtió que el 28 de abril de 2026 se radicó la solicitud del incidente de desacato por los demandantes. El 29 siguiente, requirió a la Fiscalía 51 Seccional, a los accionantes y al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico para verificar la persistencia del incumplimiento. Además, para obtener los elementos de juicio necesarios con el fin de decidir sobre la apertura del incidente e individualizar al funcionario eventualmente responsable.
El 8 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala notificó la determinación. No obstante, el despacho no recibió contestación de parte de la Fiscalía 51 Seccional o del Director Seccional de Fiscalías del Atlántico. Tampoco de los accionantes.
7.1. No obstante, el despacho continuó impulsando la actuación. Así, dictó un nuevo y último requerimiento encaminado a obtener la información necesaria para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Especialmente en lo relacionado con la identificaci ón del funcionario obligado al cumplimiento de la sentencia.
Este aspecto reviste particular importancia pues es de conocimiento público que la Fiscalía General de la Nación adelanta un proceso de provisión de cargos derivado del Concurso de Méritos FGN 2024. Esa circunstancia conllevóTutela de primera instancia 157584
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al nombramiento y posesión de nuevos fiscales, lo que hace indispensable establecer con certeza quién ostenta la titularidad de la Fiscalía 51 Seccional antes de dictar una decisión.
7.2. El 17 de julio de 2026 se notificó el nuevo
indispensable establecer con certeza quién ostenta la titularidad de la Fiscalía 51 Seccional antes de dictar una decisión.
7.2. El 17 de julio de 2026 se notificó el nuevo requerimiento. Ahora, durante el transcurso de la acción constitucional, la Fiscalía remitió información relevante que permitió constatar que no se ha cumplido el t érmino dispuesto para el cumplimiento de la orden. Por lo tanto, dictó el auto del 23 de julio de 2026, mediante el cual se abstuvo de disponer la apertura del incidente de desacato. Esa decisión se notificó a la accionante.
8. La Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla informó que, para impulsar la actuación, el 21 de julio de 2026 dictó orden a Policía Judicial con el fin de recaudar los EMP y EF necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda. Pretende la obtención de los siguientes
documentos:
-Solicitar a la Notaria Cinco (5) del Círculo de Barranquilla, copia de la Escritura Publica No. 04945 del 28 de diciembre de 1994 -Solicitar a la Notaria Única de Puerto Colombia, copia de la Escritura Publica No. 717 del 3 de octubre de 1997 -Solicitar a la Notaria Doce (12) del Círculo de Barranquilla, copia de la Escritura Publica No. 02617 del 22 de agosto de 2011 -Solicitar a la Notaria primera (1) del Círculo de Soledad, copia de la Escritura Publica No. 6619 del 24 de septiembre de 2010
de la Escritura Publica No. 02617 del 22 de agosto de 2011 -Solicitar a la Notaria primera (1) del Círculo de Soledad, copia de la Escritura Publica No. 6619 del 24 de septiembre de 2010 -Solicitar a la Notaria Doce (12) del Círculo de Barranquilla, copia de la Escritura Publica No. 02617 del 22 de agosto de 2011Tutela de primera instancia 157584
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-Constatar que los señores JORGE BLANQUICET CORTÉS C.C.
156117140, JUAN ALBERTO CAUSADO C.c. 10937679,
BERTULFO SALAS ORTIZ C.C. No. 3927380, CLIMACO PEÑA
BENÍTEZ, JUAN ALBERTO CAUSADO PRIOLO, JAIRO MANUEL
BLANQUICET SALAS, YASNEYDA ESTER HERNANDEZ
MONTENEGRO, MANUEL ANTONIO POLANCO MENA, MERYS
CONTRERAS MORENO, ABSALON QUEJADA VALOYES, JOSÉ
DOMINGO JIMÉNEZ CASTELLAR, JAIR JOSÉ MEJÍA
HERNÁNDEZ, OSCAR SÁNCHEZ MOSQUERA, JOSÉ MIGUEL
FERNÁNDEZ CORREA, MANUEL ANTONIO POLANCO LÓPEZ, EUCLIDES JAVIER BOTELLO MENDOZA Y JOSÉ LUIS OSORIO ORDÓÑEZ son beneficiaros de Los incluidos en el sistema único de registro de población desplazada por la violencia. (sic)
Luego, realizó algunas precisiones. Sostuvo que el fallo
ORDÓÑEZ son beneficiaros de Los incluidos en el sistema único de registro de población desplazada por la violencia. (sic)
Luego, realizó algunas precisiones. Sostuvo que el fallo de tutela del 15 de octubre de 2025 se le notificó el 20 de febrero de 2026. Adjuntó el correo electrónico de la comunicación. Así, no se ha vencido el término para el cumplimiento del fallo de tutela.
Por otra parte, se dice que se le efectuó un segundo requerimiento con ocasión al incidente de desacato. No obstante, aclaró que no recibió el primero de ellos porque se remitió al correo electrónico: correo Fis51sebrqlla@fiscalia.gov.con y no al: Fis51secbrquilla@fiscalia.gov.co, que es el asignado a es e despacho.
9. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.
10. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia 157584
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11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre esta demanda de tutela. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
Esto porque involucra las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. Esto porque involucra las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
12. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autorida des o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
13. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. En especial si son vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, según el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se ha subrayado que la tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las g arantías fundamentales en cuestión.
14. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,Tutela de primera instancia 157584
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presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico,
«resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y,
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presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico,
«resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pret ermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014).
De la supuesta mora en actuaciones judiciales
15. De acuerdo con los art ículos 29 y 228 de la Constitución Pol ítica, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser as í, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
16. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
17. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (Tse debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
17. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figuraTutela de primera instancia 157584
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de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:
Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el n úmero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005). De tal forma se establece si la capacidad log ística y humana est á mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
18. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
18. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
19. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o est á – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres
alternativas distintas de solución:
19.1. Negar la vulneraci ón de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo queTutela de primera instancia 157584
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se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
19.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisi ón que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protecci ón constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci ón, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
19.3. Conceder un amparo transitorio en relaci ón con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
20. La Corte Constitucional ha considerado que en el
autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
20. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado,Tutela de primera instancia 157584
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- un daño consumado y iii. el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
Caso concreto
22. En el asunto los accionantes manifestaron que el 29 de abril de 2026 presentaron solicitud de apertura de incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Barranquilla, ello en relación con el fallo de tutela dictado por esa autoridad dentro del radicado
08001220400020250054100. No obstante, a la fecha no ha
incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Barranquilla, ello en relación con el fallo de tutela dictado por esa autoridad dentro del radicado
08001220400020250054100. No obstante, a la fecha no ha dictado la decisión que en derecho corresponde.
Esa inactividad transgrede los derechos de los accionantes pues permite el incumplimiento del fallo y lo vuelve ineficaz.
23. De los documentos allegados al trámite y la información suministrada por las autoridades convocadas, la Sala pudo determinar que, el 29 de abril de 2026 la autoridad demandada emitió un primer requerimiento previo a la Fiscalía 51 Seccional para que informara sobre el estado del incumplimiento.Tutela de primera instancia 157584
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Esa decisión la notificó el 8 de mayo siguiente. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
24. Luego, 17 de julio de 2026 requirió por segunda y última vez a la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla para obtener la información. En su respuesta, el ente acusador indicó que la sentencia de tutela se dictó el 15 de octubre de 2025, pero su notificación se realizó hasta el 20 de febrero de
2026. Por esa razón, el término de seis meses otorgado vence el próximo 20 de agosto.
25. Constatado lo anterior, el colegiado demandado dictó auto del 23 de julio de 2026 mediante el cual se abstuvo de disponer la apertura del incidente de desacato porque encontró que aún no estaba configurado un incumplimiento jurídicamente exigible de la orden constitucional.
dictó auto del 23 de julio de 2026 mediante el cual se abstuvo de disponer la apertura del incidente de desacato porque encontró que aún no estaba configurado un incumplimiento jurídicamente exigible de la orden constitucional.
Adjuntó constancia de notificación al accionante del anterior proveído:
26. De lo visto, la Sala evidenció que, aunque pu do existir una mora en la definición del asunto, durante elTutela de primera instancia 157584
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transcurso del trámite constitucional se resolvieron las pretensiones de los accionantes. Con auto del 23 de julio de 2026 el demandado resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato. Por ende, se debe declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
27. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiter ó la Corte Constitucional mediante la
sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el
o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. (sic)
28. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción por la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia 157584
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V. RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo constitucional reclamado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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