CSJ - STP14454-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14454-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14454-2026 Radicación n.°157175 (Acta n.° 242)
Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro Enrique García Sánchez contra la sentencia de tutela del 9 de junio de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná
(César).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de primera instancia:Impugnación de tutela Número interno 157175
Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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El señor García Sánchez promovió denuncia penal en febrero de 2021 contra Enrique García Aguilar, José Antonio García Aguilar y Carmen García Aguilar por presuntas conductas constitutivas de fraude procesal y falso testimonio, al considerar que dichas personas habrían obtenido de manera fraudulenta la titularidad del predio denominado “San Isidro” mediante un proceso civil de pertenencia adelantado cuando su padre, Álvaro García Aguilar, se encontraba secuestrado, circunstancia que, según afirma, fue conocida por los demandantes y ocultada al juez que conoció de ese trámite.
pertenencia adelantado cuando su padre, Álvaro García Aguilar, se encontraba secuestrado, circunstancia que, según afirma, fue conocida por los demandantes y ocultada al juez que conoció de ese trámite.
En desarrollo de la investigación penal, que continuó en etapa de indagación, la víctima, a través de su apoderado, solicitó en 2023 la audiencia de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de controversia, postulación que fue asignada al J uzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná. Luego de varios aplazamientos, la diligencia se realizó los días 5 y 17 de febrero de 2026, oportunidad en la que, tras escuchar a las partes y valorar los elementos pr obatorios aportados, dicho despacho accedió a la medida cautelar prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, al estimar acreditados los presupuestos necesarios para su procedencia.
Inconforme con esa determinación, la defensa de los indiciados interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que la acción penal por fraude procesal se encontraba prescrita.
El conocimiento de la segunda instancia correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, que mediante decisión leída el 13 de abril de 2026 revocó la medida cautelar, al considerar, entre otros aspectos, que la suspensión del poder dispositivo presupone la existencia de una acción penal vigente con posibilidad real de avanzar hacia una decisión de fondo, que existían dudas sobre la vigencia de la acción penal, que los certificados de tradición allegados se encontraban desactualizados y que la medida afectaba situaciones jurídicas
con posibilidad real de avanzar hacia una decisión de fondo, que existían dudas sobre la vigencia de la acción penal, que los certificados de tradición allegados se encontraban desactualizados y que la medida afectaba situaciones jurídicas derivadas de una sentencia civil en firme.
El accionante estima que dicha providencia desconoció el alcance del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia aplicable, omitió valorar integralmente las pruebas aportadas sobre el presunto origen fraudulento del título de propiedad y terminó privándolo de una m edida destinada a evitar la consolidación de los efectos del ilícito denunciado, razón por la cual acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados.
Por los hechos anteriormente expuestos, la parte accionante solicita que se amparen y tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señorImpugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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Álvaro Enrique García Sánchez, al considerar que fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
En consecuencia, se solicita que se dejen sin efecto jurídico el auto interlocutorio proferido el 13 de abril de 2026; en su lugar “(…) adopte una decisión judicial en la que acate las normas procesales, los precedentes aplicables a este asunto y valore lo s elementos materiales probatorios aportados para la audiencia preliminar (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud.
elementos materiales probatorios aportados para la audiencia preliminar (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud.
4. Sostuvo que la providencia cuestionada dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná el 13 de abril de 2026 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial pues otorgó un valor determinante a la tesis de la defensa , en la que estableció la prescripción de la acción penal.
Indicó que el despacho demandado no realizó un análisis compatible con las reglas jurisprudenciales que de manera pacífica ha construido esta Sala de Casación Penal sobre la naturaleza permanente de la conducta de fraude procesal.
5. Identificó que el juzgado se apartó de la línea vigente y no confrontó su decisión con el precedente actual ni justificó su inaplicación. Se limitó a construir una soluciónImpugnación de tutela Número interno 157175
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distinta sin reconocer la regla jurisprudencial previamente establecida.
6. Ahora, consideró que aquel yerro es intrascendente pues también sustentó la revocatoria en que, los certificados de libertad y tradición aportados para sustentar la solicitud databan de los meses de mayo y septiembre de 2023. Esa circunstancia impedía establecer con certeza la situación jurídica actual de los inmuebles afectados por la medida.
7. Estimó acertado ese razonamiento. Expuso que,
databan de los meses de mayo y septiembre de 2023. Esa circunstancia impedía establecer con certeza la situación jurídica actual de los inmuebles afectados por la medida.
7. Estimó acertado ese razonamiento. Expuso que, tratándose de bienes sujetos a registro, la determinación de su situación jurídica exige partir de la información actual, cierta y verificable. En efecto, la titularidad, los gravámenes, limitaciones al dominio, afectaciones cautelares o incluso eventuales transferencias pueden modificarse de manera constante a través de los actos inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Por ello, la adopción de una medida que restringe el ejercicio de facultades inherentes al derecho de dominio requiere que el funcionario cuente con elementos que reflejen la realidad registral vigente al momento de la adopción de la decisión.
8. Así, la exigencia de documentos actualizados no constituye un formalismo carente de justificación . Es una garantía mínima orientada a verificar quién ostenta actualmente la titularidad de los bienes, si han ocurridoImpugnación de tutela Número interno 157175
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mutaciones jurídicas posteriores y si la medida resulta idónea y proporcional respecto de las personas que eventualmente podrían verse afectados con ella.
9. Por todo lo anterior, consideró que el despacho erró al fundamentar su decisión en las dudas existentes sobre la vigencia de la acción pena l. Pero acertó al advertir la insuficiencia de los certificados de tradición y libertad aportados y la necesidad de contar con información registral
al fundamentar su decisión en las dudas existentes sobre la vigencia de la acción pena l. Pero acertó al advertir la insuficiencia de los certificados de tradición y libertad aportados y la necesidad de contar con información registral actualizada.
10. Si bien la primera de las circunstancias podría calificarse como una irregularidad, esta no es trascendente pues carece de la entidad necesaria para invalida r la providencia cuestionad a. Subsiste un fundamento independiente, suficiente y jurídicamente válido que sostiene la decisión adoptada por la demandada.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con el sentido del fallo, García Sánchez lo impugnó.
12. Indicó que, aunque el a quo calificó como irrelevante el hecho que la parte demandada se apartara del precedente jurisprudencial, para el si lo es porque se le exigió un requisito que no está previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Especialmente, porque la medida de suspensión se puede solicitar en cualquier momento.Impugnación de tutela Número interno 157175
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13. Insistió en que ni el Código General del Proceso ni el de Procedimiento Penal exigen una actualización del certificado de tradición y libertad de un bien sujeto a registro para el decreto de la medida. Si lo hace, se l o comunica al Registrador de Instrumentos públicos y este dirá a la autoridad respectiva si aquella se inscribió o no . Lo que se exige son los datos del predio para registrar la cautela a
para el decreto de la medida. Si lo hace, se l o comunica al Registrador de Instrumentos públicos y este dirá a la autoridad respectiva si aquella se inscribió o no . Lo que se exige son los datos del predio para registrar la cautela a excepción del remate de bienes para el que si hay una norma que exige el certificado.
Tampoco existe una ley que exija esa actualización o el término de vigencia para decretar la medida cautelar.
14. Indicó:
Nos preguntamos, en el caso que nos ocupa, los certificados de tradición y libertad con una antigüedad de aproximadamente dos años o más, si no se encuentra el derecho de dominio en cabeza de los indiciados, se demuestra la ilicitud de adquisición del título, ¿qué sucede con el inmueble, se deja incólume el título obtenido fraudulentamente? Claro que no, los terceros que han comprado de buena fe, deben ser citados por los medios legales a comparecer ante la autoridad competente donde cursa la investigación, para que hagan valer sus derechos.
Contrario a lo anterior, sería sanear los títulos obtenidos en forma fraudulenta.
Ante la valoración realizada a los certificados de libertad y tradición, por parte de la accionada y aceptada por la sentencia que se recurre, es donde concurre una violación de hecho.
Pareciera presuntamente, que debe presentarse nuevamente la solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo anexando certificados de libertad y tradición actualizados. Cuál es el fundamento legal para establecer la vigencia de dichos certificados. ¿Nos veríamos obligadosImpugnación de tutela Número interno 157175
dispositivo anexando certificados de libertad y tradición actualizados. Cuál es el fundamento legal para establecer la vigencia de dichos certificados. ¿Nos veríamos obligadosImpugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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entonces, a realizar varias veces las peticiones en ciertos momentos? (sic)
V. CONSIDERACIONES
15. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados po r acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo
un perjuicio irremediable1.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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tiene, la confirmará2.
Tutela contra providencia judicial
18. La Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia (CC C–590 de 2005).
19. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 157175
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.Impugnación de tutela Número interno 157175
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- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
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- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
21. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto
22. Álvaro Enrique García Sánchez presentó la solicitud de amparo porque consideró que el proveído dictado el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná (César) lesionó sus derechos fundamentales. Con esa decisión, el demandado revocó la decisión adoptada e l 17 de febrero anterior por el JuzgadoImpugnación de tutela Número interno 157175
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Primero Promiscuo Municipal de ese mismo lugar . Allí, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien
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Primero Promiscuo Municipal de ese mismo lugar . Allí, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 132 -6359 y los derivados de este.
23. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala
evidenció que el asunto:
- Tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- Está acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses. La decisión objeto de reproche data del 13 de abril de 2026.
- No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
- Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
- No se dirige contra un fallo de tutela.
24. Sin embargo, no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque la actuación está en curso .
Específicamente, en etapa de indagación. Las pretensiones que se reclaman por el accionante pueden ser abordadasImpugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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dentro de la actuación y resolverse por los jueces naturales encargados de dirimir el asunto.
25. Aun así, aunque se superara el incumplimiento del presupuesto la Sala considera que la decisión cuestionada es razonable.
dentro de la actuación y resolverse por los jueces naturales encargados de dirimir el asunto.
25. Aun así, aunque se superara el incumplimiento del presupuesto la Sala considera que la decisión cuestionada es razonable.
26. En el proveído dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná del 13 de abril de 2026, al resolver el recurso de
apelación indicó:
En el presente asunto, la defensa planteó de manera consistente que la acción penal por el delito de fraude procesal se encuentra prescrita.
Al respecto, se advierte que los hechos que se reputan constitutivos del delito se concretan en la presunta inducción en error al juez civil dentro del proceso de pertenencia, el cual culminó con sentencia del 16 de enero de 200810, debidamente ejecutoriada, y la posterior inscripción de esta en la oficina de registro e instrumentos públicos el 1 de marzo de 201011. Aun cuando la jurisprudencia ha reconocido el carácter permanente del fraude procesal, lo cierto es que se debe determinar si ello conduciría a una imprescriptibilidad de facto de la acción penal, incompatible con los principios de legalidad y seguridad jurídica.
La fecha prevista del término de prescripción estaría por definirse en este sentido y presuntamente se habría extinguido, de todas maneras, debería ser determinado dentro del proceso que corresponde.
Siendo ello así, la inexistencia de una acción penal vigente impediría la adopción de medidas cautelares restrictivas de derechos, pues estas carecerían de soporte normativo y finalidad
maneras, debería ser determinado dentro del proceso que corresponde.
Siendo ello así, la inexistencia de una acción penal vigente impediría la adopción de medidas cautelares restrictivas de derechos, pues estas carecerían de soporte normativo y finalidad legítima, pues, aceptar lo contrario implicaría controvertir la medida cautelar en una sanción anticipada, desconocer su carácter instrumental, y permitir restricciones patrimoniales sin proceso penal válido.Impugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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Así las cosas, considera esta judicatura que no resulta suficiente para justificar la medida el hecho de que la actuación se encuentre formalmente en etapa de indagación como claramente fue expuesto en la audiencia, cuando materialmente la acción penal podría estar extinguida. De allí, que se considere que la decisión de primera instancia comporta una restricción al derecho depropiedad de los indiciados CARMEN ISABEL GARCIA AGUILAR, ENRIQUE GARCIA AGUILAR Y JOSÉ ANTONIO GARCIA AGUILAR sin un fundamento jurídico válido y con vulneración a las garantías fundamentales de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, en tanto que se impuso una medida cautelar sin soporte en una acción p enal vigente desconociendo al mismo tiempo los límites temporales del ius puniendi del Estado y la seguridad jurídica, al permitir la afectación de situaciones jurídicas no definidas.
En ese contexto, se debe tener en cuenta que, el juez de control de garantías no está llamado a decretar la prescripción de la acción penal, sí le corresponde verificar los presupuestos de
situaciones jurídicas no definidas.
En ese contexto, se debe tener en cuenta que, el juez de control de garantías no está llamado a decretar la prescripción de la acción penal, sí le corresponde verificar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos, la viabilidad jurídica de la acción penal que la sustenta, ya que, advertida la presunta extinción de la acción penal, el juez no podría sustraerse de sus efectos para mantener una medida restrictiva de derechos.
Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que los certificados de tradición y libertad allegados al trámite presentan una notoria desactualización, en tanto datan de los meses de mayo y septiembre de 2023, circunstancia que impide establecer con certeza l a situación jurídica actual de los bienes objeto de la medida, pues, no se puede pasar por alto que tratándose de bienes sujetos a registro, la determinación de su titularidad y de las eventuales afectaciones jurídicas debe fundarse en información actual, cierta y verificable, por cuanto la dinámica propia del tráfico inmobiliario puede implicar modificaciones sustanciales en los derechos allí inscritos.
Bajo ese entendido, la ausencia de certificados actualizados impide tener claridad sobre si los inmuebles continúan bajo la titularidad de los aquí investigados, o si, por el contrario, han sido objeto de actos de disposición posteriores, lo cual resulta determinante para evaluar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar que fue impuesta, ello claramente hace que la decisión de primera instancia se sustente en un elemento material probatorio insuficiente y desactualizado, pues, este no refleja la situación jurídica del inmueble a la fecha
proporcionalidad de la medida cautelar que fue impuesta, ello claramente hace que la decisión de primera instancia se sustente en un elemento material probatorio insuficiente y desactualizado, pues, este no refleja la situación jurídica del inmueble a la fecha de la sustentación de la solicitud de la medida cautelar, por lo que a criterio de este juzgado compromete la validez de la misma y torna improcedente la restricción impuesta.Impugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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También, resulta evidente que la medida decretada por el a quo comporta una afectación directa de los efectos de los registros inmobiliarios derivados de una sentencia civil en firme, lo cual desborda la órbita funcional del juez de control de garantías, e n tanto que, los derechos de dominio cuya suspensión se ordena tienen su origen en una sentencia proferida dentro de un proceso de pertenencia, esto es, en una actuación de naturaleza eminentemente civil, cuya validez, eficacia y eventuales vicios deben se r controvertidos ante la jurisdicción correspondiente. (sic)
27. Visto lo anterior , como lo adujo el fallador de primera instancia, el despacho demandado erró en uno de sus planteamientos porque al pronunciarse sobre la prescripción del delito de fraude procesal no utilizó la jurisprudencia vigente para su demostración.
28. Recuérdese que, esta Sala ha reiterado3 que:
Si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (sentencia, resolución o acto administrativo), “sólo
jurisprudencia vigente para su demostración.
28. Recuérdese que, esta Sala ha reiterado3 que:
Si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (sentencia, resolución o acto administrativo), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”.
18.7 Aunado a lo anterior, dejan de lado que las instancias, para negar la prescripción, se acogieron a la postura mayoritaria de La Corte consiste en aceptar, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (sentencia, resoluci ón o acto administrativo), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante
3 CSJ AP4192-2026 Rad. 72758, 17 de junio de 2026.Impugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201
protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante
3 CSJ AP4192-2026 Rad. 72758, 17 de junio de 2026.Impugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.
De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”.
En sentido similar ha expuesto la Sala que la consumación del fraude procesal puede ocurrir “en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia.
“Por ello, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medi o
término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medi o se venía ocasionando a la administración de justicia. Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto”.
Por lo que, tal y como lo adujeron al unisonó los juzgadores, el delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue e jecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción.
Último acto de inducción en error que ha sido entendido:
(a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley – cuando alcanza a materializarse —, sino hasta cuando el fraudeImpugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
cuando alcanza a materializarse —, sino hasta cuando el fraudeImpugnación de tutela Número interno 157175 Radicado 20001220400220260035201 Álvaro Enrique García Sánchez
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deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004) — cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el c
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