CSJ - STP14455-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14455-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14455-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 137864 Acta n.o 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO y GLORIA ESTEFANIA ZAPATA, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el Ministerio de Defensa y Fabian Andrés Moncada Palacios.Tutela de primera instancia Radicado 137864 CUI 11001020400020240108300 Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata 2 Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes reconocidos en el trámite de incidente de reparación integral referido en la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de mayo de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga condenó a Fabian Andrés Moncada Palacios a la pena de 432 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 10 de junio de 2011, ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO y GLORIA ESTEFANIA ZAPATA, víctimas reconocidas en el asunto, iniciaron incidente de reparación integral en contra del condenado y el Ministerio de Defensa ––Ejército Nacional ––, como tercero civilmente responsable de esos hechos. El proceso fue remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura.
Surtido el trámite correspondiente, el 31 de enero de 2019 el juzgado en mención condenó a Fabian Andrés Moncada Palacios al pago de 580 SMLMV en favor de las afectadas, por concepto de daños morales y daño a la vida en relación. Las demandantes apelaron lo resuelto. Se opusieron a la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Defensa ––Ejército Nacional––, como tercero civilmente responsable y alegaron su desacuerdo frente a la tasación de los perjuicios morales.Tutela de primera instancia Radicado 137864 CUI 11001020400020240108300 Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata 3 El 4 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de instancia. Posteriormente, las accionantes presentaron incidente de nulidad
Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata 3 El 4 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de instancia. Posteriormente, las accionantes presentaron incidente de nulidad contra todo lo actuado en el trámite incidental. Solicitud que fue rechazada de plano por el juez de conocimiento, el 6 de marzo de 2024. Inconformes, las demandantes apelaron y recusaron a dos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para conocer de ese recurso. Mediante decisión del 19 de abril de 2024, el magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar infundada la recusación. Determinó que los funcionarios de esa Corporación acusados están habilitados para conocer del asunto como superiores funcionales dentro del trámite incidental. En desacuerdo, ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO y GLORIA ESTEFANIA ZAPATA, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en la que solicitaron dejar sin efecto la decisión del 19 de abril de 2024 para que, en su lugar «se acceda a la recusación del colegiado Sala Penal del H. Tribunal del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 27 de mayo de 2024, se admitió la acción
constitucional y se corrió traslado a los accionados y a los vinculados.Tutela de primera instancia Radicado 137864 CUI 11001020400020240108300 Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata 4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de su actuación. Se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura y reiteró que no existe el impedimento puesto en discusión por las demandantes. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga relató el transcurso de la actuación y s ostuvo que ha respetado las garantías fundamentales de las accionantes a lo largo del trámite. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que conoció el proceso penal, pero no el incidente de reparación integral al que se refiere la tutela. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción de tutela es determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO y GLORIA ESTEFANIA ZAPATA, al declarar infundada la recusación presentada dentro del trámite incidental de reparación integral, contra dos magistrados de la misma Corporación.
debido proceso de ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO y GLORIA ESTEFANIA ZAPATA, al declarar infundada la recusación presentada dentro del trámite incidental de reparación integral, contra dos magistrados de la misma Corporación. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de laTutela de primera instancia Radicado 137864 CUI 11001020400020240108300 Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata 5 acción de tutela en contra de providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que viabilizan el estudio de fondo del caso. La Corte encuentra que los razonamientos expuestos en la decisión objeto de reproche, emitida el 19 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, son ajustados a derecho, debido a que tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes para el caso examinado. En el escrito de recusación, se aseveró por parte de las accionantes, de manera confusa, lo siguiente: «(...) ya el Tribunal Sala Penal de Buga, se pronunció en la conformación (sic) de la absolución del tercero civil responsable al decidir en materia de lo contencioso administrativo. La sala de decisión, estructurada de la inteligencia humana y artificial creada en este mensaje de impugnidad (sic) que marca el más claro irrespeto a la ciudad, a los ciudadano (sic) y menos precio a los derechos humanos de las víctimas que presentan la acción
inteligencia humana y artificial creada en este mensaje de impugnidad (sic) que marca el más claro irrespeto a la ciudad, a los ciudadano (sic) y menos precio a los derechos humanos de las víctimas que presentan la acción autónoma de nulidad en el proceso incidental de perjuicios dentro del proceso penal, en actividades ilícitas no puede ser de nuevo resuelto en una decisión contenciosa administrativa por el magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO en la que el mismo se desmiente en ese propósito univoco de generar impugnidad (sic) (…)» En la providencia cuestionada, se sustentaron las razones por las que la solicitud resulta infundada. Se concluyó que la parte solicitante no sustentó ni demostró de qué manera los funcionarios censurados carecían de la necesaria imparcialidad para conocer del recurso interpuesto. Concretamente, aunque las demandantes no invocaron ninguna norma específica, el Tribunal estudió de fondo la recusación al deducir que la acusación se fundamentó en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de
2004. Esto, en la medida en que la denuncia se centró en señalar que losTutela de primera instancia
Radicado 137864 CUI 11001020400020240108300 Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata 6 funcionarios ya habían suscrito la sentencia de segunda instancia dentro de proceso de reparación integral. Aclaró, bajo ese entendido, que la intervención de estos magistrados se dio exclusivamente dentro del marco de sus funciones jurisdiccionales. Esa Colegiatura explicó, que los magistrados recusados se limitaron a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera
se dio exclusivamente dentro del marco de sus funciones jurisdiccionales. Esa Colegiatura explicó, que los magistrados recusados se limitaron a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, del cual asumieron la competencia correspondiente como superiores funcionales del juzgado de conocimiento dentro del trámite incidental. Luego, su participación se dio como integrantes de la Sala Penal de ese Tribunal, y no en el marco de otra actividad. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que, contrario a la interpretación de las peticionarias, la participación censurada a la que hace referencia la causal en discusión, «no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia.»1 (CSJ AP3170-2019,
AP2071-2021 y AP2151-2021).
En ese contexto, la Sala encuentra que la decisión se apoyó en los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los requisitos que deben observarse para poder tener por concretada la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 1 CSJ AP7301-2014, 26 nov. 2014, rad. 44947.Tutela de primera instancia Radicado 137864 CUI 11001020400020240108300 Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata 7 La Corte observa, en efecto, que el criterio de los funcionarios recusados no se encuentra comprometido, pues su decisión de segunda
CUI 11001020400020240108300 Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata 7 La Corte observa, en efecto, que el criterio de los funcionarios recusados no se encuentra comprometido, pues su decisión de segunda instancia se produjo dentro de un trámite propio del incidente de reparación integral en ejercicio de una competencia asignada por la Ley. Por lo que no existen motivos que generen prevenciones sobre su objetividad e imparcialidad para seguir conociendo del asunto. En contraste, no se cumplió con la carga argumentativa de exponer y explicar de forma clara, precisa y concreta, cómo conforme con la denotada causal, los funcionarios judiciales adoptaron una decisión dentro del proceso que permita configurar la causal de impedimento alegada. Para la Corte lo expuesto descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, no procede la protección constitucional reclamada. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de primera instancia Radicado 137864 CUI 11001020400020240108300
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de primera instancia Radicado 137864 CUI 11001020400020240108300 Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata 8
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO y GLORIA ESTEFANIA ZAPATA, a través de apoderado judicial en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el Ministerio de Defensa y
Fabian Andrés Moncada Palacios.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria