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CSJ - STP14455-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14455-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14455-2026 Radicación n.º 157196 (Acta n.º 242)

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEXANDER GALLEGO VILLADA , contra el fallo de tutela emitido el 9 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán . Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado 14 Penal Municipal y la Fiscalía 52 Especializada de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en

los siguientes términos:

El señor Alexander Gallego Villada, prevalido de apoderadoImpugnación n.º 157196 CUI 19001220400120260033701 2 judicial, sostuvo que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado SPOA N° 11001 609 9144 2024 01100, por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” con circunstancias de agravación, a cargo de la Fiscalía 52 Especializada de Popayán, por su presunta participación en hechos en los que se encontraba actuando en calidad de agente encubierto para aquella delegada.

Que el 23 de febrero de 2023, solicitó la citada delegada del Ente Acusador, el descubrimiento del interrogatorio de parte

participación en hechos en los que se encontraba actuando en calidad de agente encubierto para aquella delegada.

Que el 23 de febrero de 2023, solicitó la citada delegada del Ente Acusador, el descubrimiento del interrogatorio de parte practicado al señor Jhonatan Guzmán; y, en la misma data, la señora fiscal le informó que no haría entrega de tal información, porque la misma se obtuvo en “una verificación para entrega de vehículo”.

Que tal respuesta es contraria a la realidad procesal, porque es el propietario del rodante de placas ETK-901, en el cual fue incautada sustancia estupefaciente, hechos que actualmente son materia de investigación; además, que sobre aquel vehículo pesa una medida cautelar, por lo cual no procedía la entrega al Ente Acusador.

Que el 15 de abril de 2026, la señora Juez 14 Penal Municipal de Popayán, con funciones de Control de Garantías, ordenó a la citada fiscalía entregarle copia de la noticia criminal con radicado N° 202410222; copia del acto administrativo que autorizó el rodante ETK-901 en labores encubiertas; copia de los actos urgentes de inmovilización del vehículo; y, copia del informe del periodo “exacto de custodia de la Dirección Regional 4 Antinarcóticos Tuluá”.

Que, hasta la radicación de la demanda, la señora Fiscal no ha entregado aquella información, acotando que “(…) en audios entregados por el señor Jhonatan García, quien también actuaba como agente encubierto, se evidencia que el camión ETK-901 estaba en una operación dirigida por la

ha entregado aquella información, acotando que “(…) en audios entregados por el señor Jhonatan García, quien también actuaba como agente encubierto, se evidencia que el camión ETK-901 estaba en una operación dirigida por la Dra. Magda Antury. El vehículo fue abandonado cerca de Santander de Quilichao, conforme consta en la constancia de entrega de vehículo del 20 de septiembre de 2024 emitida por la Fiscalía accionada bajo radicado 110016099144202400985, radicado del cual también se solicitó el descubrimiento de lo ya reseñado”.

Que, en la acusación, aquella delegada afirmó que el referido vehículo llevada una caleta no autorizada, por lo cual es vinculado, sin embargo, “niega el descubrimiento de las experticias técnicas, actas y demás elementos practicados al vehículo antes de entregarlo (…) a mi cliente para su laborImpugnación n.º 157196 CUI 19001220400120260033701 3 de transporte en la agencia encubierta acomendada”, por lo cual no ha accedido a “los registros de entrada y salida del vehículo en las instalaciones de la Compañía Antinarcóticos Región No. 4 en Tuluá, Valle del Cauca”.

Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional, a fin de ordenar a la Fiscalía 52 Especializada de Popayán, lo siguiente:

“Primero: Descubra la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en relación con el vehículo de placas ETK-901, incluyendo: - Interrogatorio de parte realizado al señor Jhonatan

“Primero: Descubra la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en relación con el vehículo de placas ETK-901, incluyendo: - Interrogatorio de parte realizado al señor Jhonatan Guzmán. - Experticias técnicas, practicadas al vehículo. En los radicados ya mencionados. Especialmente en el radicado 110016099144 2024 00985, mediante el cual se ordenó la entrega del vehículo y fue entregado a mi cliente para el desarrollo de su agencia encubierta. - Álbumes fotográficos, videos y registros de cadena de custodia. - Actas de audiencia y actos urgentes realizados durante la inmovilización, en especial la del radicado 110016099144202400985. – Informe detallado del período de custodia en la Dirección Regional 4 Antinarcóticos, del vehículo identificado con las placas ya mencionadas y descritas en los elementos que acompañan esta acción constitucional.

Segundo: Acredite el inicio y estado actual de la acción de extinción de dominio respecto del vehículo de placas ETK-901, o certifique que no existe. Como abra en las actuaciones registradas bajo el radicado

110016099144202401100.

Tercero: Dé cumplimiento integral a la orden impartida el 15 de abril de 2026 por el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán dentro de lo ordenado para el radicado

110016099144202410222”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado. Indicó que no

de lo ordenado para el radicado 110016099144202410222”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado. Indicó que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental algunoImpugnación n.º 157196

CUI 19001220400120260033701 4 lleve al juez de tutela a emitir una orden para que la Fiscalía 52 Especializada de Popayán atienda la orden impartida el 15 de abril de 2026 por el Juzgado 14 Penal Municipal de esa ciudad.

2.1. Asimismo, señaló que la fiscalía accionada ha dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante, incluida aquella relacionada con el descubrimiento del interrogatorio al que este hace referencia,

2.2. Aseveró que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se advierte la vulneración de derechos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación n.º 157196

CUI 19001220400120260033701 5

Distrito Judicial de Popayán , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación n.º 157196 CUI 19001220400120260033701 5

5. Análisis del caso concreto:

5.1. La impugnación busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y postulación de ALEXANDER GALLEGO VILLADA, por parte de la Fiscalía 52 Especializada de Popayán . La demanda se interpuso con fundamento en las solicitudes elevadas ante esa autoridad con ocasión del proceso penal 2024-0110.

5.2. En el presente caso resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica de postulación. Esto dependiendo de su contenido y finalidad.

5.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:

Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas

decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencio so Administrativo.

5.4. En este asunto , la Sala considera que no se encuentra acreditada la vulneración del derechoImpugnación n.º 157196 CUI 19001220400120260033701 6 fundamental invocado por el accionante frente a la Fiscalía accionada. Esa autoridad, mediante oficios del 23 de febrero y del 25 de mayo de 2026, resolvió las solicitudes para obtener el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física relacionados con el vehículo de placas ETK-901. Igualmente, el de la información sobre el inicio y el estado actual de una eventual acción de extinción de dominio respecto del automotor.

5.5. Asimismo, el accionante fue informado de las respuestas mediante el correo electrónico destinado para tal fin: juancho030292@hotmail.com.

5.6. Por otra parte, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Fiscalía 52 Especializada de Popayán, el 22 de mayo de 2026, cumplió la orden impartida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad mediante proveído del 15 de abril del mismo año, dentro del proceso penal 2024-01100.

5.7. En consecuencia, la pretensión dirigida a obtener el acatamiento de esa orden judicial fue satisfecha en el curso

de Garantías de esa ciudad mediante proveído del 15 de abril del mismo año, dentro del proceso penal 2024-01100.

5.7. En consecuencia, la pretensión dirigida a obtener el acatamiento de esa orden judicial fue satisfecha en el curso del presente trámite constitucional, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto esta figura tiene lugar cuando, antes de proferirse el fallo de tutela, desaparece la vulneración o amenaza alegada al haberse satisfecho la pretensión que dio origen a la solicitud de amparo.Impugnación n.º 157196 CUI 19001220400120260033701 7 5.8. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

5.9. Ahora bien, la Sala destaca que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta, atribuible a una autoridad o a un particular. La evidencia de tal situación haría pos ible establecer si hubo violación de los derechos fundamentales que se alegan como

a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta, atribuible a una autoridad o a un particular. La evidencia de tal situación haría pos ible establecer si hubo violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

5.10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

5.11. Esto no se advierte en el presente asunto respecto de la fiscalía accionada, pues no se acreditó la supuesta afectación de los derechos fundamentales de ALEXANDER GALLEGO VILLADA, en particular del debido proceso.Impugnación n.º 157196 CUI 19001220400120260033701 8 5.12. Por estos motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de la s demandadas frente a los tópicos que alega. Motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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