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CSJ - STP14456-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14456-2024 Radicación # 137925 Acta 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MANUELA AGUILAR RENDÓN contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Noticias Caracol, Noticias Teleantioquia, Noticia R.C.N., Revista Semana y la periodista Vicky Dávila.CUI 05001220400020240049301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de los procesos en los cuales se vigila la pena de los accionantes y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 4 de julio de 2017 a través de la operación de Policía denominada “Tsunami”, se desarticuló la estructura criminal denominada como “Los Aguilar”, en la que se capturó a Wilson Alberto Aguilar Rodas,

El 4 de julio de 2017 a través de la operación de Policía denominada “Tsunami”, se desarticuló la estructura criminal denominada como “Los Aguilar”, en la que se capturó a Wilson Alberto Aguilar Rodas,

SANTIAGO AGUILAR RENDÓN Y DANIEL AGUILAR RENDÓN.

Por esos hechos, en sentencia del 4 de febrero de 2019 proferida por preacuerdo, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a los mencionados a la pena de 156 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . No les concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Al encontrarse detenidos al momento del fallo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”, la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, desde el 15 de febrero de 2019. Sin embargo, DANIEL AGUILAR RENDÓN fue trasladado al Centro Penitenciario del municipio de Girardot, razón por la que el 21 de noviembre de 2022 se remitió el expediente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. Por su parte, WILSON ALBERTO AGUILAR RODAS fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar,

Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. Por su parte, WILSON ALBERTO AGUILAR RODAS fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, motivo por el cual, la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. 2CUI 05001220400020240049301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5. DANIEL AGUILAR RENDÓN, SANTIAGO AGUILAR

RENDÓN, SALOMÉ AGUILAR RENDÓN, MANUELA AGUILAR

RENDÓN, IVANNA AGUILAR SÁNCHEZ, THOMAS AGUILAR HOYOS, LUIS ALBERTO AGUILAR Y BERTA LIGIA RODAS DE AGUILAR acudieron al mecanismo de resguardo constitucional, al considerar que los medios de comunicación vinculados al presente trámite vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana y honra, al difundir los hechos por los que sus familiares ya fueron investigados y juzgados. En particular, indicaron que los medios de comunicación han tergiversado la información, vulnerando el apellido Aguilar, a través de las diferentes notas periodísticas que se publican sobre el caso. Por su parte, señalaron que los Juzgados accionados profieren sus decisiones basados en situaciones por las que fueron condenados y no con fundamento en los derechos y garantías a su favor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior

decisiones basados en situaciones por las que fueron condenados y no con fundamento en los derechos y garantías a su favor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a los accionantes subsanar la demanda, ya que no estaba firmada, ni contenía la identificación clara de quienes la suscribieron ni el lugar de residencia ni las pretensiones. Por último, fueron requeridos para que manifestaran bajo la gravedad de juramento, si por los mismos hechos han presentado otra acción de tutela. El pasado 6 de mayo los accionantes subsanaron la demanda de tutela, misma que fue admitida por auto del día siguiente. 3CUI 05001220400020240049301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Procuraduría 185 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Medellín señaló que en el asunto no fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot solicitó no acceder a las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que la única decisión que adoptó en la ejecución de la pena de DANIEL AGUILAR RENDÓN se relaciona con la negativa a la solicitud de libertad condicional, la cual, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se cumplió con el inciso 1° del artículo 64 del Código Penal . Advirtió que dicha providencia no fue apelada. Teleantioquia informó que, en las noticias relacionadas con el

no se cumplió con el inciso 1° del artículo 64 del Código Penal . Advirtió que dicha providencia no fue apelada. Teleantioquia informó que, en las noticias relacionadas con el tema, no individualizó a los integrantes capturados en la operación “Tsunami”, motivo por el cual, no es posible afirmar que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. R.C.N. Televisión indicó que la acción es improcedente por cuanto los accionantes no señalaron la nota periodística a través de la cual posiblemente se vulneraron sus derechos fundamentales. Revista Semana solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que no se agotó el requisito de procedibilidad de presentar previamente la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber recibido solicitudes relacionadas con el objeto de la demanda. 4CUI 05001220400020240049301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Caracol Televisión se opuso a la prosperidad del amparo, ya que la información presentada a la teleaudiencia se basa en aquella que fue suministrada por las autoridades competentes. El 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vinculó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

suministrada por las autoridades competentes. El 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vinculó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El Juzgado vinculado informó el trámite realizado ante su despacho, relacionado con la ejecución de la pena de Wilson Alberto Aguilar Rodas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la protección solicitada. Encontró que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, en lo que respecta a los medios de comunicación. De otra parte, consideró que las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no han sido contrarias a la ley o vulneradoras de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN MANUELA AGUILAR RENDÓN impugnó el fallo en aras de obtener la protección invocada, en tal sentido aportó las notas periodísticas en las que se señaló las operaciones de policía contra el “Clan Aguilar”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el caso bajo estudio una de las pretensión de la demanda de tutela persigue la eliminación y rectificación de información suministrada por los medios de comunicación accionados, en relación con la operación de

fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el caso bajo estudio una de las pretensión de la demanda de tutela persigue la eliminación y rectificación de información suministrada por los medios de comunicación accionados, en relación con la operación de policía “Tsunami” dirigida contra el denominado grupo criminal “Los Aguilar”, en el que fue capturado Wilson Alberto Aguilar Rodas, SANTIAGO AGUILAR RENDÓN Y DANIEL AGUILAR RENDÓN , situación que concluyó con la sentencia anticipada proferida el 4 de febrero de 2019, por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sin embargo, señalan los accionantes que el apellido Aguilar aún está empañado por tal situación, debido a las noticias que aún circulan en internet relacionadas con los hechos por los que fueron condenados. Para resolver lo pertinente, conviene recordar lo que sobre el derecho - deber de la información ha resaltado la Corte Constitucional: «…el derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a conclusiones erróneas, falsas o inexactas. En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por

En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida» (C.C. S.T-040/2013). 6CUI 05001220400020240049301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bajo ese parámetro, la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, pronunciamientos a partir de los cuales ha fijado unas premisas que han sido las reglas constantes sobre esa prerrogativa, a saber: «(i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad–, objetiva –su forma de presentación

por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad–, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria– y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia–, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta» (C.C. S.T-040/2013). Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, advierte la Corte desde ya que impartirá confirmación del fallo confutado, en razón a que, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, en el presente asunto no se acreditó que la parte demandante haya agotado la solicitud previa de rectificación ante los medios de comunicación accionados, y que registraron la noticia que involucró a la red criminal identificada con su mismo apellido. 7CUI 05001220400020240049301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

registraron la noticia que involucró a la red criminal identificada con su mismo apellido. 7CUI 05001220400020240049301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acorde con lo anterior y el criterio jurisprudencial, «la única condición para acceder a la acción de tutela en un caso en el que se solicita la rectificación, es que el interesado allegue la información cuestionada y haya acudido primero al medio de prensa responsable para corregirla» (C.C. S.T-040/2013), circunstancia que no se verifica en el sub-lite, toda vez que los accionantes no demostraron haber solicitado la rectificación directamente a los medios accionados, exponiendo la afectación de sus derechos constitucionales y dando cuenta del porque tales notas periodísticas se encuentran erradas. Otro tanto se predica respecto de los Juzgados accionados, autoridades frente a las cuales tampoco los demandantes probaron haber formulado petición alguna orientada con el objeto de la presente tutela. Por consiguiente, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los funcionarios demandados estaban en la obligación constitucional de pronunciarse a ese respecto. Si como punto de partida cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98).

la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo invocado por DANIEL

AGUILAR RENDÓN, SANTIAGO AGUILAR RENDÓN, SALOMÉ

AGUILAR RENDÓN, MANUELA AGUILAR RENDÓN, IVANNA

AGUILAR SÁNCHEZ, THOMAS AGUILAR HOYOS, LUIS

ALBERTO AGUILAR Y BERTA LIGIA RODAS DE AGUILAR.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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