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CSJ - STP14456-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14456-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14456-2026 Radicación n.° 157311 (Acta n.º 242)

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por ALBEIRO JOSÉ CUETO NIETO , contra el fallo de tutela emitido el 11 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:Impugnación n.º 157311

CUI 20001220400120260036801 2 El accionante, Albeiro José Cueto Nieto, interpone acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e intimidad, con ocasión de las providencias mediante las cuales se autorizó y confirmó la práctica de una extracción de muestra sanguínea para la obtención de su perfil genético dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Expuso que fue capturado el 28 de julio de 2023 y

su perfil genético dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Expuso que fue capturado el 28 de julio de 2023 y posteriormente privado de la libertad, presentándose escrito de acusación el 3 de octubre de 2024. Dentro de dicho proceso, la Fiscalía solicitó la autorización para la práctica de una prueba de ADN, la cual fue concedida en audiencia del 24 de noviembre de 2025 por el juez de control de garantías y confirmada en segunda instancia el 16 de diciembre de 2025; no obstante, señala que ni él ni su defensor fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, lo que les impidió ejercer oportunamente los mecanismos de defensa frente a una medida que afecta directamente su integridad personal y su intimidad genética.

Indicó que solo tuvo conocimiento real de la providencia el 1° de junio de 2026, cuando fue requerido por funcionarios de policía judicial para acudir a Medicina Legal a la práctica de la extracción de la muestra sanguínea, otorgándosele plazo perentorio para su cumplimiento.

Aduce que la falta de notificación obedeció a errores en las comunicaciones del despacho judicial, tales como el envío a un abogado distinto y la utilización de una dirección de correo electrónico errónea, lo cual lo colocó en una situación de indefensión.

Sostiene finalmente que la orden judicial se encuentra en fase de ejecución, por lo que la obtención de la muestra biológica generaría una afectación irreversible de sus derechos fundamentales, en tanto se trata de una intervención corporal que compromete su dignidad,

Sostiene finalmente que la orden judicial se encuentra en fase de ejecución, por lo que la obtención de la muestra biológica generaría una afectación irreversible de sus derechos fundamentales, en tanto se trata de una intervención corporal que compromete su dignidad, intimidad y autodeterminación, configurándose así una vulneración actual y continua derivada de actuaciones judiciales irregulares que impiden un adecuado ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.Impugnación n.º 157311 CUI 20001220400120260036801 3

Con fundamento en los supuestos fácticos expuestos, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por las decisiones judiciales que autorizaron y confirmaron la extracción de una muestra sanguínea para la obtención de su perfil genético.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias proferidas el 24 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025 dentro del proceso penal, al considerar que incurrieron en defectos fácticos, falta de motivación y violación directa de la Constitución; así mismo, solicitó que se ordene al juzgado de control de garantías emitir una nueva decisión frente a la práctica de dicha prueba, con observancia estricta de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y que se adopten las demás medidas que el juez de tutela estime pertinentes para la protección integral de sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

adopten las demás medidas que el juez de tutela estime pertinentes para la protección integral de sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela . Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal es ante el juez competente.

2.1. Resaltó lo siguiente:

[…] las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en el curso de un proceso penal que continúa activo y en trámite, en el que, conforme se observa, aún se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, por lo que aún se cuenta con escenarios dentro de los cuales el accionante y la defensa letrada cuentan con múltiples mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar la legalidad,Impugnación n.º 157311 CUI 20001220400120260036801 4 pertinencia y admisibilidad de la prueba objeto de controversia, tales como su debate en audiencia preparatoria, la formulación de solicitudes de exclusión probatoria, la interposición de los recursos de ley, e incluso su discusión en la fase de juicio oral y mediante los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la sentencia que eventualmente se profiera.

2.2. Asimismo, adujo que « la prueba en cuestión fue objeto de controversia por parte de la defensa técnica del accionante, quien ejerció los mecanismos de contradicción previstos por el ordenamiento, particularmente a través del

2.2. Asimismo, adujo que « la prueba en cuestión fue objeto de controversia por parte de la defensa técnica del accionante, quien ejerció los mecanismos de contradicción previstos por el ordenamiento, particularmente a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera motivada por el superior funcional, lo que demuestra que la actuación se surtió dentro de las garantías propias del debido proceso.»

3. Aseveró que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

5. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.Impugnación n.º 157311

CUI 20001220400120260036801 5

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7.1. La tutela es un mecanismo de protección

Decreto 2591 de 1991.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 157311 CUI 20001220400120260036801 6 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

2 Ibidem.Impugnación n.º 157311 CUI 20001220400120260036801 7 impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa

decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 157311 CUI 20001220400120260036801 8

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

8. Análisis del caso concreto:

8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por ALBEIRO JOSÉ CUETO NIETO

misma del amparo, una vez interpuesta.

8. Análisis del caso concreto:

8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por ALBEIRO JOSÉ CUETO NIETO contra los juzgados accionados, cumple a cabalidad con los

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 157311 CUI 20001220400120260036801 9 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión del proceso penal 2021-00059, que cursa en contra del accionante.

8.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Es evidente que la solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

8.3. Conforme a lo expuesto por el a quo, la presente acción constitucional es improcedente, pues el proceso penal 2021-00059 se encuentra en curso.

8.4. De los reparos formulados en la impugnación se advierte que la pretensión de amparo se dirige, en esencia, a dejar sin efectos las providencias emitidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y Séptimo Penal del Circuito de Valledu par. En ellas, a solicitud de la Fiscalía, se autorizó la práctica de la toma de muestra

dejar sin efectos las providencias emitidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y Séptimo Penal del Circuito de Valledu par. En ellas, a solicitud de la Fiscalía, se autorizó la práctica de la toma de muestra biológica de flujo sanguíneo de ALBEIRO JOSÉ CUETO NIETO dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de cato rce años. 8.5. Ahora bien, si el accionante quiere ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales debe n hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela.Impugnación n.º 157311 CUI 20001220400120260036801 10 8.6. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda su s decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En el presente asunto se advierte que el proceso penal continúa en curso y que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 25 de agosto de 2026.

8.7. Mientras un proceso esté en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario . De lo contrario , todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella . Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella . Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

8.8. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

8.9. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.Impugnación n.º 157311 CUI 20001220400120260036801 11 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

8.10. La Sala ha explicado que por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de tutela, mecanismo excepcional de amparo , a esta no puede acudirse para que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite. Esto desnaturaliza su esencia y socava

de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de tutela, mecanismo excepcional de amparo , a esta no puede acudirse para que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite. Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

8.11. Finalmente, en cuanto a los reparos formulados frente a la supuesta indebida notificación del auto de segunda instancia del 16 de diciembre de 2025, la Sala advierte que esa providencia fue emitida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALBEIRO JOSÉ CUETO NIETO, circunstancia que demuestra que esa parte tenía conocimiento del trámite que se surtía ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar. Además, contra esa decisión no procedía recurso alguno.

8.12. En consecuencia, se reitera que las inconformidades relacionadas con esa actuación o con cualquier otra adelantada dentro del proceso penal deberáImpugnación n.º 157311 CUI 20001220400120260036801 12 plantearse ante el juez de conocimiento, mediante los mecanismos procesales previstos para tal efecto.

8.13. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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