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CSJ - STP14457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP14457-2026 Radicación n.° 157230 CUI 11001020500020260100201 (Acta n.° 242)

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 29 de abril del presente año.

Mediante este la Sala homóloga Laboral dictó decisión en la que negó el amparo invocado frente a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y lo que denominó a la «seguridad jurídica », supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Impugnación de tutela rad. 157230 CUI 11001020500020260100201

VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO

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2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rad. 08001-31-05-006-2013-00174-00.

II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se observa que Víctor de Jesús Alonso Cueto instauró demanda ordinaria laboral contra la Dirección Distrital de Liquidac iones de Barranquilla y el Distrito

pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se observa que Víctor de Jesús Alonso Cueto instauró demanda ordinaria laboral contra la Dirección Distrital de Liquidac iones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión (sic) jubilación prevista en el artículo 42, literal b) de la convención colectiva del trabajo suscrita entre ETD y Sintratel, a partir del 24 de junio de 2012.

El proceso se asignó, con número de radicado 08001-31-05006-2013 00174-00, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por fallo de 28 de noviembre de 2014 resolvió:

PRIMERO: Declarar no procedentes las excepciones que presenta la administración bajo la modalidad de mérito, todo ante las resultas del proceso y porque al demandante le asiste el derecho social con carácter irrenunciable imprescriptible garantizado y protegido por la constitución y la ley.

SEGUNDO: Condenar a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante el derecho y disfrute de la pensión de jubilación proporcionalImpugnación de tutela rad. 157230

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convencional a partir del 24 de junio de 2012 de $3.163.425.93 […] debidamente indexada y actualizada.

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convencional a partir del 24 de junio de 2012 de $3.163.425.93 […] debidamente indexada y actualizada.

TERCERO: Condenar a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante los ajustes y mesada adicionales de ley.

[…]

Inconformes, las partes apelaron, motivo por el cual, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, al estudiar los recursos, por sentencia de 14 de agosto de 2017 decidió:

PRIMERO: Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia estudiada del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito

Judicial de Barranquilla, los cuales quedan así:

SEGUNDO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto la pensión proporcional de jubilación por valor de $4.229.484.58, a partir del 24 de junio de 2012.

TERCERO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto los reajustes legales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y una mesada adicional.

Barranquilla a reconocer y pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto los reajustes legales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y una mesada adicional.

CUARTO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto las costas del proceso […].

SEGUNDO (sic) […]: Adicionar la sentencia estudiada en el sentido de precisar que la pensión proporcional del señor Víctor de Jesús Alonso Cueto tiene carácter de compartida con la de vejez que Colpensiones o la entidad a la cual se encuentra afiliado previo el lleno de los requisitos de ley le llegue a conceder, si a ello hay lugar.

TERCERO: Adicionar la sentencia apelada en el sentido deImpugnación de tutela rad. 157230

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autorizar a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause, los aportes de salud con destino a la EPS que este afiliado el actor o que sea de su preferencia.

CUARTO: Confirmar la sentencia en lo demás.

En desacuerdo, la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el demandante presentaron recurso extraordinario de casación. El estudio del caso le correspondió a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, quien, a través de providencia de 29 de noviembre de 2021, no casó la sentencia reprochada.

Por proveído de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto

Corporación, quien, a través de providencia de 29 de noviembre de 2021, no casó la sentencia reprochada.

Por proveído de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.

Luego del trámite de rigor, por auto de 22 de agosto de 2023, el Juzgado estableció:

PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento parcial de la obligación, dentro del proceso seguido por VICTOR (sic) DE

JESUS (sic) ALONSO CUETO contra EMPRESA DISTRITAL

DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto al concepto de inclusión en nómina a partir de julio de 2022; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la suma de $600.996.481, en cumplimiento de sentencia a favor del demandante VICTOR DE JESUS (sic) ALONSO

CUETO contra EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA orden de pago que deberá ser cancelada por las ejecutadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre las siguientes condenas:Impugnación de tutela rad. 157230 CUI 11001020500020260100201

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1. Por el retroactivo pensional, liquidado desde el 24 de

siguientes condenas:Impugnación de tutela rad. 157230 CUI 11001020500020260100201

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1. Por el retroactivo pensional, liquidado desde el 24 de junio de 2012 a junio de 2022, que asciende a

$600.996.481,92.

2. Por las costas procesales.

TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago sobre el concepto de indemnización de perjuicios e intereses moratorios solicitada por la parte demandante; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR por la Secretaría del Despacho la presente providencia, en la forma prevista la ley 2213 de 2022 y en la sentencia C 420 de 2020, esto es, personalmente a las litisconsortes ejecutadas EMPRESA

DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECRETAR el embargo y retención preventiva de los dineros que se encuentran las cuentas bancarias del

Banco Davivienda, Bancolombia, GNB Sudameris, De Occidente, Av Villas, De Bogotá, Popular, Scotiabank Colpatria S.A., City Bank, BBVA, Caja Social BCSC, Agrario, I tau, Falabella, W, Bancoomeva, Finandina, Pichincha, Coopcentral, Compartir, Mundo Mujer, Procredit, Multibank S.A., Bancamía y Santander y que

Agrario, I tau, Falabella, W, Bancoomeva, Finandina, Pichincha, Coopcentral, Compartir, Mundo Mujer, Procredit, Multibank S.A., Bancamía y Santander y que pertenezcan a las demandadas EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, de conformidad con las consideraciones precedentes. Limítese el embargo hasta la suma de $700.000.000; por secretaría líbrense los oficios correspondient es; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Impugnación de tutela rad. 157230 CUI 11001020500020260100201

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Contra esta decisión, el 25 de agosto de 2023, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación con el argumento en que el despacho liquidó mal las condenas, así como una solicitud de adición al mandamiento de pago.

Por auto de 27 de octubre de 2023, el Juzgado repus o parcialmente el auto cuestionado en el sentido de tener como retroactivo pensional, liquidado desde el 24 de junio de 2012 a junio de 2022, la suma de $601.688.364,43, mantuvo su decisión en lo demás, negó la solicitud de adición presentada y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso a través de auto de 1 de

adición presentada y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso a través de auto de 1 de octubre de 2024 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Recibidos estos, en proveído de 28 de febrero de 2025, el juez colegiado revocó el numeral quinto del auto de 22 de agosto del 2023, y, en su lugar, negó la medida cautelar solicitada en contra de las ejecutadas y confirmó en lo demás.

Contra esta decisión el hoy quejoso interpuso solicitud de adición debido a que, en su sentir, el juez de apelaciones no se pronunció sobre la indexación de las mesadas retroactivas; no obstante, por auto de 4 de febrero de 2026, la Colegiatura negó dicha petición y ordenó continuar con el trámite.

Reparó el tutelista que, la disposición tomada por el juez colegiado desconoce el precedente jurisprudencial por no haber adicionado la providencia el ordenar la indexación de las mesadas debidas, más cuando a la fecha de la presentación de la acción aún le adeudaban las mesadas retroactivas causadas desde el 24 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2022.

Citó apartes del fallo CSJ SL359 -2021, para reforzar su postura respecto del reconocimiento de la indexación como garantía constitucional, el cual alegó se ha reiterado en lasImpugnación de tutela rad. 157230 CUI 11001020500020260100201

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postura respecto del reconocimiento de la indexación como garantía constitucional, el cual alegó se ha reiterado en lasImpugnación de tutela rad. 157230 CUI 11001020500020260100201

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sentencias «SL1484 de 2.022, SL4111 de 2.022, SL138 de 2.023, SL401 de 2.023, SL1648 de 2.023, SL138 de 2.024, […]

En virtud de lo expuesto, acudió a esta figura constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual, se infiere, pretendió se deje sin efectos el auto emitido el 4 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se conceda la adición y se ordene la indexación de las mesadas retroactivas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala homóloga Laboral encontró que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

A pesar de ello, la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las circunstancias especiales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales.

Visto lo anterior, se negó el amparo al analizar que la decisión del 4 de febrero de 2026 resulto siendo una decisión razonable dentro del marco de la autonomía e independencia y con fundamento en la realidad procesal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante insistió en los argumentos y las pretensiones de la demanda . Indicó que debe ordenarse el retroactivo pensional indexado con independencia de que dicha temática hubiese sido planteada o no en el recurso de

5. El accionante insistió en los argumentos y las pretensiones de la demanda . Indicó que debe ordenarse el retroactivo pensional indexado con independencia de que dicha temática hubiese sido planteada o no en el recurso de apelación o pretendida en el litigio.Impugnación de tutela rad. 157230

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 29 de abril del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efectos el auto del 4 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal de Barranquilla, para que, en su lugar, se conceda la adición y se ordene la indexación de las mesadas retroactivas.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;Impugnación de tutela rad. 157230

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  1. que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 157230 CUI 11001020500020260100201

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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 157230 CUI 11001020500020260100201

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inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 157230 CUI 11001020500020260100201

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habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO mediante mandato debidamente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y

JESÚS ALONSO CUETO mediante mandato debidamente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y lo que denominó a la « seguridad jurídica », por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental.

12. Por otra parte , la acción pretende que se deje sin efecto la decisión del 4 de febrero del 2026. Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la demanda (16 de abril de 2026) no transcurrieron más de seis meses. Por lo que no se superó el lapso de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.Impugnación de tutela rad. 157230

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13. Se encontró que contra el auto del 4 de febrero del presente año dictado por el Tribunal de Barranquilla que resolvió solicitud de adición respecto del auto del 28 de febrero de 2025, negando la misma y se remitió al Juzgado de origen, no procede recurso alguno. De modo que , se cumple con el requisito de subsidiariedad.

14. Ahora bien, corresponde analizar la decisión cuestionada al resolver sobre la adición del auto del 28 de

de origen, no procede recurso alguno. De modo que , se cumple con el requisito de subsidiariedad.

14. Ahora bien, corresponde analizar la decisión cuestionada al resolver sobre la adición del auto del 28 de febrero de 2025. De tal modo, citó lo dispuesto en el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, relativo al concepto de adición.

15. De igual forma, indicó que en el fallo de segunda instancia se adujó sobre la indexación de las sumas solicitadas que la sentencia de segundo grado ordenó el reajuste establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, que las mesadas serían reajustadas cada año de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane, tal como lo realizó el a quo.

16. Señaló que lo resuelto en l os fallos de 28 de noviembre de 2014 y 14 de agosto de 2017 para determinar que, en estos sí hubo pronunciamiento respecto de la indexación, pero no frente a la indización del retroactivo pensional pretendida, motivo por el cual no era unaImpugnación de tutela rad. 157230

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obligación clara, expresa y exigible que debiera ser incluida en la ejecución.

17. En consecuencia, la decisión cuestionada resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad laboral. De tal modo, se confirma el fallo

en la ejecución.

17. En consecuencia, la decisión cuestionada resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad laboral. De tal modo, se confirma el fallo constitucional de primera instancia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 157230

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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