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CSJ - STP14458-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14458-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP14458-2024 Tutela de 2° instancia n.°137941 Acta 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 500016000564201400249 00 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ

2 En la noche del 28 de abril de 2014, sujetos desconocidos ingresaron al establecimiento de comercio Alcaraván del Llano y hurtaron parte de la mercancía que allí se encontraba. Al día siguiente, cuando miembros de la Policía Nacional adelantaban actos urgentes para establecer las circunstancias en que ocurrió ese hecho, fueron alertados por miembros de la comunidad que una pareja ubicada en la carrera 30 en la esquina del almacén éxito del centro de Villavicencio, estaban comercializando los elementos que fueron sustraídos

en que ocurrió ese hecho, fueron alertados por miembros de la comunidad que una pareja ubicada en la carrera 30 en la esquina del almacén éxito del centro de Villavicencio, estaban comercializando los elementos que fueron sustraídos de ese almacén. Al llegar a ese lugar, encontraron a LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ y otra, quienes tenían en su poder algunos de los elementos que fueron reportados como hurtados de ese negocio. Luego de establecer que la captura incumplía los parámetros para su legalización, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto optó por dejarlos en libertad. No obstante, informó al accionante y su acompañante que tenían la calidad de indiciados en la indagación 500016000564201400249 00 y, por ende, tomó sus datos de notificación precisándoles que debían estar atentos al desarrollo del asunto. En 2015, la Fiscalía solicitó la declaratoria de persona ausente respecto de CORTÉS RODRÍGUEZ. El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, accedió a la solicitud y declaró persona ausente a LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ por el delito de receptación seguido en su contra. Agotado el trámite de rigor, el 13 de marzo de 2024 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio lo condenó a 4 años y 3 meses de prisión por la mencionada conducta. Pese a que la sentencia fue apelada, el recurso no fue sustentado dentro del término legal y, por tal

del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio lo condenó a 4 años y 3 meses de prisión por la mencionada conducta. Pese a que la sentencia fue apelada, el recurso no fue sustentado dentro del término legal y, por tal razón, en auto del 2 de abril siguiente, esa autoridad lo declaró desierto.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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3 Inconforme, la defensa del accionante presentó recurso de reposición, pero en proveído del 12 de ese mismo mes, el Juzgado accionado mantuvo su decisión. Denunció el accionante que durante 2017 estuvo privado de la libertad, por cuenta de otra actuación penal y, por ello, desconocía el proceso que se adelantaba en su contra. Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Su pretensión es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el radicado 500016000564201400249 00, desde la audiencia de imputación del 6 de junio de 2018. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia condenatoria y ordenar su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, detalló el trámite de la actuación 5000160005642014002490

vinculados. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, detalló el trámite de la actuación 5000160005642014002490 adelantada en contra del accionante por el delito de receptación. Señaló que el 13 de marzo de 2024 profirió sentencia condenatoria la cual fue apelada por el defensor público. Destacó que el término del traslado para los recurrentes transcurrió entre el 14 y 20 de marzo siguientes, pero en ese lapso el apoderado judicial no remitió la sustentación del recurso, lo cual solo ocurrió el 21 posterior. Por tanto, en auto del 2 de abril de 2024 lo declaró desierto.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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4 Por último, precisó que el expediente está en elaboración de ficha técnica para su remisión por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia. Solicitó que se niegue la demanda. Las partes e intervinientes del proceso penal referido guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad. Precisó que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Por tanto, dicha omisión permitió que el juez de segunda instancia lo declarara desierto. LA IMPUGNACIÓN Durante el trámite de notificación del fallo constitucional de primera instancia, LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ escribió APELO sin indicar

segunda instancia lo declarara desierto. LA IMPUGNACIÓN Durante el trámite de notificación del fallo constitucional de primera instancia, LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ escribió APELO sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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5 El apoderado judicial de LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso 5000160005642014002490. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia condenatoria adoptada el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y ordenar la libertad inmediata de su representado. Según afirmó, aquel desconocía el proceso adelantado en su contra en el que fue declarado persona ausente. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias

aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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6 Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para

6 Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que

de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. De la declaratoria de persona ausente. Cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si lasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ 7 autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes. Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente, exponga sus argumentos de defensa y designe el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución 1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado (CSJ STP8191-2021, STP4657-2022 y STP11585-2022). Al respecto debe indicarse que, si el cuestionamiento gira en torno al no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la comparecencia de la persona implicada a la actuación, la argumentación que debe desarrollar, quien

Al respecto debe indicarse que, si el cuestionamiento gira en torno al no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la comparecencia de la persona implicada a la actuación, la argumentación que debe desarrollar, quien así lo expone, debe dirigirse a demostrar que el Estado no utilizó todos los instrumentos que tenía a su alcance para ello (CSJ STP9449-2019 del 16 de julio de 2019 rad. 105427, reiterado en CSJ STP3127-2021 rad. 114615). Así, si el Estado tiene a su haber diversos mecanismos idóneos para hacer que el implicado tenga conocimiento de la investigación que en su contra se adelanta y se le permita participar en esta y no hace uso de los mismos, sin duda pone en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de las decisiones emitidas en desarrollo del trámite penal. 1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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8 Bajo ese entendido, tras verificar los medios de convicción allegados al trámite constitucional, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento que condujo a la declaratoria de persona ausente del aquí accionante, veamos: La Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio, solicitó audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación surtida en contra

La Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio, solicitó audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación surtida en contra LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ y otro, por el presunto delito de receptación. Para ello, emitió las comunicaciones a la dirección que aquel aportó como único dato de ubicación para su notificación, esto es, «Manzana K, casa 64 Barrio Ebenezer Fusagasugá». Para materializar dicha diligencia, el Centro de Servicios Judiciales ordenó al Juzgado 2º Penal Municipal de Fusagasugá, a través del despacho comisorio 003 del 16 de diciembre de 2014, agotar las notificaciones de rigor. En cumplimiento de lo anterior, esa autoridad acudió en varias oportunidades a dicho inmueble y dejó la siguiente constancia: «según lo manifestado por una vecina (que no quiso suministrar su nombre), la vivienda se encuentra desocupada desde hace mucho tiempo LADIONEL se fue de ahí y su hija se volvió habitante de calle y consume sustancias psicoactivas. En consecuencia, no es posible notificar al indiciado por cuanto no hubo nadie en el inmueble». Fueron aportadas dos fotografías, donde se evidencia el abandono de la casa lote ubicada en la dirección «Manzana K, casa 64 Barrio Ebenezer Fusagasugá». Para la realización de esa audiencia, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, al que le correspondió el asunto, fijó el 15 de enero de 2015, pero tras advertir la ausencia del indiciado

Para la realización de esa audiencia, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, al que le correspondió el asunto, fijó el 15 de enero de 2015, pero tras advertir la ausencia del indiciado y la defensa, la aplazó. Luego, la Fiscalía le solicitó la declaratoria de persona

ausente.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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9 Por tanto, en diligencia del 26 de marzo de 2015, esa autoridad accedió al requerimiento y ordenó que en aplicación del artículo 127 del C.P.P., se emplazara a LADIONEL CORTÉS RODRÍGUEZ mediante edicto fijado en la secretaría de ese despacho durante 5 días hábiles y en medios radial y de prensa escrita de cobertura local. Esas actividades aparecen adosadas en el expediente por el Centro de Servicios Judiciales. Así las cosas, programó el 7 de abril de 2016 para las audiencias de declaratoria de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Entre tanto, fue allegado a ese trámite copia del acta de las audiencias preliminares seguidas en contra del accionante en el radicado 503136105532201480710 seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, homicidio y utilización ilegal de uniformes e insignias. Se estableció, entonces, que en ese asunto le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de

para delinquir con fines de extorsión, homicidio y utilización ilegal de uniformes e insignias. Se estableció, entonces, que en ese asunto le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, esto es, en la calle 3A No. 40B-53 barrio Industrial de Villavicencio. Así las cosas, el juez con función de control de garantías, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que trasladaran al accionante a las audiencias programadas para el 7 de abril de

2016. Pese a lo anterior, no compareció y, por ello, las audiencias fueron aplazadas el: 19 de mayo, 20 de junio y 22 de agosto de 2016, en ningunas de esas oportunidades pudieron adelantarse, ante la ausencia de CORTÉS RODRÍGUEZ. El juzgado solicitó explicación al establecimiento de reclusión el cual informó que «el indiciado privado de la libertad en lugar de domicilio, fue dado de baja del sistema por otro caso».

En tal virtud, luego de verificar las publicaciones del edicto, en diligencia del 26 de septiembre de 2016 el Juzgado 2º Penal Municipal conTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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10 Función de Control de Garantías de Villavicencio declaró persona ausente a LADIONEL CORTÉS RODRÍGUEZ e hizo la salvedad que dicha

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10 Función de Control de Garantías de Villavicencio declaró persona ausente a LADIONEL CORTÉS RODRÍGUEZ e hizo la salvedad que dicha declaratoria era válida para toda la actuación. Además, instó a la Fiscalía continuar las labores necesarias para ubicar y hacer comparecer al procesado a esa actuación. El 6 de junio de 2018, la fiscalía formuló imputación por el delito de receptación en contra del accionante y retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, sin la presencia del demandante, pero con la asistencia de un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública y la participación del representante del Ministerio Público. El 13 de diciembre de 2023, durante la audiencia de lectura del sentido del fallo condenatorio y en observancia al contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado accionado emitió la orden de captura 017 en contra del demandante. El 12 de febrero de 2024, el comandante de patrulla de vigilancia, adscrito a la estación de policía de Calarcá (Quindío) la materializó y dejó a CORTÉS RODRÍGUEZ a disposición del juzgado a cargo del asunto. De inmediato, ese despacho libró la orden de encarcelación 003 ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarcá Peñas Blancas. A la par, requirió al comandante de la estación para que el 14 de febrero siguiente, conectara al accionante a la audiencia de lectura de sentencia.

Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarcá Peñas Blancas. A la par, requirió al comandante de la estación para que el 14 de febrero siguiente, conectara al accionante a la audiencia de lectura de sentencia. Pese a lo anterior, ello no fue posible y la diligencia se programó para el 27 de ese mismo mes, en tal oportunidad, el nuevo defensor de oficio asignado, solicitó el aplazamiento para estudiar el expediente. Finalmente, el 13 de marzo de 2024 el juzgado accionado dio lectura a la sentencia condenatoria emitida en contra de LADIONEL CORTÉS RODRÍGUEZ, quien estuvo presente en la diligencia.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 50001223000020240003701

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11 Bajo el anterior panorama, para la Corte, se cumplieron a cabalidad los presupuestos contemplados en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite para la declaratoria de persona ausente. Ello, ante la imposibilidad de ubicar al indiciado sin que ello constituya, compromiso de los derechos fundamentales, tal como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, pues el proceso debía seguir su curso normal con la debida asistencia de un defensor a pesar de no estar presente el procesado, trámite que, valga reiterar, no está alejado de la norma superior (CC T-463 de 2018). Sumado a lo anterior, es manifiesto que CORTÉS RODRÍGUEZ conocía la actuación seguida en su contra, y nada hizo para averiguar por la

valga reiterar, no está alejado de la norma superior (CC T-463 de 2018). Sumado a lo anterior, es manifiesto que CORTÉS RODRÍGUEZ conocía la actuación seguida en su contra, y nada hizo para averiguar por la evolución de su caso. No intentó comunicarse con la Fiscalía o el juzgado de conocimiento, o tan siquiera informar al defensor público que lo representó. En contraste, afirmó que desconocía el asunto. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). De otra parte, la censura planteada contra la sentencia condenatoria emitida el 13 de marzo de 2024 incumple el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Sin embargo, pese a que anunció su interposición durante la lectura de la sentencia, omitió sustentarlo dentro del término señalado, tal como se estableció durante el trámite de primer nivel. Fue el descuido del demandante, entonces, el que permitió que la providencia del 13 de marzo de 2024 cobrara firmeza. Esa situación no puede modificarse a través de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, puesTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ 12 para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de 2010). Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente, como lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tal razón, la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Acorde con el anterior análisis, es palmario que la solicitud de protección de garantías fundamentales relacionada con la declaratoria de persona ausente debe ser negada y la censura propuesta contra la decisión del 13 de marzo se torna improcedente. En atención a que el Tribunal Superior de primera instancia declaró improcedente el amparo, indistintamente, cuando lo que correspondía era negarlo puntualmente en cuanto a las críticas en torno a la declaratoria de persona ausente, la Sala modificará el fallo recurrido en el sentido indicado y, en lo demás, lo confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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13

1. MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para en su lugar, negar el amparo solicitado por el apoderado judicial de LADIONAL CORTÉS RODRÍGUEZ frente a las críticas en torno a la declaratoria de persona ausente.

CONFIRMAR el fallo recurrido en todo lo demás.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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