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CSJ - STP14459-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14459-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14459-2024 Radicación No.140316 Acta N° 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, al interior del proceso laboral con radicado n.° 76001-31050-18-2024-0001100. 1 El expediente se asignó por reparto del 20 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240116701

Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Mónica María García Mancipe y las partes e intervinientes del citado proceso ordinario laboral.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso,

primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Mónica María García Mancipe promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora MONICA [sic] MARÍA GARCÍA MANCIPE […] suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROSCUI 11001020500020240116701

Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLPATRIA hoy PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término

3 SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLPATRIA hoy PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MONICA [sic] MARÍA GARCÍA MANCIPE, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a informar a la señora MONICA MARÍA GARCÍA MANCIPE dentro del término de treinta (30) días hábiles

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a informar a la señora MONICA MARÍA GARCÍA MANCIPE dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información que deban en cumplimiento de esta sentencia trasladar y/o retornar.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – para que una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente sentencia dentro del término de dos (02) meses siguientes de tal acto, acepte el traslado efectuado por la señora MONICA [sic] MARÍA GARCÍA MANCIPE sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral de la precitada MONICA [sic] MARÍA GARCÍA MANCIPE. […]CUI 11001020500020240116701

Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 Adujo que, junto con Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la primera. Aseguró que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del

4 Adujo que, junto con Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la primera. Aseguró que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la decisión de primer grado en el sentido de: i) DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de MÓNICA MARÍA GARCÍA MANCIPE, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE [sic]. ii) CONDENAR al Fondo de Pensiones COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso. iii) CONDENAR a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy

aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso. iii) CONDENAR a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5 iv) CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a MÓNICA MARÍA GARCÍA MANCIPE, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 11 de junio de 2024, la autoridad accionada lo negó teniendo en cuenta que: Según los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizados al RAIS,

Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 11 de junio de 2024, la autoridad accionada lo negó teniendo en cuenta que: Según los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizados al RAIS, relacionados en la historia laboral de PORVENIR S.A. (cdo.juzgado/arch.07 fls.3038), la condena asciende a la suma de $ 14.102.116, tal cifra incluye el monto generado por el interés básico corriente tanto de los gastos de administración como del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Todo, como se observa en la liquidación anexa. De la anterior operación, se colige que, el interés para recurrir no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario. Explicó que, durante el curso del proceso y antes de que el colegiado desatara la alzada, la Corte Constitucional emitió la sentencia CC SU-1072024 que, al tener la condición de sentencia de unificación, «es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces a partir de su notificación, aunado a que la misma Corporación extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión». A su juicio, el juez de apelaciones estaba en la obligación de acatar el precedente y de aplicar las reglas jurisprudenciales del pronunciamiento en mención.CUI 11001020500020240116701

Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6 Reprochó que el fallador plural confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, cuando a través de la sentencia de unificación se indicó que la condena no debía contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado fondo en cita, con o sin indexación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde a sus pretensiones.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL11236-2024, radicación 75690 de 31 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, la accionante, no instauró los recursos de reposición y de queja contra el auto proferido el 11 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual, negó el recurso extraordinario de casación.

Agregó que «aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un

del cual, negó el recurso extraordinario de casación. Agregó que «aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.»

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240116701

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5. Notificado del contenido del fallo, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. «(…) se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo.» 5.2. La decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso laboral «afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que si (sic) se ejerce un perjuicio irremediable.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de

numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240116701

Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8 ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún

acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia

siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidadesCUI 11001020500020240116701 Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10 de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 3iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el auto proferido el 11 de junio de 2024, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual, negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, con los que contaba para que l as Salas Laborales del Tribunal y la Corte - verificaran si la liquidación de la cuantía que se realizó estuvo bien o mal efectuada, respectivamente. Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la 3 La providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 20 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 23 de julio de la misma anualidad.CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 11 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –reposición, y la Sala de Casación de la misma especialidad –queja, no lo hizo y contrario a ello, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., permitió que el auto del 11 de junio de 2024, cobrara firmeza.

y la Sala de Casación de la misma especialidad –queja, no lo hizo y contrario a ello, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., permitió que el auto del 11 de junio de 2024, cobrara firmeza. 10.2. La Sala de Casación Laboral en providencia AL5271-2022, radicado 94875 del 14 de septiembre de 2022, explicó el recurso de queja en materia laboral, y al punto indicó: «El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353. Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ...»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la

interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ...»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 12 Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.» (Negrillas fuera del texto) 10.3. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 4 de febrero de 2019, recalcó que «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía» . Así lo precisó: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

precisó: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja4, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación 10.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal al momento de resolver los recursos de apelación 4 CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “ De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13 presentados por los apoderados de Colpensiones y de Porvenir S.A., así como la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13 presentados por los apoderados de Colpensiones y de Porvenir S.A., así como la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.5. Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 10.6. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 10.7. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la

actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 10.7. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no explicó ni demostró, la concurrencia de los presupuestos establecidos por laCUI 11001020500020240116701 Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 14 doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, y contrario a ello, únicamente se limitó a mencionar que la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso «afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que si (sic) se ejerce un perjuicio irremediable.» sin que desarrollara tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido.

11. Ahora, si la Sala diera por superado el presupuesto de subsidiariedad, lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii)

acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140316 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 15 11.1. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por

15 11.1. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita e

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