CSJ - STP14459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 157627
LIZANDRO PINEDA RINCÓN y otros
11001020400020260217100
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14459-2026 Radicación n.° 157627 CUI 11001020400020260217100 (Acta n.° 242)
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por LIZANDRO PINEDA RINCÓN, LUIS ALBERTO SUARES GARCÍA y HORACIO OVALLOS LINDARTE , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y lo que denominó a “aceptar cargos y a la favorabilidad”.
2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal seguido en contra de los actores por el delito de secuestro extorsivo agravado.Tutela primera instancia rad. 157627
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2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, al Tribunal de Cúcuta, al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de la misma ciudad y a la Secretaria de Casación Penal respecto a la acción de revisión rad. 58224.
del Tribunal accionado, al Tribunal de Cúcuta, al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de la misma ciudad y a la Secretaria de Casación Penal respecto a la acción de revisión rad. 58224.
Finalmente, se vinculó al INPEC y a la oficina jurídica de la cárcel Palo Gordo de San Juan Girón.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda se extracta como situación vulneradora de derechos que el 23 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la condena en contra de los accionantes respecto de la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 1° de diciembre de 2011, previo allanamiento a cargos.
Luego de ello, indica que el 11 de noviembre de 2020 el Tribunal ordenó modificar la pena de 42 años por el delito de secuestro extorsivo agravado a 376 meses. En atención a la decisión adoptada por la Corte en sede de revisión.
4. En virtud de ello, solic itaron por favorabilidad la aplicación de la Ley 2477 en su artículo 12, en el entendido que los accionantes reclaman el 50% de la rebaja de la pena.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 17 de julio del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correrTutela primera instancia rad. 157627
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traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados
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traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que mediante auto del 27 de octubre de 2025 negó la redosificación de la pena en aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025, en
favor de LIZANDRO PINEDA RINCÓN.
6.1. Estimó que dicha disposición no generaba una situación más favorable para el condenado, circunstancia que impedía su aplicación en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 6 del Código Penal.
6.2. Además, que la sentencia de revisión proferida por la Sala el 11 de noviembre de 2020 reconoció al accionante un beneficio sustancial consistente en la inaplicación del aumento general de penas previsto en la Ley 890 de 2004 . La medid a obedeció a que, precisamente, bajo la vigencia original del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no era posible acceder a rebajas derivadas de allanamientos o preacuerdos.
Tal disposición fue confirmada por el Tribunal de Bucaramanga en decisión del 18 de febrero del presente año.
7. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga explicó que conoció del recurso de apelación promovido por PINEDA RINCÓN contra el auto del 27 de octubre de 2025 . En este, se dictó decisión el 18 de febrero del presente año en la que
explicó que conoció del recurso de apelación promovido por PINEDA RINCÓN contra el auto del 27 de octubre de 2025 . En este, se dictó decisión el 18 de febrero del presente año en la que se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia.Tutela primera instancia rad. 157627
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SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. NOTIFICAR la presente determinación a los interesados.
CUARTO. Devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Señalo que, los argumentos de la tutela están encaminado a crear una nueva instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento so pretexto de la vulneración de garantías constitucionales.
8. A su turno, el defensor público que actuó en el proceso penal indicó que la tutela pretende una rebaja adicional a la concedida en la acción de revisión, con fundamento en la Ley 2477 de 2025. Para ello, es suficiente mencionar que la jurisprudencia de la Corte tiene definida de manera pacífica la interpretación de las rebajas por aceptación de cargos, los eventos de la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así como la aplicación de la nueva Ley 2477.
9. Igualmente, la Secretaría de la Sala informó que:
interpretación de las rebajas por aceptación de cargos, los eventos de la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así como la aplicación de la nueva Ley 2477.
9. Igualmente, la Secretaría de la Sala informó que:
El Magistrado Gerson Chaverra Castro mediante auto del 22 de febrero pasado, dispuso que la acción de revisión interpuesta por JOHN EDUARDO PÉREZ PÉREZ, LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA, HORACIO OVALLOS LINDARTE, y LISANDRO PINEDA RINCÓN mediante apoderado, pase a formar parte del radicado 54176, donde se profirió sentencia declarando fundada la causal de revisión invocada y que fue debidamente notificada.
Lo anterior por cuanto, las pretensiones postuladas en este asunto por los sentenciados Pineda Rincón, Ovallos Lindarte, Suárez García y Pérez Pérez les fueron plenamente satisfechas en la sentencia proferida dentro del proceso de revisión adelantado con base en la demanda que formulara Eliécer Leal Remolina (54176), lo que equivale a concluir que este trámite carece actualmente de objeto.Tutela primera instancia rad. 157627
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Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio1.
V. CONSIDERACIONES
10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral
10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
11. Con la demanda se pretende la nulidad del auto de 18 de febrero del presente año que confirmó la denegatoria de redosificación de la pena en aplicación de la Ley 2477 de 2025 , debido a que los accionantes reclaman el 50% de la rebaja de la pena.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;
1 El término venció el viernes 24 de julio de 2026.Tutela primera instancia rad. 157627
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- que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
12.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para
naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
12.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.
13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.
13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 157627
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2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 157627
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determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
13.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
3 Ibidem. 4 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 157627
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ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
- Violación directa de la Constitución.
13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma
proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
14. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente LIZANDRO PINEDA RINCÓN, LUIS ALBERTO SUARES GARCÍA y HORACIO OVALLOS LINDARTE. De la misma forma, interpusieron la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y lo que denominó a “aceptar cargos y a la favorabilidad”, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
15. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 157627
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16. Ahora bien, la demanda recrimina el auto del 18 de febrero del presente año. Entonces, desde la última fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela el 15 de julio del presente año no transcurrieron más de seis meses. De esta forma no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
año no transcurrieron más de seis meses. De esta forma no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
17. En principio, ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad porque contra la decisión que confirmó la denegatoria de redosificar la pena impuesta a los accio nantes en aplicación de la Ley 2477 de 2025 no opera recurso alguno. A pesar de ello, es de anotar que la solicitud del beneficio punitivo fue por iniciativa de LIZANDRO PINEDA RINCÓN no por la totalidad de los accionantes, al igual que la interposición del recurso de apelación.
18. Además, en materia de solicitud de beneficios punitivos siempre que cambien las circunstancias fácticas y jurídicas pueden ser nuevamente solicitados al juez ejecutor de la pena.
Es por ello, que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad apenas parcialmente.
19. Ahora bien, superado lo anterior y teniendo en cuenta el problema jurídico, corresponde analizar lo concerniente a:
- principio de favorabilidad en materia penal y ii) lo dispuesto por artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
El principio de favorabilidad en materia penal.
20. La Sala recuerda que el principio de favorabilidad en materia penal tiene rango supralegal y constituye una garantía constitucional (CC T-001 de 2004). De acuerdo con el artículo 29Tutela primera instancia rad. 157627
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de la Constitución «…[e]n materia penal, la ley permisiva o
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de la Constitución «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
21. La Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad
en materia procesal penal opera en dos eventos6:
- cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y
- cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas.
22. En similares términos, se ha indicado7:
Es sabido que la aplicación de un precepto favorable supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho: es decir, que medie la sucesión de normas reguladoras de una misma hipótesis fáctica en forma diferente y señale consecuencias jurídicas más beneficiosas para los intereses del procesado.
Por ende, la prohibición de retroactividad de las normas incriminatorias como máxima que delimita la validez de la ley penal en el tiempo, se concibió en pro del sujeto en quien han de producir efectos y encuentra en los beneficios que de ello puede derivar una excepción justa para sus intereses cuando quiera que la nueva ley entraña consecuencias favorables a su situación procesal.
23. Ello se aplica tanto en el trámite del proceso ordinario, como en la fase de ejecución de penas. En tal sentido, se ha
dicho:
quiera que la nueva ley entraña consecuencias favorables a su situación procesal.
23. Ello se aplica tanto en el trámite del proceso ordinario, como en la fase de ejecución de penas. En tal sentido, se ha
dicho:
6 CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865) 7 CSJ AP4544-2022, rad. 62083.Tutela primera instancia rad. 157627
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Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo , de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales).
24. Por lo expuesto, el principio de favorabilidad, como garantía del régimen constitucional, debe garantizarse en la fase de ejecución de la pena.
Del artículo 12 de la Ley 2466 de 2025.
25. Ley por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una
2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pront a y eficaz. En su a rtículo 12 modifica el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
PARÁGRAFO. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo,Tutela primera instancia rad. 157627
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entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.
26. En consecuencia, corresponde verificar la decisión del
cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.
26. En consecuencia, corresponde verificar la decisión del 18 de febrero del presente año dictada por el Tribunal de Bucaramanga respecto de la redosificación de la pena pretendida por los accionantes, cuya argumentación se basó en lo siguiente:
Ahora bien, en el asunto en ciernes, a PINEDA RINCÓN el Juzgado Ejecutor le negó la redosificación de la pena e inaplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad.
Ante este panorama, se tiene entonces que, el recurrente, en la apelación, desconoce el ámbito de aplicación de la norma, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia del 11 de noviembre de 2020, en sede de revisión – referida en los antecedentesargumentó:
“En estas condiciones, por tanto, es elocuente que el criterio de la Sala contenido en los precedentes reseñados. es evidentemente posterior y favorable al procesado que ha acudido al ejercicio de la acción de revisión, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos punitivos en virtud de la citada prohibición, no procede el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues si tal incremento lo que procura es brindar a la Fiscalía un mayor ámbito de acción para l ograr allanamientos o preacuerdos y ofrecer una disminución de la sanción, cuando tal beneficio no es viable, según lo enfatizó la Corte, decae la
Fiscalía un mayor ámbito de acción para l ograr allanamientos o preacuerdos y ofrecer una disminución de la sanción, cuando tal beneficio no es viable, según lo enfatizó la Corte, decae la justificación del aumento de la penalidad, luego en ese orden ha de concluirse concurrentes los supuestos fác ticos de la causal invocada para de ese modo remover los efectos de la cosa juzgada que permitan ajustar la sentencia objeto de la acción a la nueva línea jurisprudencial.”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP del 27 feb 2013, rad 33254, concluyó que para los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no procede el aumento de la aludida norma, pues para esas conductas no operan las r ebajas por allanamiento a cargos, preacuerdo o cualquier beneficio.Tutela primera instancia rad. 157627
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Como se expuso, al inaplicar el aumento de la pena, del artículo 14 de la Ley 890 de 2025, con base a los precedentes de la Corte, se le otorga al sentenciado un beneficio por allanarse a los cargos en la audiencia de imputación, en razón a que dicho delito no contempla la posibilidad de obtener subrogados o sustituto alguno. De modo que, en caso de implementar la Ley 2477 de 2025, no devendría otorgar el beneficio referido, pues la norma por la cual se rige el proceso de dosificación cambia.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
2477 de 2025, no devendría otorgar el beneficio referido, pues la norma por la cual se rige el proceso de dosificación cambia.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En primera medida, la Sala constata que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es una norma procesal con efectos sustanciales, toda vez que su uso, para quienes se allanen o celebren preacuerdos, tiene incidencia (i) en la delimitación de los extremos puni tivos, en el caso de la norma antes de su modificación (por cuanto no tiene aplicación el incremento de la Ley 890 de 2004); o (ii) en el monto de la pena a imponer, en tanto la modificación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 permite que los jueces con cedan rebajas hasta en cierta proporción. 38.- Por otra parte, la Sala corrobora que se cumplen los presupuestos para analizar si el principio de favorabilidad opera en el caso de ANDERSON YAMIT ANGULO BOHÓRQUEZ (Cfr. supra párr. n.° 27): 38.1.- Se presenta la sucesión de dos normas en el tiempo (el artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 26 modificado por la Ley 2477 de 2025). 38.2.- Frente a un mismo supuesto de hecho (allanamiento por uno de los delitos allí enlistados), se establecen consecuencias jurídicas distintas, como recién se indicó (supra, párr. 38). 38.3.- Sin embargo, es más beneficioso el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 anterior a la modificación, en tanto su aplicación
jurídicas distintas, como recién se indicó (supra, párr. 38). 38.3.- Sin embargo, es más beneficioso el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 anterior a la modificación, en tanto su aplicación conlleva la imposición de sanciones menores. 39.- Dado que la aceptación de cargos es un fenómeno postdelictual, la rebaja establecida en el artículo 26 modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no influye en los límites punitivos (i.e. en el monto mínimo y máximo de la sanción), sino que tiene incidencia en la pena a imponer (i.e. la pena ya individualizada).”
En este contexto, la Sala advierte que, en ningún caso se podrá pretender recibir doble beneficio punitivo; como se indicó previamente, el principio de favorabilidad en materia penal opera (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial enTutela primera instancia rad. 157627
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forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas. Con la aplicación de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, habr ía que partir de la pena impuesta en primera instancia por el Juez de Conocimiento, para posteriormente aplicar el descuento de hasta la mitad de la pena, en razón al allanamiento a los cargos, esto desconociendo el beneficio de inaplicar el aumento que trata la Ley 890 de 2004, lo que resulta
aplicar el descuento de hasta la mitad de la pena, en razón al allanamiento a los cargos, esto desconociendo el beneficio de inaplicar el aumento que trata la Ley 890 de 2004, lo que resulta en contra de la situación y los intereses del procesado.
Bajo este entendido, PINEDA RINCÓN fue condenado a cumplir la pena de 376 meses y 1 día de prisión, la cual le fue impuesta sin la vigencia de la Ley 2477 de 2025; el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acertadamente recurrió a la aritmética para calcular la dosificación que el recurrente solicitaba, encontrando que, con la aplicación de la nueva ley, obtendría la totalidad de 390 meses de prisión, esto es superior al monto de 388 meses y 1 día, que viene efectuando.
[…]
En consecuencia, no toda reforma, por novedosa que sea, debe aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas: solo aquellas efectivamente más favorables se imponen. En razón a lo expuesto, amparando la protección y efectiva materialización de los derechos f undamentales y constitucionales que resalta el recurrente, esta Sala confirmará el auto apelado, aplicando la normativa que resulta más favorable para PINEDA RINCÓN.
27. Ante esto, la Sala encuentra acertada la decisión tomada en ejecución de penas de no acceder a la redosificación de pena en aplicación de la Ley 2477 de 2025. En efecto, no procede la rebaja de la pena porque no hubo aumento de la misma según la aplicación de la Ley 890 del 2004 y porque no existe aumento de la pena no se aplica la rebaja invocada.
procede la rebaja de la pena porque no hubo aumento de la misma según la aplicación de la Ley 890 del 2004 y porque no existe aumento de la pena no se aplica la rebaja invocada.
28. De tal modo, no es posible obtener doble beneficio. De un lado recibir la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para incrementar la pena por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de secuestro y a su vez, la rebaja de la pena porTutela primera instancia rad. 157627
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allanamiento a cargos dispuesta en la Ley 2477 de 2005 para esa clase de delitos . Así es, porque para aplicar la novedosa legislación se parte de una dosificación que incluye el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.
29. Además, si a los delitos por los cuales fueron condenados los accionantes se aplica el incremento de la Ley 890 de 2004 y luego la rebaja de la Ley 2477 de 2005, no resultaría un quantum punitivo más favorable que el ajustado por medio de la sentencia de revisión del 11 de noviembre de 2020 (SP43682020) en la cual la Sala impuso 376 meses y 1 día de prisión y, multa de 7.100 SMLMV al sentenciado.
30. En conclusión, la Corte negará el amparo invocado al advertirse que la decisi ón cuestionada, resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
advertirse que la decisi ón cuestionada, resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESU
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