CSJ - STP1446-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1446-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1446-2020 Radicación Nº 108905 Acta No. 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JHAN CARLOS VILLOTA CERÓN, a través de agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual le negó amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal que se adelantó en su contra en ese despacho.Radicado Nº 108905
JHAN CARLOS VILLOTA CERÓN
Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía, el representante de la víctima, así como las demás partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental del accionante al negarle, en la sentencia condenatoria, la concesión de subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 2 de diciembre de 2019 la Sala Penal del
condenatoria, la concesión de subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 2 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá sostuvo que mediante sentencia de 6 de agosto de 2019 condenó a JHAN CARLOS VILLOTA CERÓN a la pena de 30 meses de prisión por el delito de hurto calificado atenuado.Radicado Nº 108905
JHAN CARLOS VILLOTA CERÓN
Impugnación 3 Agregó que contra su decisión no se presentaron recursos y que el accionante contó con defensa técnica en todo momento. A su respuesta anexó copia de la decisión censurada.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento, mediante orden de 12 de septiembre de 2019 dispuso la captura
de VILLOTA CERÓN.
3. Las demás partes vinculadas al presente trámite guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo solicitado
guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo solicitado al considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no buscó la protección de sus derechos al interior del proceso penal activando los mecanismos de defensa que tenía a su alcance como el recurso de apelación. Agregó el Tribunal que no era de recibo la supuesta falta de notificación de la sentencia condenatoria alegada por el demandante por cuando en todo momento estuvo asistido por un profesional del derecho que representó sus intereses, además que VILLOTA CERÓN no aportó dirección de domicilio a la cual el juez de conocimiento hubiere podido enviarle las comunicaciones correspondientes.Radicado Nº 108905
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Impugnación 4 IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el agente oficioso del accionante lo impugnó argumentando que debió otorgarse el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues en su criterio cumple con las exigencias descritas en el numeral 1º del artículo 63 y cuenta con arraigo social y familiar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.
104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado Nº 108905
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Impugnación 5 accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros
para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto,
firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado Nº 108905
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Impugnación 6
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente,
providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.Radicado Nº 108905
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Impugnación 7 Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida.
4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como
4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de apelación contra la sentencia que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene que a pesar de haber sido advertido por las autoridades judiciales de la existencia del proceso penal en su contra, incluso en estrados cuando aceptó los cargos imputados y fue dejado en libertad mientras se profería la respectiva sentencia, JHAN CARLOS VILLOTA CERÓN se desentendió de ese deber de comparecer ante la autoridad competente, cambió de domicilio y se mudó a la ciudad de Cali, como claramente lo informó en su demanda de tutela, desaprovechando con ello la posibilidad de asistir a la audiencia de lectura de sentencia y promover los recursos que tenía a su alcance. No obstante, se insiste, estuvo debidamente representado por su defensor en la audiencia, por lo que se entiende garantizado su derecho de defensa. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primerRadicado Nº 108905
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Impugnación 8 espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso
Impugnación 8 espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
5. Además de lo anterior, tampoco observa la Sala que con la decisión adoptada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se hubiesen desconocido groseramente sus derechos fundamentales. La negativa de concederle el subrogado penal aludido obedeció a la aplicación de la norma llamada a regular el caso, pues si bien la pena impuesta no excede de 4 años como lo exige el numeral 1º del artículo 63 del Código Penal, no acredita el cumplimiento del numeral 2º de esa misma disposición que demanda que el delito no esté dentro de los enlistados en el artículo 68A ejusdem que proscribe la concesión de beneficios y subrogados.
Así las cosas, al no demostrase la afectación del derecho fundamental que alega vulnerado el accionante, la petición de amparo, está destinada a fracasar por improcedente.
concesión de beneficios y subrogados. Así las cosas, al no demostrase la afectación del derecho fundamental que alega vulnerado el accionante, la petición de amparo, está destinada a fracasar por improcedente. Con fundamento en los argumentos expuestos, seRadicado Nº 108905
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Impugnación 9 confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº 108905
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Impugnación 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria