CSJ - STP14460-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14460-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP14460-2026 Radicación n.º 157440
CUI: 11001020400020260208500
(Acta n.º 242)
Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción presentada por Enisberto José Maestre Fernández , mediante agente oficioso, contra
la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa técnica, acceso efectivo a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva» e «igualdad de armas».Tutela de primera instancia 157440
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1.1. A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 08001600000020180039813.
II. HECHOS
2. Leonardo Alberto Maestre Fernández indicó que en contra de su hermano Enisberto José Maestre Fernández se sigue proceso penal ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Allí, está pendiente por realizarse la audiencia preparatoria.
3. Sostuvo que, en ejercicio de la defensa técnica de su hermano, advirtió que esa actuación guardaba identidad
Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Allí, está pendiente por realizarse la audiencia preparatoria.
3. Sostuvo que, en ejercicio de la defensa técnica de su hermano, advirtió que esa actuación guardaba identidad fáctica con el proceso que se sigue en su contra ante el Jugado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Esto, porque se trata de hechos estrechamente vinculados por circunstancias de tiempo, modo y lugar.
4. Manifestó que en el proceso seguido ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla la representante del Ministerio Público señaló que la solicitud de conexidad debía presentarse ante la autoridad que conservaría la competencia para conocer del proceso unificado. Criterio que también acogió el despacho.
5. Por lo anterior, presentó la solicitud de conexidad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa MartaTutela de primera instancia 157440
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en representación del actor Enisberto José Maestre .
Informó:
La actuación desplegada por esta defensa obedeció estrictamente al procedimiento que, de acuerdo con la interpretación sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde seguir cuando se pretende la acumulación de procesos adelantados por despachos judiciales diferentes. En consecuencia, la solicitud fue radicada precisamente ante el juez que, de prosperar la conexidad, conservaría la competencia para conocer del proceso unificado. Con ello, la defensa no solo actuó de buen a fe, sino que siguió el criterio que las propias
consecuencia, la solicitud fue radicada precisamente ante el juez que, de prosperar la conexidad, conservaría la competencia para conocer del proceso unificado. Con ello, la defensa no solo actuó de buen a fe, sino que siguió el criterio que las propias autoridades judiciales consideraban jurídicamente correcto. (sic)
6. Sostuvo que mientras estaba pendiente de resolución esa postulación, pidió la suspensión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Esto, para preservar la eficacia de la solicitud de conexidad y evitar que se continuara avanzando hacia una etapa que tornara inútil las decisiones adoptadas con posterioridad.
7. No obstante, el juzgado negó la solicitud. Consideró que el desarrollo del proceso no podía quedar condicionado a la decisión que eventualmente adoptar ía el otro despacho judicial. Contra esa decisión presentó recurso de apelación.
Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en su integridad.
8. Por otra parte, consideró que, en el momento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta tuvo la oportunidad de resolver la postulación, no la estudió.Tutela de primera instancia 157440
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8.1. No le permitió a Leonardo Alberto Maestre Fernández actuar en representación del accionante Enisberto Jesús Maestre Fernández ni desarrollar los argumentos de la solicitud de conexidad. El despacho manifestó que el asunto ya había sido objeto de decisión dentro del proceso seguido en contra del primero de ellos y que, además, el actor no hacía parte de esa actuación.
argumentos de la solicitud de conexidad. El despacho manifestó que el asunto ya había sido objeto de decisión dentro del proceso seguido en contra del primero de ellos y que, además, el actor no hacía parte de esa actuación.
Así, la autoridad judicial se abstuvo de permitir la sustentación de la postulación de conexidad presentada por Leonardo Alberto Maestre Fernández en el proceso seguido en su contra, pero en representación del accionante.
9. Por todo lo anterior, consideró que a Enisberto Jesús Maestre Fernández se le privó de obtener un pronunciamiento de fondo sobre su postulación de
conexidad. Resaltó:
Es precisamente en este punto donde surge la vulneración constitucional que motiva la presente acción. La solicitud formulada por esta defensa no correspondía a la que en su momento pudo haberse promovido dentro del proceso seguido contra el señor Leonardo Alberto Maestre Fernández.
Se trataba de una petición distinta, elevada por un defensor en representación de otro procesado, titular autónomo de derechos fundamentales y ajeno a la actuación adelantada en Santa Marta.
No resultaba jurídicamente admisible extender los efectos de una decisión adoptada respecto de un sujeto procesal para impedir que otro procesado, representado por su defensor de confianza, pudiera ejercer una facultad procesal que el ordenamiento jurídico le reconoce de manera independiente.
[…]
La consecuencia práctica de lo ocurrido es particularmente grave. Mientras el Juzgado Segundo Penal del Circuito de SantaTutela de primera instancia 157440
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Marta se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el
grave. Mientras el Juzgado Segundo Penal del Circuito de SantaTutela de primera instancia 157440
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Marta se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el defensor del señor Enisberto José Maestre Fernández, el proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla continuó avanzando sin suspensión alguna, pese a que la decisión pendiente era precisamente la que podía incidir en la necesidad de mantener ambos procesos separados o de disponer su acumulación.
De esa manera, el accionante quedó situado en una posición de absoluta indefensión, pues ninguna autoridad judicial resolvió efectivamente la solicitud presentada y, al mismo tiempo, el proceso continuó hacia una etapa cuya superación puede hacer imposible el ejercicio del derecho previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. (sic)
10. El abogado cuestionó las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en la que se abst uvo de conocer la solicitud. Consideró desacertado el pronunciamiento, pues impidió que la postulación se estudiara.
11. Asimismo, tachó la determinación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla de desacertada porque alteró el momento del trámite procesal en el que debía debatirse la cuestión.
12. Insistió en que, por aquellas decisiones, se trasladó al accionante el riesgo derivado de la ausencia de pronunciamiento oportuno de parte del despacho que, según el criterio acogido por las propias autoridades involucradas,
12. Insistió en que, por aquellas decisiones, se trasladó al accionante el riesgo derivado de la ausencia de pronunciamiento oportuno de parte del despacho que, según el criterio acogido por las propias autoridades involucradas, debía conocer de la solicitud.
Explicó:
Es precisamente la interacción de esas decisiones la que configura la vulneración constitucional objeto de esta acción.Tutela de primera instancia 157440
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De manera aislada podría sostenerse que el Juzgado Séptimo simplemente decidió no suspender el proceso, que el Tribunal únicamente confirmó esa determinación y que el Juzgado Segundo consideró improcedente estudiar una solicitud ya debatida. Sin embargo, e l análisis constitucional no puede limitarse al examen fragmentado de cada providencia.
Lo verdaderamente relevante es el efecto conjunto que produjeron sobre los derechos fundamentales del accionante.
Como resultado de la actuación concurrente de las autoridades accionadas, el señor Enisberto José Maestre Fernández quedó sin un juez que resolviera de manera efectiva y oportuna la solicitud de conexidad presentada por su defensa.
El Juzgado Séptimo continuó el trámite del proceso; el Tribunal avaló esa decisión; y el Juzgado Segundo se abstuvo de estudiar la petición formulada por el defensor del accionante. El efecto combinado de esas actuaciones consistió en impedir que el derecho previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 pudiera ejercerse dentro de una oportunidad útil, transformando una garantía procesal expresamente reconocida por el legislador en un derecho meramente ilusorio. (sic)
derecho previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 pudiera ejercerse dentro de una oportunidad útil, transformando una garantía procesal expresamente reconocida por el legislador en un derecho meramente ilusorio. (sic)
13. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de
Enisberto Jesús Maestre Fernández . En consecuencia, pidió:
[…]
Segunda. Dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante la cual confirmó la negativa de suspender el trámite del proceso penal adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Tercera. Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta mediante la cual se abstuvo de permitir la sustentación y resolver la solicitud de conexidad presentada por el suscrito como defensor de confianza del señor Enisberto José Maestre Fernández.
Cuarta. Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta que permita la sustentación íntegra de la solicitud de conexidad presentada porTutela de primera instancia 157440
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esta defensa y profiera una decisión de fondo, suficientemente motivada y congruente respecto de dicha petición.
Quinta. Ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla abstenerse de continuar la audiencia preparatoria hasta tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Quinta. Ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla abstenerse de continuar la audiencia preparatoria hasta tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta emita una d ecisión de fondo sobre la solicitud de conexidad presentada por la defensa del señor Enisberto José Maestre Fernández. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALES
14. Con auto del 8 de julio de 2026, esta Sala de Tutela requirió a Leonardo Alberto Maestre Fernández para que aclarara la calidad en la que actúa.
14.1. Mediante memorial del 16 de julio de 2026, aquel explicó que actúa como agente oficioso de su hermano Enisberto José Maestre Fernández, quien está privado de la libertad en Estados Unidos con ocasión de su extradición.
14.2. Adjuntó la resolución de extradición para respaldar su dicho y explicó que esa circunstancia le imposibilita ejercer sus derechos en nombre propio. Expuso:
[..] La ubicación del señor ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ en otro país, su privación de la libertad y las limitaciones de comunicación derivadas de su extradición hacen imposible obtener, dentro del término de tres días concedido por esa Corporación, un poder especial escrito para la interposición y trámite de la presente acción de tutela.
Adicionalmente, además de ser su defensor de confianza dentro del proceso penal, soy hermano del señor ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, circunstancia que me permite conocer directamente su situación jurídica, las actuaciones que
Adicionalmente, además de ser su defensor de confianza dentro del proceso penal, soy hermano del señor ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, circunstancia que me permite conocer directamente su situación jurídica, las actuaciones que originaron la solicitud de amparo y la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. […]Tutela de primera instancia 157440
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14.3. Visto lo anterior, se acreditó la imposibilidad del titular Enisberto José Maestre de promover directamente su defensa. Esto, por las particularidades 1 del caso explicadas que permitan flexibilizar los requisitos de la figura.
15. Por ello, con auto d el 17 de julio de 2026 la Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. También, negó la medida provisional solicitada.
16. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que le correspondió conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del accionante Enisberto José Maestre Fernández en contra del auto del 4 mayo de 2026 . Con este, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad negó la solicitud de suspensión del proceso penal.
Indicó que con proveído del 4 de junio de 2026 confirmó la determinación y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. Adjuntó copia de la determinación.
17. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con
Indicó que con proveído del 4 de junio de 2026 confirmó la determinación y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. Adjuntó copia de la determinación.
17. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla advirtió que
1 El actor está privado de la libertad en otro país y posee limitaciones de comunicación con ocasión a la orden de extradición. Ello le impide ejercer sus derechos por sí mismo. Además, se evidenció la limitación de su hermano y defensor dentro del proceso penal Leonardo Alberto Maestre Fernández para conseguir poder especial dentro del término suministrado.Tutela de primera instancia 157440
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decidió negativamente la solicitud de suspensión del proceso pues consideró que no existía fundamento legal que permitiera su concesión.
Destacó que le explicó al actor que, una vez radicado el escrito de acusación , surge para el funcionario el deber de impulsar el trámite y garantizar el avance del proceso. Así, la suspensión del trámite depende de causales excepcionales que son sometidas estrictamente al principio de legalidad.
Le resaltó que esas causales son expresas y responden a normas de orden público. No depende de la voluntad o conveniencia de las partes. Consideró que el hecho de que ante otro despacho judicial se estuviera tramitando una solicitud de conexidad no constituye una causal legal de suspensión del proceso. Aquella solo procede cuando la ley lo autoriza, lo que no ocurrió en el caso.
Advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia.
suspensión del proceso. Aquella solo procede cuando la ley lo autoriza, lo que no ocurrió en el caso.
Advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia.
17.1. Sostuvo que el proveído no es arbitrario ni caprichoso, obedeció a una interpretación razonada del ordenamiento jurídico. Entonces, solicitó que se declare improcedente o se niegue el amparo pues no existió vulneración de derechos del actor.
18. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta realizó unTutela de primera instancia 157440
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resumen de la actuación a su cargo seguida en contra de Leonardo Alberto Maestre Fernández.
Indicó que, en el trámite, después de 9 aplazamientos se instaló la audiencia de formulación de acusación el 28 de septiembre de 2022. Esta se agotó, solo hasta el 4 de septiembre de 2023, después de haberla intentado retomar en cuatro oportunidades.
18.1. La audiencia preparatoria se inició el 6 de noviembre de 2024, luego de cuatro fracasos. Con posterioridad, la defensa del procesado elevó una solicitud de nulidad que despachó desfavorablemente.
También solicitó la conexidad de la actuación con el proceso penal adelantado por los mismos hechos contra Enisberto Maestre Fernández ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Estudiada la postulación, la negó.
18.2. Determinó que el defensor no explicó con
Enisberto Maestre Fernández ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Estudiada la postulación, la negó.
18.2. Determinó que el defensor no explicó con suficiencia su pedimento, no precisó qué situación proponía. Tampoco refirió en qué estado procesal estaba la actuación seguida en el juzgado de Barranquilla ni se advirtió la homogeneidad de las conductas, la relación de tiempo, modo y lugar de los comportamientos o la incidencia que las pruebas de un proceso podían tener en el otro.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión. Sin embargo, retornada la actuación,Tutela de primera instancia 157440
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luego de tres fracasos, el 2 de julio de 2026 continuó la audiencia. En esta, Leonardo Maestre Fernández indicó que actuaría como defensor de Enisberto José Maestre para hacer una nueva solicitud de conexidad que también presentó por escrito.
18.3. Frente a lo anterior, el juez precisó que las actuaciones en el sistema eran orales y que lo pretendido ya había sido resuelto. Esa determinación la confirmó el superior. Inconforme con lo establecido, el procesado advirtió que presentaría una acción de tutela.
18.4. De ese recuento concluyó que la inconformidad planteada por Enisberto José Maestre no tiene fundamento. Dejó en evidencia que la pretensión elevada por la defensa de Leonardo Maestre se conoció, debatió y decidió en providencia motivada que se revisó por el superior funcional.
Dejó en evidencia que la pretensión elevada por la defensa de Leonardo Maestre se conoció, debatió y decidió en providencia motivada que se revisó por el superior funcional.
18.5. Insistió en que la decisión del despacho , cuando Leonardo Alberto Maestre manifestó que actuaría como defensor del accionante y anunció su intención de presentar una nueva solicitud de conexidad , no obedeció a una negativa de acceso a la administración de justicia, sino al ejercicio de las facultades de dirección el proceso. Est uvo orientada a preservar el orden de la actuación y la preclusión de las etapas procesales. También para evitar la reiteración de debates que ya habían sido objeto de decisión.
Hizo énfasis en que: Tutela de primera instancia 157440
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[…] esta agencia judicial ha debido enfrentar una sucesión de solicitudes promovidas por la defensa del señor LEONARDO MAESTRE en claro abuso del ejercicio del derecho, que, por su deficiente sustentación o manifiesta improcedencia, han incidido negativamente en el avance del caso, razón por la cual ha sido necesario ejercer las facultades de dirección del proceso para impedir dilaciones injustificadas y propender por una pronta y cumplida administración de justicia. (sic)
18.6. Señaló que debe tenerse en cuenta, que la figura de la conexidad responde a criterio prácticos y no de naturaleza sustancial porque su propósito es facilitar la administración de justicia y optimizar la actividad investigativa. Así, el hecho de que delitos conexos se tramiten por separado no genera nulidad según el artículo 50 de la Ley 906 de 2004.
naturaleza sustancial porque su propósito es facilitar la administración de justicia y optimizar la actividad investigativa. Así, el hecho de que delitos conexos se tramiten por separado no genera nulidad según el artículo 50 de la Ley 906 de 2004.
18.7. Resaltó lo anterior porque la fecha de prescripción de la actuación tramite es el 27 de septiembre de 2027. Por ello, cualquier decisión que implique retrotraer o alterar el curso normal del trámite podría comprometer la realización de la justicia materia.
18.8. Además, consideró desacertado el razonamiento de la defensa y el Juzgado de Barranquilla relacionado con que era esa autoridad quien debía conocer de la nueva solicitud de conexidad.
19. La Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla insistió en que las decisiones adoptadas por los demandados son correctas y razonables .
Además, el demandante reconoció en su escrito de tutela que obtuvo respuestas expresas a sus solicitudes. Lo que existeTutela de primera instancia 157440
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es una inconformidad con el sentido de las determinaciones adoptadas.
Indicó que el actor pretende reabrir un debate ya zanjado. Sus pretensiones si están encaminadas a reabrir la discusión procesal derivada de la solicitud de conexidad. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
20. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
21. La Sala es competente para resolver la tutela presentada por Leonardo Alberto Maestre Fernández como
amparo.
20. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
21. La Sala es competente para resolver la tutela presentada por Leonardo Alberto Maestre Fernández como agente oficioso de Enisberto José Maestre Fernández. Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procedeTutela de primera instancia 157440
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si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
23. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
Superior de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
24. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto e n su planteamiento como en su demostración.
25. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 157440
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(ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) no se trate de sentencias de tutela.
26. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
(i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.Tutela de primera instancia 157440
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(ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
(iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
(iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
(v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
(vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
27. La interposición de una acción de tutela que
(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
27. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso concretoTutela de primera instancia 157440
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28. Enisberto José Maestre Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales posiblemente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con la emisión del proveído del 4 junio de 2026.
Con esa decisión, confirmó el dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Allí, se negó la solicitud de suspensión del proceso penal de radicado 08001600000020180039813 adelantado en su contra.
También, cuestionó la decisión adoptada el 2 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
28.1. Insistió en que , como consecuencia de las determinaciones adoptadas por los demandados, se le privó de obtener un pronunciamiento judicial efectivo, oportuno y útil de una solicitud de conexidad presentada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
determinaciones adoptadas por los demandados, se le privó de obtener un pronunciamiento judicial efectivo, oportuno y útil de una solicitud de conexidad presentada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
28.2. Aludió al «efecto conjunto producido por varias decisiones, que aun siendo formalmente independientes, terminaron impidiendo el ejercicio real de un derecho procesal expresamente reconocido por el ordenamiento jurídico».
29. La Sala encontró que la demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general. porque:Tutela de primera instancia 157440
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- Tiene relevancia constitucional, involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia «tutela judicial efectiva » e «igualdad de armas». ii. El accionante carece de otros medios de defensa porque contra las decisiones que cuestiona por esta vía no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez, acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses.
Las decisiones objeto de reproche datan del 4 de mayo, 4 de junio y 2 de julio, del 2026. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
- Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.
30. Ahora, se evidenció que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con la emisión de los proveídos cuestionados. Las decisiones emitidas por los
- No se dirige contra un fallo de tutela.
30. Ahora, se evidenció que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con la emisión de los proveídos cuestionados. Las decisiones emitidas por los demandados son razonables y ajustadas a derecho.
31. Revisado el expediente, la Sala constató que el 21 de julio de 2025 la defensa de Enisberto José Maestre Fernández presentó solicitud de suspensión del proceso seguido en su contra ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Lo anterior, porque el 25 de junio de ese año, su defensa presentó una solicitud de conexidad ante el Juz
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