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CSJ - STP14466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14466-2024 Radicación n° 140439 Acta 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Rosa María Ramírez Cantillo, en relación con el fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y “de pensión”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés, los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001310500620150014100. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Rosa María Ramírez Cantillo fue vinculada como litisconsorte necesario en el proceso laboral promovido contra Colpensiones, por Cenaida Esther Noriega Orozco, quien alegó la condición de cónyuge supérstite de CalixtoCUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo Marcial Guerrero y pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. El asunto se radicó con el n o. 08001310500620150014100 y fue

Rosa María Ramírez Cantillo Marcial Guerrero y pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. El asunto se radicó con el n o. 08001310500620150014100 y fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 12 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de Cenaida Esther Noriega Orozco, declaró a Rosa María Ramírez Cantillo como beneficiaria de la pensión de sobreviviente y ordenó a Colpensiones, reanudar el pago de la prestación “en un 100% desde la fecha de suspensión conforme la resolución SUB155612 del 14 de agosto de 2017”. El 4 de diciembre de 2023 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta, data en la que fue asignado el Magistrado Ponente. En ese contexto, Rosa María Ramírez Cantillo acude a esta acción de tutela, señala que ha radicado múltiples solicitudes para que se dé “respuesta rápida a mi caso, como consecuencia de mi estado de salud y avanzada edad” y no ha obtenido contestación. Solicita que se ordene al Tribunal, “evacué el grado de consulta del proceso ordinario laboral con radicado interno 74.901” en un plazo de cuarenta y ocho horas, una vez notificado el fallo de tutela. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que luego de revisar el expediente digital constató que el 4 de diciembre de 2023 el juzgado lo remitió a la Sala Laboral y que en esa misma fecha

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que luego de revisar el expediente digital constató que el 4 de diciembre de 2023 el juzgado lo remitió a la Sala Laboral y que en esa misma fecha fue asignado al Magistrado Ponente, despacho que el 15 de agosto de 2024 admitió el grado jurisdiccional de consulta, auto notificado por estado del día siguiente. 2CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo Que siendo, así las cosas, no es viable predicar una dilación o mora judicial injustificada pues ese tiempo no luce desproporcionado; agregó que de los documentos aportados con la demanda no se verifica una situación que exija la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, negó el amparo e instó al Tribunal a pronunciarse en relación con las solicitudes impulso procesal radicadas el 25 de junio y 10 de julio de 2024. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien refirió que no sólo radicó las solicitudes del 25 de junio y 10 de julio, sino el 3 de noviembre de 2023, el 15 y 16 de abril de 2024, el 25 de junio y el 9 de julio de 2024 y que ninguna de ellas ha sido resuelta. Aseguró que el Magistrado a quien le fue asignado el proceso tiene conocimiento de su estado de salud porque le allegó su historia clínica, que además se desconoce que es una mujer mayor de 60 años, que carece de recursos económicos; circunstancias que dan lugar a conceder el amparo,

conocimiento de su estado de salud porque le allegó su historia clínica, que además se desconoce que es una mujer mayor de 60 años, que carece de recursos económicos; circunstancias que dan lugar a conceder el amparo, máxime cuando es evidente que fue en razón de esta acción de tutela que se emitió el auto del 15 de agosto de 2024 y que su proceso está “como de 514 hasta el momento”. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, que se accede a sus pretensiones porque la tardanza en resolver continúa afectando los derechos que reclama. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 3CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Rosa María Ramírez Cantillo , contra el

existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Rosa María Ramírez Cantillo , contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó sus derechos fundamentales al debido proceso y “de pensión” al considerar que el Tribunal convocado no ha incurrido en mora y lo exhortó a resolver dos solicitudes de impulso procesal. Decisión que no comparte la impugnante porque asegura que ha presentado más de dos requerimientos de impulso procesal que no han sido contestados, que la demora en resolver su asunto perpetua la amenaza de los derechos que reclama y que, por lo tanto, debe accederse a sus pretensiones. Así las cosas, son dos ejes temáticos que convocan el presente asunto, el primero relacionado con la mora judicial y el segundo atinente a las solicitudes de impulso procesal. De manera que, en ese orden se abordará el análisis correspondiente. 1.- Mora judicial 1.1La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su 4CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no

Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el

su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin 5CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho. Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad;

decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo se le impide el funcionario judicial, “anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación1 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Verificados tales aspectos, el juez de tutela debe establecer si la mora es justificada, de conformidad con los postulados fijados por la Corte Constitucional2 y de ser así, tiene tres opciones: (i) negar la violación de los derechos invocados ante la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) conceder el amparo, ordenando excepcionalmente la alteración del

derechos invocados ante la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) conceder el amparo, ordenando excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión; lo que sucede cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supera el plazo razonable desconociendo las condiciones de espera particulares del afectado, (iii) disponer el amparo transitorio, mientras la autoridad judicial accionada, se pronuncia de forma definitiva. 1 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023 2 Sentencia T-230 de 2013 6CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”.3 1.2.- La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “de pensión”. Lo anterior porque asegura que el Tribunal accionado ha tardado en evacuar el grado de consulta de su proceso laboral, desconociendo su avanzada edad, estado de salud y que carece de recursos económicos. Revisado el expediente se aprecia que fue repartido al Magistrado Ponente el 4 de diciembre de 2023, el 15 de agosto de 2024 avocó

carece de recursos económicos. Revisado el expediente se aprecia que fue repartido al Magistrado Ponente el 4 de diciembre de 2023, el 15 de agosto de 2024 avocó conocimiento y admitió el grado jurisdiccional de consulta. Funcionario que, en la contestación de la demanda de tutela, argumentó que el proceso es relativamente nuevo y que anterior a este existen otros asuntos, “ que desde hace unos meses hemos debido alterar nuestro orden cronológico para fallar, para atender los múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial, priorización por Procuraduría Laboral o acción de tutela por la inminente amenaza de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial”. Agregó que la congestión de los despachos laborales es latente y no cuentan con medidas efectivas para contrarrestarla, que el expediente de la accionante tiene el turno 514. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo prevé que cuando esté ejecutoriado el auto que “admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación”. Norma que no fija un término para el fin allí descrito y en todo caso, el tiempo que lleva el proceso en el Tribunal no se aprecia 3 Ibídem. 7CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo

3 Ibídem. 7CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo desproporcionado si se tienen en cuenta las razones expuestas por esa Corporación. De otra parte, las circunstancias señaladas por Rosa María Ramírez Cantillo (edad, condición médica y carencia de recursos económicos) pueden ubicarla como sujeto de especial protección constitucional; empero, no es viable acceder a su pretensión de darle un plazo de cuarenta y ocho horas al Tribunal, para resolver, toda vez que, debe tener en cuenta que existe un mecanismo de defensa judicial al interior de proceso laboral y allí puede postular la prelación del turno4. En consecuencia, lo que corresponde es mantener el fallo en punto a la negativa del amparo relacionado con la mora judicial. Se reitera, el tiempo que lleva el expediente a cargo del Tribunal accionado no luce desproporcionado. 2.- Derecho de postulación. 2.1.- La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o 4 Artículo 63A Ley 270 de 1996. (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622 / STP10807-2020, 24 nov. 2020, Rad. 113670). 8CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.5 2.2.- En los anexos de la demanda de tutela se verifica, que, en efecto, la apoderada de Rosa María Ramírez Cantillo en el proceso laboral no. 08001310500620150014100, elevó ante la Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las siguientes solicitudes, vía correo electrónico: El 3 de noviembre de 2023 y se dio respuesta el 7 de noviembre siguiente, donde se le informó que en las bases de datos no aparecía el proceso objeto de reclamación, se le sugirió averiguar en el juzgado o

El 3 de noviembre de 2023 y se dio respuesta el 7 de noviembre siguiente, donde se le informó que en las bases de datos no aparecía el proceso objeto de reclamación, se le sugirió averiguar en el juzgado o remitir el pantallazo de recibido en esa Corporación. El 15 de abril de 2024, que fue resuelta al día siguiente indicando que se requerían los datos completos del proceso para realizar su búsqueda. El 24 y 25 de junio de 2024, donde se postuló el impulso procesal y respecto de las cuales se acusó recibido en esta última fecha por parte de esa Secretaría y se señaló como radicado interno el no. 74.901 El 9 de julio de 2024, donde la interesada refirió “La presente tiene como fin de continuar solicitando la prioridad en el presente proceso, el cual se encuentra en consulta y hasta la fecha no se evidencia pronunciamiento alguno, teniendo de precedente la solicitud, debido a que la Sra. ROSA MARIA RAMIREZ CANTILLO es un adulto mayor y su estado de salud va en deterioro”. Se acusó recibido por parte de la Secretaría el 11 de julio siguiente y se anunció que pasaba para trámite. 5 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 9CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo Del anterior contexto procesal se concluye que las solicitudes del 24 y 25 de junio y, la del 9 de julio, no han sido resueltas, pues sólo se acusó recibido. Y con el fin de determinar el trámite dado por la Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a esas

y 25 de junio y, la del 9 de julio, no han sido resueltas, pues sólo se acusó recibido. Y con el fin de determinar el trámite dado por la Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a esas solicitudes, se le requirió en ese sentido y remitió los pantallazos relacionados con la trazabilidad de los emails, en los que se observa que el 25/06/2024 9:27 y el 10/07/2024 13:56 los reenvió a la Sala Laboral 04 de ese Tribunal, despacho al que fue asignado el expediente y que nada informó en relación con esas solicitudes. En consecuencia, es claro que se vulneró el debido proceso en su acepción del derecho de postulación y que no resulta suficiente el exhorto, pues a pesar de haber recibido las solicitudes de impulso procesal y de prioridad del asunto en las fechas mencionadas, así como de haber sido notificado de esta acción de tutela, el Tribunal simplemente guardó silencio frente a la resolución de esas pretensiones. Por lo tanto, se revocará parcialmente el fallo impugnado para tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de una actuación judicial en la cual Rosa María Ramírez Cantillo ostenta la condición de litisconsorte necesario. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a las solicitudes de impulso procesal y de prioridad del proceso laboral de Rosa

del Distrito Judicial de Barranquilla, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a las solicitudes de impulso procesal y de prioridad del proceso laboral de Rosa María Ramírez Cantillo, que fueron presentadas el 24, 25 de junio y el 9 de julio de 2024. 10CUI: 11001020500020240128701 Tutela de 2ª instancia nº. 140439 Rosa María Ramírez Cantillo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado para tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a las solicitudes de impulso procesal y de prioridad del proceso laboral de Rosa María Ramírez Cantillo, que fueron presentadas el 24, 25 de junio y el 9 de julio de 2024.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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