CSJ - STP14469-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14469-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14469-2022 Radicación No. 125144 Acta 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN, a través de apoderado, contra la Universidad ICESI de Cali y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, elegir y ejercer profesión u oficio, y trabajo.Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia
JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN que, una vez se tituló en la facultad de derecho de la Universidad ICESI de Cali el pasado 26 de febrero de 2022, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición e inscripción de su tarjeta profesional, obteniendo como respuesta el día 17 de mayo de 2022 el recibido por parte de la entidad.
la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición e inscripción de su tarjeta profesional, obteniendo como respuesta el día 17 de mayo de 2022 el recibido por parte de la entidad. (ii) Afirma el ciudadano accionante que haciendo seguimiento al trámite respectivo por la página Web, la aludida Unidad “dejó como anotación el hecho de que la Universidad Icesi no había subido la lista de graduados ni había reportado la fecha de inicio de estudios de mi cliente, ni la fecha de grado o entrega de título”. (iii) Como consecuencia de ello, el aquí demandante, el día 17 de junio de 2022, radicó una petición ante el área de admisiones de la Universidad ICESI, requiriendo el pronto envío de dicha documentación; en virtud de ello, el establecimiento educativo le informó que aquélla fue enviada el día 16 de junio de la presente anualidad. (iv) Sin embargo, nuevamente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le allegó un correo electrónico, 2Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN en el que le enunciaba que “ Con el fin de continuar con el trámite de Inscripción de la Tarjeta Profesional Abogado, le comunico que la Universidad no ha enviado la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de Derecho
en el que le enunciaba que “ Con el fin de continuar con el trámite de Inscripción de la Tarjeta Profesional Abogado, le comunico que la Universidad no ha enviado la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de Derecho y de su Título de Abogado a esta Unidad”, por lo que, los días 22 de junio, 24 de junio y 2 de julio de 2022, requirió una vez más a la prenombrada universidad para solventar dicha petición, sin recibir respuesta. (v) En ese contexto, el promotor de la acción alega que, ambas entidades dan ‘versiones diferentes’ y han retrasado la expedición de su tarjeta profesional; por tal motivo se están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que “se ha visto imposibilitado de trabajar plenamente en su profesión, toda vez que, por razones laborales, es un requisito indispensable contar con su tarjeta profesional, instrumento con el que otros graduandos de su promoción ya cuentan.”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene, por un lado, a la Universidad ICESI enviar los documentos solicitados y, por otro, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir y entregar la tarjeta profesional solicitada.
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de julio de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la
3Sala de Casación Penal 2022
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de julio de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la
3Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención de la normativa vigente concerniente al asunto, refirió que “La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 6.391 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 11.534 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.961 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 73.163 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa)”; acto seguido, informó que “de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el
Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de
anexa)”; acto seguido, informó que “de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, esta Unidad, envío el oficio de fecha 10 de mayo de 2022 al Dr. FRANCISCO PIEDRAHITA PLATA, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad ICESI, solicitando información de datos de inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado del accionante; Solicitud que fue reiterada a la Universidad ICESI de 10 de junio de 2022, tal como lo acredita el pantallazo adjunto.” Indicó, a su vez, que obtuvo respuesta por parte de la Universidad ICESI el día 16 de junio de la presente 4Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN anualidad, por tanto, allegada la documentación faltante, la entidad pudo continuar con el trámite, asegurando que “con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN, identificado con la C.C. No.
entidad pudo continuar con el trámite, asegurando que “con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN, identificado con la C.C. No. 1116281295, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 386.578, mediante el Acta N° 14102 de 2022 (...) Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472”. Por último, precisó que “el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y verificar así la titularidad y vigencia del documento”.
2. A su turno, la Universidad ICESI sostuvo que dentro de los términos legales envió al Consejo Superior de la Judicatura la información del estudiante que le fue requerida e igualmente ha atendido las solicitudes del censor.
Concluyó manifestando que ha actuado de manera oportuna y efectiva, por tal motivo no merece ser objeto de condena u orden judicial alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto
5Sala de Casación Penal 2022
oportuna y efectiva, por tal motivo no merece ser objeto de condena u orden judicial alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto
5Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo esa Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Así mismo, el Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos1: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con
como mínimo, los siguientes requisitos1: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Ver, entre otras, C.C. T-009/05. 6Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN Ahora bien, para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica,
proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). En el presente tramite, la queja constitucional de JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN se orienta a reprochar que, pese a haber radicado la documentación necesaria para la expedición de su tarjeta profesional que lo acredita como abogado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su requerimiento alegando que la Universidad ICESI no ha enviado la información exigida por 7Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN la entidad para poder continuar con dicha gestión, aunque el plantel educativo afirma haberlo hecho ya en respuesta,
CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN la entidad para poder continuar con dicha gestión, aunque el plantel educativo afirma haberlo hecho ya en respuesta, incluso, a las peticiones formuladas en tal sentido por el propio interesado. Por consiguiente, acude al juez constitucional para que ordene a las precitadas instituciones dar trámite a las solicitudes según cada caso y así lograr la entrega del documento impetrado. En la demanda de tutela, el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y elegir y ejercer profesión u oficio, argumentando concretamente que no ha podido trabajar en su área profesional, ya que la tarjeta que lo habilita para ello es requisito indispensable y, sin embargo, ambas entidades esto es, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad ICESI están dando versiones diferentes acerca de las razones que han impedido la entrega oportuna del documento. Respecto a este asunto, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso
acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” 8Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Tales aseveraciones encuentran su fundamento en los elementos de juicio allegados al trámite constitucional, los cuales permiten establecer que la Universidad ICESI, luego de recibir el requerimiento hecho por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para complementar la documentación de JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN, remitió la información solicitada el día 16 de junio del año que avanza, a la dirección electrónica indicada por dicho organismo, para darle continuidad al trámite procesal de expedición y registro de la Tarjeta Profesional de Abogado
BALLÉN, remitió la información solicitada el día 16 de junio del año que avanza, a la dirección electrónica indicada por dicho organismo, para darle continuidad al trámite procesal de expedición y registro de la Tarjeta Profesional de Abogado del accionante, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias. A su turno, la Unidad demandada procedió finalmente a emitir el documento reclamado por el quejoso, notificando de ello a éste y enviando aquél por intermedio del servicio postal “472”, satisfaciendo así el interés perseguido con la acción constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. 9Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10Sala de Casación Penal 2022 CUI 110010230000202200901000 Número Interno 125144 Tutela de Primera Instancia
JUAN MANUEL ARIAS BALLÉN
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11